Se Autoriza Al Banco Nacional De Nicaragua Para Que Destine Los Fondos Y Poner En Vigor El Reglamento De Administración Del Fondo De Pensiones Y Ahorros De Los Empleados
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
-
(SE AUTORIZA AL BANCO NACIONAL
DE NICARAGUA PARA QUE DESTINE LOS FONDOS Y PONER EN VIGOR EL
REGLAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE PENSIONES Y AHORROS DE
LOS EMPLEADOS)
DECRETO No. 7; Aprobado el 17 de Febrero de 1953
Publicado en La Gaceta No. 45 del 24 de Febrero de 1953
DECRETO NO. 7
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
1.- Que el Arto. 42 Inciso 6. de la Ley Orgánica del Banco
Nacional de Nicaragua, aprobada por Decreto Ley de 26 de Octubre de
1940, destino el 5% de las utilidades netas del Banco Nacional de
Nicaragua a la formación e incremento de un Fondo de Pensiones y
ahorro de los empleados de dicha Institución.
2.- Que el inciso 8. Arto. 10 Transitorio de la citada Ley,
estableció para la Junta Directiva dicha Institución de obligación
de elaborar un reglamento de dicho Fondo y someterlo a la
aprobación del Poder Ejecutivo.
3. Que la Ley General de Instituciones Bancarias en su Arto.
17, inciso 4. y la Ley que reorganiza el Banco Hipotecario de
Nicaragua en el inciso 5. de su Arto. 90 aprobadas en el citado
Decreto Ley de 26 de Octubre de 1940, establecieron para los Bancos
Comerciales y el Banco Hipotecario de Nicaragua respectivamente, la
obligación de destinar a la formación e incremento de Fondo de
Pensión y Ahorro de sus empleados un 5% de sus utilidades
netas.
POR TANTO:
En uso de las facultades que le confiere el Arto. 191, Ordinal 9)
Cn. y en el Decreto Legislativo No. 54 de 27 de Noviembre de
1952,
DECRETA:
Arto 1.- Autorìzase al Banco Nacional de Nicaragua para que
destine los fondos necesarios y ponga en vigor el Reglamento de
administración del Fondo de Pensiones y Ahorros de los Empleados,
aprobado por la Junta Directiva de dicho Banco en sesiones del 24 y
28 de Octubre y 4 de Noviembre de mil novecientos cincuenta y dos,
y cuyo articulado es el siguiente:
SECCIÓN I
CONSTITUCIÓN Y OBJETIVOS DEL FONDO
Artículo 1.- El Fondo de Pensiones y Ahorro para los
empleados al servicio del Banco Nacional de Nicaragua se rige, a
partir del 1 de Enero de 1952, por las disposiciones del presente
Reglamento, para cuyos efectos puede denominarse simplemente el
Fondo. La fecha indicada se considera la de vigencia del
Fondo.
Artículo 2.- El Fondo otorga protección a los empleados del
Banco que sean miembros de aquel en casos de retiro del servicio
por causa de vejez, de invalidez total permanente y de
muerte.
Artículo 3.- Deben ser miembros del Fondo todos los
empleados al servicio permanente del Banco que reúnan los
requisitos de ingreso, cumplan las demás condiciones y a partir de
las fechas que se especifican en la Sección siguiente.
SECCIÓN II
REQUISITOS Y CONDICIONES PARA INGRESAR AL FONDO
Artículo 4.- Bajo el régimen de pensiones de vejez e
invalidez total permanente deben efectuar su ingreso al Fondo los
empleados que reúnan las siguientes condiciones:
(1) Haber completado tres o más años de servicio continuo en el
Banco; y
(2) Tener menos de 60 años de edad los hombres o menos de 55 años
de edad las mujeres.
Artículo 5.- Bajo el régimen de beneficios en caso de
fallecimiento, la protección que otorga el Fondo se rige por las
disposiciones de la Sección VI.
Artículo 6.- Posteriormente a la fecha de vigencia del
Fondo, el ingreso al mismo solamente debe realizarse el primero de
Enero o de Julio de cada año, en la primera de esas fechas en que
el empleado cumpla los requisitos indicados en el Artículo 4. La
edad de los Miembros del Fondo debe tomarse al más próximo
cumpleaños, para todos los efectos de este Reglamento.
