Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
-
SE CREA UN NUEVO VALE EN ORO,
PARA LOS DERECHOS DE IMPORTACIÓN
Aprobado el 23 de Julio de 1909.
Publicado en La Gaceta No. 88 del 29 de Julio de 1909.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que está próxima la extinción de los vales contra las Aduanas
denominadas Ordenes sobre el 10% adicional, creado por decreto de
20 de noviembre de 1907, y que aún no han pasado del todo las
circunstancias que dieron origen á la emisión de dicho vale, y que
por consiguiente, conviene á los intereses fiscales la creación de
un nuevo papel, en cantidad adecuada, que venga á llenar el vacío
de aquél; en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA:
Art. 1.- El seis y cuatro décimos por ciento de las pólizas
de importación, que de conformidad con el decreto de 20 de enero
último, hoy se paga en los vales del 10% de 1907, una vez
extinguidos éstos, quedará reducido al 6%, que continuará pagándose
en lo sucesivo en el bono que autoriza la presente ley.
Art. 2.- Créase, al efecto, un nuevo vale en oro contra el
6% de los derechos de importación que se liquiden en las Aduanas de
la República, establecidas ó por establecer, con la denominación de
bonos aduaneros del seis por ciento en oro, en cantidad de
doscientos veinte mil pesos oro en las series y números
siguientes:
2,000 bonos, serie l, números del 1 al 2,000 de $
25.00 c/u
$ 50,000
3,000 bonos, serie ll, números del 1 al 3,000 de $
20.00 c/u
$ 60,000
6,000 bonos, serie lll, números del 1 al 6,000 de $
10.00 c/u
$ 60,000
7,000 bonos, serie lV, números del 1 al 7,000 de $
5.00 c/u
$ 35,000
5,000 bonos, serie V, números del 1 al 5,000 de $
2.00 c/u
$ 10,000
5,000 bonos, serie Vl. números del 1 al 5,000 de $
1.00 c/u
$ 5,000
28,000 bonos con valor total de
$ 220,000
Art. 3.- Este bono no devengará interés; será preparado en
la forma y con las seguridades que disponga el Ministerio de
Hacienda; llevará las firmas del Presidente de la República y del
Ministro del Ramo, con todos los sellos y registro que se
acostumbra para esta clase de valores; y la Tesorería General los
dará á la venta pública, á la par de su valor nominal del 1º al
último de agosto próximo, debiendo recibir su importe en billetes
nacionales, en la proporción del seis por uno.
Art. 4.- La amortización de esta nuevo bono comenzará,
precisamente, al quedar extinguidas las órdenes del 10% de 1907, de
que el presente papel es sucedáneo, lo cual avisará al público el
Ministerio, por medio de la prensa, y los que para la cancelación
de sus pólizas aduaneras excusaren presentar el bono del seis por
ciento en oro, pagarán en esta moneda el equivalente, recargado con
el dos por ciento sobre el importe total de la póliza
cancelado.
Art. 5.- El presente decreto regirá desde su
publicación.
Dado en el Palacio Nacional de Managua, á los 23 días del mes de
julio de 1909-J. S. ZELAYA- El Ministro de Hacienda y
Crédito Público.- Ernesto Martínez.
-