Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
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(SE DAN POR ABIERTA LA ESCUELA
DE MEDICINA, CIRUGÍA Y FARMACIA, LA DE DERECHO Y
NOTARIADO)
DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 20 de enero de 1913
Publicada en La Gaceta No. 27 del 3 de febrero de 1913
El Presidente de la República,
En uso de sus facultades,
Decreta:
Art. 1º.- Desde el 1º de febrero próximo en adelante, quedan
abiertas la Escuela de Medicina, Cirugía y Farmacia y las de
Derecho y Notariado.
Art. 2º.- La Junta Directiva de cada una de las facultades
referidas, se compondrá de un decano, un vicedecano, cuatro
vocales, un secretario y un vicesecretario. Tesorero, quedando
suprimidos los vocales suplentes.
Art. 3º.- Tanto para las sesiones de las Juntas como para
los exámenes generales, previos al doctoramiento, la concurrencia
de cinco miembros forma quórum.
Los acuerdos se darán por mayoría de votos; pero en los exámenes de
que se ha hecho referencia, se necesita la conformidad de cinco
votos para que haya aprobación.
Art. 4º.- En las sesiones de las Juntas y en los exámenes
facultativos públicos y privados, el vicedecano y el vicesecretario
pueden concurrir junto con el decano y el secretario.
Art. 5º.- Corresponde al Ejecutivo el nombramiento de
profesores; pero la distribución de las cátedras entre éstos se
hará por la Junta Directiva con la aprobación de aquél. En casos
urgentes, las mismas juntas y aun el decano por sí sólo, podrán
reponer á los profesores que falten, dando cuenta al Ministerio de
Instrucción Público para su aprobación.
Art. 6º.- Quince días antes de la fecha en que deben
principiar los exámenes anuales de prueba de curso, los secretarios
de las Juntas recabarán del Ministerio del ramo la designación de
los tribunales que han de practicarlos.
Art. 7º.- Derógase el decreto ejecutivo
de 18 de julio de 1912, en que se asigna á la Corte Suprema de
Justicia la facultad de admitir á exámenes para optar á los títulos
de doctor en derecho, notariado y procurador judicial, y la de
practicar dichos exámenes, quedando restablecidas las disposiciones
que sobre esos puntos contienen el reglamento de Escuelas de
Derechos y Notariado, expedido el 6 de enero de 1901 y sus
reformas, con las modificaciones que en la presente ley se
establecen.
Art. 8º.- El artículo 80 del referido reglamento, se leerá
así: Concluido el examen, si el sustentante resulta aprobado con
el número de cinco votos, por lo menos que exige la ley, el
secretario enviará copias certificadas de los dos exámenes, público
y privado, á la Corte Suprema de Justicia, la cual someterá al
graduando á un nuevo examen, que durará por lo menos cinco horas y
versará sobre todas las materias de la profesión. Después de este
examen, la Corte Suprema enviará sendas certificaciones del acta
respectiva á las facultades de derecho y notariado y al Ministerio
de Instrucción Pública.
Si el sustentante hubiere sido aprobado con un número de votos no
inferior á cinco, el decano en nombre de la República y por la
Facultad, le confiera el título, previa promesa de cumplir con los
deberes que la profesión impone, título que será expedido por el
Poder Ejecutivo en la forma establecida en el artículo 102 del
Reglamento de las Escuelas de Derecho y Notariado; pero si el
sustentante no hubiere sido aprobado, ni con el mínimun de votos,
no podrá solicitar nuevos exámenes, ante ninguna de las Facultades
de la República, antes de seis meses, debiendo observarse en estas
segundas pruebas las mismas formalidades y requisitos que en las
primeras.
En los exámenes por suficiencia, el término de seis meses á que se
refiere el párrafo anterior, será de un año.
Art. 9º.- El presente curso de la Escuela de Medicina,
Cirugía y Farmacia y de las de Derecho y Notariado, interrumpido
por la recién pasada revolución, terminará el último de Julio del
corriente año. En la primera quincena de agosto próximo se
practicarán los exámenes de prueba de curso, y en la segunda
quincena de dicho mes se harán las matriculas para el curso
siguiente, el cual principiará el 1º de Septiembre de 1913 y
terminará el último de Abril de 1914. En los primeros quince días
de Mayo inmediato se ejecutarán los exámenes ordinarios, y en los
otros quince días se harán las matriculas para el cursos
subsiguiente, que se iniciará el 1º de Junio de 1914, quedando
desde en esa fecha en adelante restablecido el orden normal que
para exámenes, matriculas y vacaciones, prefijan los reglamentos
respectivos.
Art. 10.- El artículo 113 del respectivo reglamento, se
leerá así: Los individuos de la Junta Directiva podrán ejercer el
cargo de catedráticos con autorización del Ministerio de
Instrucción Pública.
Art. 11.- En todo lo que no se oponga este decreto, quedará
vigentes los precitados reglamentos y disposiciones que los
reforman.
Comuníquese.- Palacio Nacional - Managua, 20 de enero de 1913 -
ADOLFO DÍAZ.- El Ministro de Instrucción Pública - DIEGO M.
CHAMORRO.
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