Artículo 7.- La Junta Administrativa del Fondo debe disponer
lo necesario para el ingreso de nuevos empleados al Fondo, con
anticipación no menos de dos meses a la fecha en que aquellos deban
hacerlo efectivo. En la fecha de vigencia del Fondo, los empleados
que reúnan los requisitos de ingreso se consideran como miembro del
mismo, sin que medie trámite especial.
SECCIÓN III
EDAD NORMAL DEL RETIRO
Artículo 8.- La edad normal de retiro es de 60 años para los
hombres y de 55 años para las mujeres. Dicha edad en la que sirve
de base para fijar la cuantía de los beneficios y de las
contribuciones, así como para determinar el periodo dentro del cual
cada miembro del Fondo puede ejercer la opción de retiro del
servicio del Banco a causa de vejez. La separación del servicio es
el Banco es obligatoria para los hombres al alcanzar la edad de 65
años y para las mujeres al alcanzar la edad de 60 años.
Artículo 9.- El retiro del servicio por causa de vejez puede
efectuarse para los hombres cinco años antes y para las mujeres
diez años antes de alcanzar la edad normal si el miembro del Fondo
que solicitare dicho retiro tuviere, por lo menos, 25 años de
servicio continuo al Banco. En tal caso debe reducirse el monto de
la pensión para fijarlo proporcionalmente al costo actuarial de la
misma, según la edad alcanzada en el momento en que el retiro deba
hacerse efectivo y con base en la suma total de créditos de pensión
acumulados y pagaderos a la edad normal, descontándolos por el
tiempo que faltare para alcanzar dicha edad. Si el retiro se
efectuare después de alcanzada la edad normal, el monto de la
respectiva pensión debe ser el correspondiente a la referida
edad.
Artículo 10.- No se conceden pensiones de vejez antes de
haber cumplido los hombres 55 años de edad y las mujeres 45 años de
edad.
SECCIÓN IV
BENEFICIOS BAJO EL RÉGIMEN DE PENSIONES DE VEJEZ
Artículo 11.- Los miembros del Fondo que hayan alcanzado las
edades a que se refieren los artículos 8 y 9 tienen derecho a
solicitar su retiro del servicio del Banco para acogerse a una
pensión de vejez de cualquiera de las clases descritas en el
artículo siguiente, que debe serles pagada por mensualidades
vencidas a partir de la fecha en que sean efectivas y cuyo monto
calculado a la edad normal de retiro y con base el costo actuarial
de una renta vitalicia de capital cedido, se fija de conformidad
con las normas siguientes:
(1) Por servicios pasados: La suma que resulte de acumular créditos
de pensión a razón de Uno y Medio Por Ciento (1 1/2) del sueldo
mensual devengado al 31 de Diciembre de 1951, por cada año
completado de servicios continuos en el Banco anteriores a la fecha
de vigencia del Fondo. Con este objeto toda fracción de año igual a
seis meses, un día o más, debe de tomar como un año completo,
siendo entendido que este beneficio solamente rige para el personal
del Banco que se encontrare en servicio al 31 de Diciembre de 1951
y que reúna los requisitos de ingreso indicados en la Sección II;
más
(2) Por servicios futuros: La doceava parte de la suma que resulte
de acumular créditos de pensión a razón de Dos Por Ciento (2%) del
promedio anual de sueldos devengados en los últimos cinco años
anteriores a la fecha del retiro, por cada año completo de
permanencia en el Fondo, más la doceava parte del dos por ciento de
dicho promedio por cada mes completado adicional servido. Con este
objeto, toda fracción menor de 15 días debe tomar como un mes
completo, debiendo incluirse en el cómputo de los créditos de
pensión toda remuneración de carácter extraordinario.
