Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Familia Niñez Juventud y Adulto Mayor
Rango: Decretos Ejecutivos
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SE CREA EL PATRONATO NACIONAL DE
LA INFANCIA
DECRETO No. 6, Aprobado el 06 de Diciembre de 1935
Publicado en La Gaceta No. 39 del 15 de Febrero de 1936
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de las facultades que le confiere el Decreto Legislativo de
23 de Julio del corriente año,
DECRETA
Artículo 1.- Con asiento en esta capital, y bajo el
patrocinio del Estado, créase una institución social destinada a
velar por la conservación, desarrollo y defensa del niño, con el
nombre de PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA.
Artículo 2.- El Patronato Nacional de la Infancia, tiene por
objeto:
a) Proteger al niño, velando por su conservación y desarrollo y por
su salud física, moral e intelectual;
b) Procurar el establecimiento de hospitales de maternidad; asilos
de huérfanos; reformatorios; colonias infantiles; campos de juego;
institutos de investigación científica para el estudio del niño;
dispensarios médicos y dentales; botiquines, cocinas y roperos
escolares;
c) Fomentar la fundación de Patronatos Escolares Locales, y
supervigilarlos;
d) Instruir al pueblo por todos los medios posibles respecto a
higiene y alimentación de las madres y de los niños, divulgando
consejos que tiendan a prevenir contagios y a combatir
epidemias.
Artículo 3.- El Patronato Nacional de la Infancia, se
ocupará en el estudio de los problemas relacionados con el porvenir
del niño: vicios y enfermedades de los padres, sus condiciones
eugenésicas: enfermedades más frecuentes de los niños, maneras de
evitarlas; ambiente familiar y social; protección de la madre para
garantizar la vida del niño que está por nacer y después del
nacimiento: la ilegitimidad como factor de desamparo infantil:
intervención de la escuela en el desarrollo físico y moral del
niño.
Artículo 4.- El Patronato Nacional de la Infancia, asumirá
provisionalmente la representación del niño; y ejercerá la patria
potestad sobre los niños abandonados, por medio de la persona que
al efecto se designe, cuidando de ellos mientras las autoridades
competentes no dispongan otra cosa.
Artículo 5.- Se presume abandonado un niño, no obstante
cualquiera disposición legal, cuando se compruebe hallarse en
alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que el padre no velare por su crianza y educación escolar, al
extremo de que el niño se encuentre sin hogar ni medios de
subsistencia;
b) Que el padre consintiere que su hijo se entregue a la vagancia o
a la mendicidad, a la prostitución o a la embriaguez;
c) Cuando fuere encontrado al servicio de acróbatas, saltimbanquis,
domadores de fieras, o en casas de prostitución, juegos, cantinas,
tabernas u otras semejantes.
Artículo 6.- El Patronato Nacional de la Infancia, ejercerá
el control sanitario de la madre y del niño, por medio de médicos y
visitadores especiales, de acuerdo con el Ministerio de Higiene, y
de la manera siguiente:
a) Vigilando a la madre en cinta y durante el alumbramiento y un
mes después, aconsejándole respecto a la manera de criar al
niño;
b) Obteniendo pronta admisión de los niños enfermos en los
hospitales y de las madres pobres en cinta en los asilos de
maternidad ya establecidos o que en adelante se
establecieren;
c) Procurando que todos los niños sean vacunados cuando las
autoridades sanitarias lo determinen; y
d) Examinando a los niños de edad pre-escolar para determinar sus
defectos físicos y procurar su corrección.
Artículo 7.- Todos los funcionarios de la República están en
el deber de prestar eficaz apoyo al Patronato Nacional de la
Infancia en el desarrollo de sus atribuciones.
Artículo 8.- El Patronato Nacional de la Infancia, estará
integrado por siete miembros propietarios y tres suplentes,
nacionales o extranjeros, mayores de treinta años de edad; debiendo
ser: un médico, un abogado, un profesor de enseñanza, los tres
primeros propietarios y los demás propietarios y suplentes,
personas de reconocida honorabilidad.
Artículo 9.- Estos miembros serán designados de la manera
siguiente: el médico por la Sociedad Médica de Managua; el abogado
por la Corte Suprema de Justicia; un profesor de enseñanza y dos
miembros más por la Secretaría de Instrucción Pública; el sexto por
el Comité Ejecutivo del Distrito Nacional; el séptimo por la Junta
de Beneficencia, y los tres suplentes por el Ministerio de Higiene.
Todos los nombramientos serán así hechos por el Gobierno.
Artículo 10.- Los miembros del Patronato Nacional de la
Infancia durarán en sus funciones cuatro años, y no podrán ser
removidos si no por acuerdo unánime de todos los demás cuando
incurriere en alguna responsabilidad, o por renuncia. En caso de
remoción serán llamados los suplentes por su orden, y agotados los
suplentes se nombrará el que falte en la misma forma establecida en
el artículo anterior.
Artículo 11.- El Patronato Nacional de la Infancia,
elaborará su Reglamento Interior y lo someterá a la aprobación del
Ejecutivo, en los tres primeros meses de su instalación.
Artículo 12.- El Patronato Nacional de la Infancia, se
organizará así: un Presidente, un Tesorero, un Secretario, un
Fiscal y tres Vocales propietarios y tres suplentes.
Artículo 13.- El Patronato Nacional de la Infancia, es una
entidad del Estado y tiene por consiguiente personería jurídica,
que ejercerá ante las autoridades judiciales o administrativas el
Fiscal. La representación administrativa la tendrá el
Presidente.
Artículo 14.- El cargo de miembro del Patronato Nacional de
la Infancia, es honorífico; pero tendrá derecho todo miembro, a ser
indemnizado de los gastos causados en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 15.- El Patronato Nacional de la Infancia, tendrá
como fondo: todos los que pueda colectar con donativos,
subvenciones y demás medios, ya que es una institución social.
Fijará su presupuesto anualmente, y pasará un estado de sus
cuentas, para su glosa, cada año, al Ministerio de Instrucción
Pública.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, D. N., 6 de diciembre de
1935. SACASA. El Ministro de Instrucción Pública y Educación
Física, LORENZO GUERRERO.
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