Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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SE COMBATIRAN PLAGAS Y
ENFERMEDADES
QUE SUFRE EL CAFE
DECRETO No. 4, Aprobado el 14 de Abril de 1959
Publicado en La Gaceta No. 130 del 13 de Junio de 1959
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO
Que en diversas zonas productoras de café existen enfermedades y
plagas que afectan gravemente la producción, y que es deber del
Estado proteger la Agricultura, principal fuente de la Economía
nacional;
CONSIDERANDO
Que un fuerte núcleo de productores que ponen en práctica medidas
de control, se ven perjudicados por la negligencia o indiferencia
de otros que no controlan esas enfermedades y plagas, sirviendo sus
cultivos de criaderos o medios de propagación;
CONSIDERANDO
Que un elevado número de productores solicitan se dicte el presente
Reglamento que impongan el control obligatorio de esas enfermedades
y plagas;
POR TANTO
En uso de las facultades constitucionales y legislativas y con
apoyo de los artículos 1., Inc. c) y 3., 17, 18, 19, 40 y 42 de la
Ley de Sanidad Vegetal del 13 de Agosto de 1958.
DECRETA
Artículo 1.- Se declara de interés nacional y de utilidad
pública la Campaña de prevención y combate contra las enfermedades
del cafeto, denominadas "Ojo de Gallo" (Mycena citricolor, Berk y
Curt) y "Pellejillo" (Pelicularia Koleroga, Cook) y la plaga
conocida como "Minador de la Hoja" (Leucaptera o Perileucoptera
spp. P, y cualquier otra que aparezca.
Artículo 2.- Todos los propietarios, administradores o
encargados de cultivos de café, quedan en la obligación de
denunciar ante el Ministerio de Agricultura, Agencias de Extención
Agrícola e Inspección Agropecuaria Departamental o en las
Jefacturas Políticas y alcaldías Municipales de su jurisdicción, la
presencia de las enfermedades y plagas citadas en sus cafetales o
en los de sus vecinos.
Artículo 3.- Los caficultores deberán acatar las
instrucciones procedentes del Ministerio de Agricultura y Ganadería
para el combate de las enfermedades y plagas descritas.
Artículo 4.- Los propietarios, sus administradores o
encargdos, tienen la obligación de:
a) Permitir a los empleados del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, encargados de la Dirección o de los trabajos de
inspección, el libre tránsito dentro de sus planificaciones;
b) Mantener vigilancia en sus plantaciones y lugares aledaños, a
fin de suministrar la información que se le solicite; y
c) Ejecutar los trabajos tendientes a combatir las enfermedades y
plagas objeto de este Reglamento.
Artículo 5.- Los costos relacionados con el tratamiento y
otras medidas, serán por cuenta del dueño de la finca.
Artículo 6.- El Director a los Inspectores del Ministerio de
Agricultura y Ganadería encargados de estos trabajos, notificarán
por escrito al ocupante, dueño o administrador para que en un
tiempo especificado ponga en práctica las medidas recomendadas para
el control de las enfermedades y las plagas citadas.
Artículo 7.- La contravención a las disposiciones del
presente Reglamento será penada conforme las sanciones que
establece el artículo 40 de la Ley de Sanidad Vegetal, con multa de
Cincuenta a Cinco Mil Córdobas, de acuerdo al número de manzas no
tratadas.
Artículo 8.- Las multas serán aplicadas sin perjuicio de la
obligación de poner en práctica las medidas de control
recomendadas, pudiendo el Ministerio ordenar se ejecuten con cargo
al propietario de la finca.
Artículo 9.- Este Decreto empezará a regir desde su
publicación en "La Gaceta" Diario Oficial.
Dado en Managua, Distrito Nacional, a los catorce días del mes de
Abril de mil novecientos cincuenta y nueve.
LUIS A. SOMOZA .,
Presidente de la República
ENRIQUE CHAMORRO,
Ministro de Agricultura y Ganadería
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