Artículo 12.- Las pensiones de vejez pueden ser de
cualquiera de las siguientes clases, a opción del empleado con
derecho a recibirlas:
(1) Una renta mensual vitalicia de capital cedido, la cual cesa al
fallecimiento del pensionado;
(2) Una renta mensual vitalicia garantizada por un plazo no menor
de diez años. En caso de fallecimiento del pensionado antes de
haber transcurrido dicho plazo, la pensión se continúa pagando a un
beneficiario nombrado por aquel o, en su defecto, a los herederos
legales hasta que se paguen por completo las pensiones
correspondientes a diez años en total. Si el pensionado
sobreviviere a dicho plazo, la pensión se continúa pagando a él
mismo hasta que ocurra su fallecimiento; o bien,
(3) Una pensión vitalicia conjunta para dos personas, o sea el
propio empleado y otro beneficiario designado por él, que se
continúa pagando reducida a la mitad al pensionado sobreviviente,
al ocurrir el fallecimiento de cualquiera de los dos.
Artículo 13.- La cuantía de la renta vitalicia garantizada
por los diez años y la de la conjunta para dos personas es
diferente de la pensión pagadera bajo el sistema de renta vitalicia
de capital cedido, debiendo fijarse el monto exacto de cualquiera
de las dos primeras en proporción al costo actuarial de esta
ultima, con base en el total de crédito de pensión que se hubiere
acumulado para pagarlo a la edad normal de retiro, hecho el
respectivo descuento si correspondiere y según fuere la edad
alcanzada por quien o quienes deban recibirlas. Los miembros del
Fondo deben optar por cualquiera de las pensiones indicadas en el
Artículo 12, dentro del plazo de un mes a contar de la fecha en que
se retiro del servicio del Banco deba hacerse efectivo; pero una
vez que haya sido escogida y aprobada la clase de renta por la cual
se opta, ésta no puede ser cambiada por otra en el fututo.
SECCIÓN V
BENEFICIOS EN CASO DE INVALIDEZ TOTAL PERMANENTE
Artículo 14.- Tienen derecho a solicitar una pensión de
invalidez los miembros del fondo que reúnan las siguientes
condiciones:
(1) No haber alcanzado los hombres la edad de 55 años ni las
mujeres la edad de 50 años.
(2) Haber completado diez años de permanencia en el Fondo o quince
de servicio continuo en el Banco; y
(3) Demostrar fehacientemente, a entera satisfacción de la Junta
Administradora del Fondo, que se encuentran incapacitados para
dedicarse a cualquier clase de trabajo remunerado, que la causa de
su invalidez se presume permanente e irrecuperable, a juicio de
médicos nombrados por la referida Junta y que aquella data de seis
meses o más.
Artículo 15.- El monto de la pensión de invalidez debe
fijarse proporcionalmente al costo actuarial de la misma, según la
edad alcanzada por el empleado en el momento de ser otorgada y con
base en la acumulación total de créditos de pensión de vejez
correspondiente a la edad normal de retiro. El total de dichos
créditos debe descontarse actuarialmente por todo el tiempo que
faltare para alcanzar la edad normal de retiro y referirse al
promedio anual de sueldo de los últimos cinco años servidos en el
Banco. Si el resultado que se obtenga no permitiere acordar una
pensión mínima del Diez por Ciento (10%) del referido promedio la
Junta Administradora puede resolver que se pague dicha suma mínima,
o bien que se entregue al empleado una suma global en efectivo
equivalente al valor actuarial descontado de los créditos, siempre
que del dictamen médico respectivo haya base para juzgar que no
habrá recuperación y que el empleado debe retirarse definitivamente
del servicio del Banco. También puede concederse una renta cierta
por plazo determinado a juicio de la referida Junta.
Artículo 16.- La pensión de invalidez deja de pagarse en
cualquier momento en que se compruebe que la misma ha cesado, a
juicio de la Junta Administradora, o cuando ocurra el fallecimiento
del pensionado. Si hubiere recuperación de invalidez antes de haber
pagado las pensiones correspondientes a tres años completos y el
empleado no fuere reintegrado al servicio del Banco, la Junta
Administradora puede aplicar las disposiciones del Artículo
anterior relativas al pago de una suma global en efectivo,
calculando ésta a la edad alcanzada por el interesado en el momento
en que se hubiere iniciado el pago de la pensión, con base en su
monto, y deduciendo las rentas mensuales ya pagadas.
