Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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(SE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL
LA ORGANIZACIÓN Y LEVANTAMIENTO DE LOS CENSOS CORRESPONDIENTES A
1940)
No. 199. Aprobado el 7 de Diciembre de 1939
Publicada en La Gaceta No. 270 del 11 de Diciembre de 1939
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que la Ley Orgánica de Estadística de 1 de Noviembre de 1905,
dispone en su Art. 2, letra a) que corresponde a la Dirección
General de Estadística levantar el Censo de la República;
Que de acuerdo con el Art. 219, ordinal 24 de 1931 y 1 de Junio de
1935; Art. 4, letra a) del Reglamento de la Estadística Nacional, y
los acuerdos de la Cuarta Conferencia Internacional Americana de
1910, celebrada en la ciudad de Buenos Aires, se establece como
obligación del Ejecutivo el levantamiento de un censo general de
población todos los años terminados en cero;
Que los trabajos preliminares y preparatorios y el levantamiento de
un censo general de población, permiten que, al mismo tiempo, se
levanten censos de otras actividades vitales para la economía del
país, como los de edificios, industrial, comercial y agrícola
ganadero;
Que la importancia del levantamiento de dichos censos aparece de
toda evidencia, puesto que sus resultados proporcionarán una
información numérica insustituible para el conocimiento objetivo de
las realidades de la estructura económica y socia de la República,
a fin de profundizar las características de los fenómenos sociales,
saber la cuantía de la riqueza nacional e integrar con datos
científicamente obtenidos las estadísticas permanentes, que beberán
constituir la mejor información para el programa concreto y
formación para el programa concreto y bien orientado de la labor
del Gobierno;
Que una tan vasta y trascendental labor, como la que está por
emprenderse, necesita la colaboración, obligación y responsabilidad
de todos los habitantes de la República, tanto particulares como
funcionarios y empleados públicos, Juntas Locales, agrupaciones e
instituciones de toda índole,
DECRETA:
Artículo 1.- Se declara de interés nacional la organización
y levantamiento de los siguientes censos correspondiente a 1940: de
edificios, de población, de industrias, de comercio y
agrícola-ganadero.
Artículo 2.- La Dirección, organización y ejecución de los
trabajos relacionados con los censos enumerados en el artículo
anterior y la expedición de los instructivos correspondientes,
estarán a cargo de la Secretaría de Gobernación, por conducto de la
Dirección General de Estadística.
Artículo 3.- Como un organismo de la Dirección General de
Estadística, créase la Oficina de los Censos, que tendrá a su cargo
toda la labor con ellos relacionada.
Artículo 4.- El censo de edificios se levantará en toda la
República el día jueves 18 de Enero de 1940; y los censos generales
de población, de industria, de comercio y agrícola-ganadero, el día
jueves 23 de mayo de 1940. en ambas fechas el personal de los
censos estará consagrado exclusivamente a la actividad
censal.
Artículo 5.- Todos los habitantes de República están
obligados a suministrar, con veracidad y eficacia los datos que les
sean pedidos en relación con sus personas y familiares, con sus
negocios e intereses, y deberán consignarlos en las boletas y
papeletas especiales que elabore la Oficina de los Censos. Deberán
igualmente, prestar a las autoridades censales todo el auxilio que
le sea pedido.
Las personas que por cualquier circunstancia se ausenten de sus
domicilios en las fechas del levantamiento de los censos estarán
obligadas a encargar a otra persona la dación de los datos
censales.
Artículo 6.- Toda persona, sin excepción, residente en el
territorio de la República, los funcionarios y empleados
dependiente de cualquiera de los Poderes del Estado y de la
Municipalidades, así como los que prestan servicios o empresas del
Estado o con participación del mismo, están obligados a colaborar
en las operaciones de preparación y ejecución de los censos, de
acuerdo con las instrucciones que imparta la Oficina de los
Censos.
Artículo 7.- La Oficina de los Censos formulará las boletas
necesarias para el levantamiento claro, científico y expedito de
los datos para los censos, oyendo las observaciones que están
obligados a hacer los organismos públicos o privados.
Artículo 8.- Las Municipalidades y los organismos
dependientes o con participación del Estado, deberán dictara,
cuando la Secretaría de Gobernación lo disponga, las disposiciones
que sean necesarias para movilizar de manera efectiva en el
servicio censal al personal indispensable para el desempeño de las
labores respectivas.
Artículo 9.- La Secretaría de Guerra, Marina y Aviación,
siguiendo en lo fundamental las bases elaboradas por la Oficina de
los Censos para la organización y levantamiento de los censos
nacionales, tendrá a su cargo los trabajos de empadronamiento de
los miembros activos del Ejército Nacional.
Artículo 10.- Se constituirán: Una Junta Nacional de los
Censos, con sede en la capital de la República; una Junta
Departamental en la cabecera de cada departamento y comarca; una
Junta Municipal en la cabecera de los Municipios; y Juntas Locales
de los Censos en toda otra ciudad, pueblo, villa o caserío, o en
cualquier centro poblado que señale la Oficina de los Censos.
Estos organismos tendrán las facultades y atribuciones que señale
el instructivo.
Artículo 11.- Durante el período censal se prohíbe el uso de
la palabra Censo para cualquier finalidad diversa de las que
regula este decreto.
Artículo 12.- El personal extraordinario de los censos según
las necesidades del trabajo, por tiempo o por obra determinada y
siempre por medio de exámenes o concursos.
Artículo 13.- La Oficina de los Censos organizará cursos
breves de capacitación censal, instructivos a los que
necesariamente beberán acudir los aspirantes a los cargos de la
actividad censal.
Artículo 14.- Los resultados censales beberán publicarse
dentro de los seis meses siguientes a la fecha del levantamiento
del último de ellos.
Artículo 15.- Los datos suministrados en las boletas y
papeletas de los censos serán estrictamente confidenciales, y por
ningún motivo se podrán utilizar para fines no estadísticos. Los
funcionarios, empleados o particulares que infrinjan esta
disposición incurrirán en una multa de cinco hasta quinientos
córdoba o arresto hasta de 15 días o ambas penas conjuntamente, que
impondrá la Secretaría de Gobernación, sin perjuicio de la
responsabilidad civil correspondiente.
Artículo 16.- Cualquiera otra infracción a las disposiciones
relativas a preparación, organización y levantamiento de los
censos, ya sea cometida por particulares o funcionarios o empleados
serán sancionados con multa de cinco hasta un mil córdobas, arresto
hasta de 60 días, o ambas penas conjuntamente, impuesta por la
Secretaría de Gobernación.
Artículo 17.- Las personas encargadas de los trabajos de los
censos, tendrán franquicia postal, telegráfica radiotelegráfica y
telefónica para sus comunicaciones con la Oficina de los
Censos.
Artículo 18.- El presente decreto surtirá sus efectos
legales, desde su publicación en La Gaceta.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, D. N., siete de Diciembre de
mil novecientos treinta y nueve.- A. SOMOZA.- El Ministro de
la Gobernación.- G. Ramírez Brown.
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