Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos Ejecutivos
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SE CREA UNA OFICINA ENCARGADA
DEL CATASTRO DE LA PROPIEDAD FISCAL
Aprobado el 14 de Enero de 1909.
Publicado en La Gaceta No. 8 del 19 de Enero de 1909.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Que es un deber del Gobierno conservar las propiedades de la Nación
y conocer el incremento de ellas, especialmente el de las raíces y
muebles; y que el único modo de conseguir éste objeto es crear una
oficina especial que reúna los datos necesarios e intervenga en la
formación de los inventarios anuales que previene la ley.
DECRETA:
1º - Habrá en la República una oficina encargada de la formación y
mantenimiento del catastro de la propiedad fiscal.
2º - El catastro se formará con los datos que suministren los jefes
políticos y demás ordenadores delegatarios y jefes de centros
directivos, de acuerdo con los artículos siguientes.
3º - Todos los jefes de oficinas y de servicios administrativos,
inferiores o superiores, de cualquier orden o jerarquía que sean, y
demás tenedores de objetos nacionales por comisión legal,
inmediatamente después de la publicación del presente decreto,
procederán á liquidar con entera fidelidad sus respectivos
registros de inventario de los bienes, muebles o inmuebles
confiados a su custodia, sacando copia íntegra de la existencia,
debidamente clasificada por servicios, consignando unidades y
valores actuales y remitiéndola a los respectivos ordenadores o
jefes de centros directivos quienes centralizarán en una sola pieza
aquellos datos, enviando copia de este documento debidamente
autorizado a la oficina catastral. De la misma manera procederán al
concluirse cada año.
4º - En los casos en que no se pueda conocer el valor actual de la
propiedad, se determinará éste por el dictamen de un perito
competente, pudiendo el Subdelegado respectivo hacer rectificar el
avalúo, cuando observe que la propiedad no ha sido apreciada con el
valor actual, por medio de otro perito y si notare que se ha
procedido con malicia, le impondrá y exigirá gubernativamente una
multa de 50 á 100 pesos, apelable como en el artículo 10.
5º - Todas las oficinas públicas están en el deber de suministrar
los demás datos pertinentes para la formación del catastro que la
oficina respectiva les solicite.
6º - Los jefes de oficina que en su oportunidad no envíen los datos
que solicite la oficina catastral, incurrirán en multa de cinco á
diez pesos por cada falta, aplicable por el jefe de esta oficina la
que se hará efectiva gubernativamente sin perjuicio de hacerle
cumplir lo ordenado.
7º - La multa del artículo anterior es aplicable también á las
personas que por cualquier motivo tengan en su poder títulos que
representen dominio ó propiedad nacional, que no los presenten a la
oficina catastral, o a los Subdelegados de Hacienda, dentro de un
mes de la publicación de la presente ley sin perjuicio de las
responsabilidades a que por las leyes penales, o de hacienda, sean
acreedores.
8º - La oficina catastral, al recibir los inventarios, a que se
refiere el artículo 3º, procederá a examinarlos para cerciorarse de
si ellos acusan la verdadera existencia de los bienes y efectos
nacionales en el distrito fiscal a que correspondan, comparándolos
con los inventarios anteriores y demás datos que la oficina haya
adquirido. Si de esta comparación resultare deficiencia en los
bienes inventariados requerirá su rectificación, y si pasados diez
días, más el término de la distancia, no se subsanaren las
omisiones por el empleado respectivo, se dará cuenta á las
autoridades comunes para su juzgamiento, si se presumiere algún
delito, o se le aplicará la multa de que trata el artículo 6º
9º - Examinados rigurosamente los inventarios seccionales,
inscritas todas las mejores hechas a los bienes inmuebles de
conformidad con el artículo 3,956 del Código Civil, y corregidos
los errores que contengan como lo expresa el artículo anterior, se
procederá a formar cada año un inventario general, el que se
registrará en un libro especial de este nombre y se enviará copia
al supremo Tribunal de Cuentas para su incorporación en el activo
del Tesoro, a más tardar el 31 de enero del año posterior, a aquel
a que el inventario pertenece.
10- Inmediatamente después la vigencia de la presente ley, todos
los jefes de oficina y particulares que en sus archivos tengan
títulos de propiedad nacional, inclusive el Archivero General,
deberán remitirlas por inventario duplicado á la oficina catastral
durante los primeros quince días. La falta de cumplimiento será
penada con una multa de diez á veinticinco pesos que impondrá el
jefe de la oficina referida, hasta hacerlos cumplir, pudiendo
apelar, previo depósito de la multa, ante el Ministro de Hacienda.
La Oficina Catastral, custodiará y conservará en buen estado y
orden estadístico todos los títulos de propiedad nacional que
reciba, y no podrán salir de su despacho sin orden escrita del
Ministerio de Hacienda, siendo responsable por las órdenes
deficientes que atienda y por cualquiera sustracción. Si al
comparar los bienes inmuebles de inscripciones hechas en el
Registro Público, que todos los registradores están en la
obligación de remitir, cuando el jefe de la oficina catastral lo
solicite, se notare inconformidad, se dará aviso al Ministerio de
Hacienda para que éste ordene la formación del respectivo título
por cualquiera de los medios legales, y adquirido éste será
remitido á la oficina catastral.
11- La oficina catastral en tiempo oportuno rendirá informe á la
Secretaría de Hacienda respecto al movimiento de la propiedad
fiscal, para ser incorporado en la Memoria respectiva.
12- Los inventarios seccionales deberán ir acompañados de un
informe sobre todas las modificaciones que haya sufrido la
propiedad, con citación de las órdenes que las motivan, y en los
casos fortuitos ó de fuerza mayor, con las pruebas que establece la
ley.
13- La oficina catastral tiene la facultad de inquirir cuando sea
del caso, el paradero de la propiedad fiscal, hasta hacerla
incorporar en sus registros, dando cuenta al Ministerio de Hacienda
de todas las gestiones necesarias para tal objeto, a fin de dar las
instrucciones concernientes al Representante del Fisco.
14- Se anexa la oficina catastral al Comisionado de Hacienda de la
República.
15- El presente decreto regirá desde su publicación en la Gaceta
Oficial.
Dado en Managua, 14 de enero de 1909- J. S. ZELAYA- El
Ministro de Hacienda y Crédito Público- Ernesto
Martínez.
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