Artículo 17.- Todos los miembros del Fondo que reciban
pensiones de invalidez de acuerdo con el presente Reglamento tienen
obligación de someter a reconocimiento de un médico nombrado por la
Junta Administradora, cuando esta lo ordene. Si el pensionado
rehusare someterse a dicho reconocimiento, el pago de la pensión
mensual debe suspenderse durante todo el tiempo que se mantenga la
renuncia. Mientras subsista la suspensión, el beneficiario
respectivo o el miembro del Fondo del que se trate quedan excluidos
de toda clase de protección comprendida bajo este Reglamento.
SECCIÓN VI
BENEFICIOS EN CASO DE MUERTE
Artículo 18.- El caso de fallecimiento de un miembro del
Fondo mientras se encuentra al servicio activo del Banco y no haya
optado por recibir una pensión de vejez o invalidez, se debe pagar
al beneficiario correspondiente o a sus herederos legales, la suma
que pueda resultar bajo la póliza de seguro colectivo de vida
adquirida por el Banco, de acuerdo con las condiciones y cláusulas
por las cuales se rige aquella, más el producto total de las
contribuciones hechas por el empleado al Fondo con intereses
acumulados al tipo de interés anual que haya regido para los
cálculos actuariales.
Artículo 19.- El beneficiario nombrado por el empleado puede
optar por recibir una pensión vitalicia de cualquiera de las clases
descritas en el Artículo 12, cuyo monto debe fijarse con base en el
costo actuarial de la pensión de se escoja a la edad alcanzada por
aquel y en la suma total pagadera de conformidad con el artículo
anterior.
Artículo 20.- Si el fallecimiento de un miembro del Fondo
ocurriere mientras esté al servicio activo del Banco, después de
haber alcanzado la edad normal de retiro o las edades y plazo a que
se refiere el Artículo 9, sin que hubiere optado para recibir la
pensión de vejez correspondiente, la suma pagadera al beneficiario
o a los herederos legales, además del producto del seguro de vida a
que se refiere el Artículo 18, que pudiera corresponderle de
acuerdo con los términos de la respectiva póliza, debe fijarse con
base en el valor actuarial completo de la pensión de vejez que le
hubiere correspondido con el producto de sus propias contribuciones
y de las del Banco, calculados a la fecha de su decenso.
SECCIÓN VII
SISTEMA FINANCIERO
Artículo 21.- Para sufragar el costo anual de los beneficios
que otorga el Fondo, los miembros de éste y el Banco deben aportar
contribuciones periódicas en la forma, oportunidad y condiciones
que se expresen a continuación.
(1) Los miembros del Fondo, el SEIS POR CIENTO (6%) del sueldo que
perciban al servicio del Banco, excluyendo toda remuneración de
carácter extraordinario mediante deducciones que deben hacerse
efectivas en el momento del pago. Dichas contribuciones cesan al
alcanzar cada miembro del Fondo la edad normal de retiro.
(2) El Banco debe aportar:
(a) El producto que se obtenga en cada ejercicio financiero el 5%
de las utilidades, de conformidad con el ordinal (6) del Artículo
24 de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua;
(b) Las sumas necesarias a fin de cubrir el importe de la prima
anual requerida para mantener vigente la póliza colectiva del
seguro de vida, contratado por el Banco con anterioridad a la fecha
de vigencia del Fondo;
(c) El costo integro de los beneficios bajo el régimen de pensiones
de vejez correspondientes a servicios pesados, según estos se
definen en el Artículo 11, el cual puede amortizar mediante
entregas anuales periódicas por las cuantía y durante el tiempo que
la Junta Directiva del Banco determine con base en el monto total
de la obligación contraída por este concepto; y
(d) Las cantidades que, de acuerdo con las bases actuariales del
Fondo, sea necesario aportar para completas las escalas de
beneficios correspondientes a servicios futuros, según estos se
definen el Artículo 11, que no alcancen a cubrir las contribuciones
de los empleados más el producto de las utilidades del Banco a que
se refiere el inciso (a) anterior. El pago de dichas cantidades
debe efectuarse en las fechas que determine la Junta Directiva del
Banco.
Artículo 22.- Una cuenta individual para cada miembro del
Fondo debe registrar el pago de sus contribuciones y los datos
necesarios para determinar las que, en su favor, deba aportar el
Banco. En dicha cuenta deben ser anotados, además, los créditos
totales de pensión de vejez que se acumulen anualmente. Las
contribuciones aportadas por los miembros, así como todos los
recursos que ingresen al Fondo, devengan intereses del cuatro por
ciento anual compuesto, mientras una disposición de la Junta
Directiva del Banco no ordene usar un tipo diferente como resultado
de una revisión actuarial de las finanzas del Fondo.
Artículo 23.- Las contribuciones del Banco bajo el régimen
de pensiones de vejez e invalidez total permanente deben anotarse
en cuentas generales de la contabilidad del Fondo, indicando
separadamente las partes que correspondan a servicios pasados y a
servicios futuros. Todos los recursos del fondo se consideran
íntegramente invertidos por el Banco, el cual garantiza el pago de
los intereses a que se refiere el Artículo anterior. Es entendido
que todas las contribuciones que aporte el Banco son patrimonio de
éste y solamente pueden aplicarse en beneficios de los miembros del
Fondo, en cuanto corresponda, de acuerdo con las disposiciones de
este Reglamento, con motivo de su retiro del servicio para acogerse
a una pensión de vejez o de invalidez total permanente.
Artículo 24.- La Junta Administradora está facultada para
reglamentar los métodos de capitalización de fondos en la cuenta
individual de cada empleado, así como para determinar los
procedimientos que deben seguir a fin de fijar la cuantía temporal
o permanente de las contribuciones del Banco y, en cuanto
corresponda, su aplicación a las diferentes reservas a que se
refiere el Artículo 26, todo de conformidad con las bases de
calculo actuarial que rijan para el Fondo en un momento determinado
y que haya aprobado la Junta Directiva del Banco. Con estos fines,
la Junta Administradora debe proceder de acuerdo con los siguientes
principios fundamentales:
(1) Con motivo de cualquier revisión actuarial de la situación
financiera del Fondo, debe verificarse o comprobarse la escala de
salarios inicialmente adoptados como parte de los cálculos al
establecerlo, a fin de introducirles los cambios que la experiencia
aconseje;
(2) El porcentaje total de contribución sobre el sueldo de cada
miembro del Fondo debe establecerse a su ingreso, para el régimen
de pensiones de vejez, a base del costo uniforme requerido según la
edad alcanzada en ese momento, para garantizar la respectiva escala
de beneficios, bajo la suposición de que debe empezar a pagársele
una pensión vitalicia de capital cedido al cumplir la edad normal
de retiro y de que los cambios imprevistos en las escalas de
salarios deben originar modificaciones en los porcentajes de
contribución del Banco;
(3) El Banco debe sufragar de su cuenta lo que falte del costo
individual para garantizar a cada miembro del Fondo las escalas
indicadas en la Sección IV y los demás beneficios contemplados bajo
este Reglamento que no alcancen a cubrir las contribuciones de los
empleados más el producto de las utilidades de cada ejercicio
financiero a que se refiere el inciso (a), párrafo 2) del Artículo
21; y
(4) Mientras la experiencia obtenida no aconseje lo contrario, se
debe ignorar en el cálculo de las contribuciones el factor de
separación prematura del servicio ya sea que se trate de servicios
pasados o futuros, con el fin de constituir un sobrante que debe
destinarse a estabilizar los aportes del Banco y a compensar los
incrementos de costo por aumento de sueldo no previstos en la
escala de salarios.
Artículo 25.- La situación financiera del Fondo debe
establecerse al 31 de Diciembre de cada año, de conformidad con las
siguientes bases:
(1) las cuentas de ingreso deben indicar, separadamente la suma de
las contribuciones aportadas por los miembros del fondo y por el
Banco; el producto total del 5% de las utilidades del Banco
conforme se indica en el Artículo 21; y los intereses reconocidos
por el Banco sobre los fondos que deben estar invertidos, conforme
lo dispone el Artículo 23, los cuales deben calcularse en la forma
que indique la Junta Administradora. Las contribuciones del Banco
deben ser identificados de conformidad con el régimen de beneficios
a que son aplicables;
(2) Las cuentas de egresos deben indicar separadamente, las sumas
pagadas por concepto de pensiones de vejez; de invalidez total
permanente; beneficios por muerte o primas de la respectiva póliza;
pagos realizados por separación de miembros del Fondo del servicio
del Banco; y cualesquiera otros desembolsos previstos en el
presente Reglamento si los hubiere;
(3) El patrimonio del fondo debe estar constituido por el saldo de
la respectiva cuenta al fin del año anterior, más la diferencia del
año corriente que resulte entre los ingresos y egresos totales a
que se refieren los incisos (1) y (2) anteriores. Mientras dicha
diferencia no se traspase al patrimonio general del Fondo, debe
contabilizarse en una cuenta llamada Excedentes acumulados en cada
ejercicio; y
(4) Un detalle auxiliar debe indicar, cuando corresponda, las
reservas a que se refiere el Artículo siguiente.
Artículo 26.- La Junta Administradora debe ordenar que se
haga una revisión actuarial completa del Fondo, de sus provisiones
financieras, tablas, reservas y costos, cada tres, cinco o siete
años, a partir de la fecha de vigencia del mismo. Dicha revisión
sirve de base, además para determinar la aplicación del monto total
que muestre la cuenta de Excedentes acumulados en cada ejercicio a
que se refiere el inciso (3) del Artículo anterior. Con este fin,
debe prepararse un estado financiero adicional que indique la
distribución y la forma en que, conforme a dicha revisión, esté
comprometido el patrimonio total del Fondo, de acuerdo con los
siguientes renglones de obligaciones:
(1) Reserva para las pensiones de vejez e invalidez total
permanente correspondiente a los miembros del Fondo que se
encuentran en servicio activo y de las que tuvieren algún derecho
conforme el Artículo 36;
(2) Reserva para las pensiones de vejez ya otorgadas;
(3) Reserva para las pensiones de invalidez total ya
otorgadas;
(4) Reserva para pensiones otorgadas a sobrevivientes o
beneficiarios de los miembros del Fondo;
(5) Reserva para el régimen de beneficios por muerte, equivalente a
la prima natural completa para el año siguiente, si la junta
administradora previos los estudios del caso resolviere sustituir
la póliza colectiva mantenida por el Banco con ese fin, por un
régimen especial que incorpore los beneficios que aquella otorga
dentro del presente Reglamento y estructura financiera del Fondo;
y
(6) Reserva general, destinada a facilitar la financiación de
beneficios adicionales por aumentos imprevistos de sueldos,
diferente de la escala de salarios usada en los cálculos
actuariales que rija para el Fondo en un momento determinado o
causados por una variación de la misma; a estabilizar
prudencialmente las contribuciones del Banco o a acelerar la
amortización de las obligaciones incurridas por éste al reconocer
los beneficios por servicios pasados a que se refiere la Sección
IV; y a cualquiera otros fines que sirvan, a juicio de la Junta
Directiva del Banco, para cumplir en mejor forma los propósitos de
este Reglamento y los objetivos del Fondo. Esta reserva debe
constituirse e incrementarse con los excedentes totales de resulten
después de formar las otras indicadas en los incisos
anteriores.
Artículo 27.- Mientras una revisión actuarial no indique la
distribución que debe hacerse del patrimonio total del Fondo o de
la cuenta de Excedentes acumulados en cada ejercicio, conforme el
Artículo anterior, los recursos acumulados o los referidos
excedentes, según corresponda, deben separarse convenientemente en
el estado de situación del Fondo o en un estado auxiliar
indicando:
(1) Acumulación total de las contribuciones aportadas por los
miembros del Fondo;
(2) acumulación total de las sumas aportadas por el Banco en
concepto de amortizaciones de servicios pasados; y
(3) Acumulación total de las sumas aportadas por el Banco en
conceptos de servicios futuros.
Se entiende que estas acumulaciones incluyen los intereses
devengados por los respectivos fondos.
Artículo 28.- La revisión actuarial a que se refiere el
Artículo 26 sirve, además, para introducir las modificaciones que
sea necesario hacer en los porcentajes de contribución del Banco y
para ajustar, cuando fuere del caso, las bases financieras
adoptadas inicialmente o que deben regir el Fondo en determinado
momento.
SECCIÓN VIII
PRÉSTAMOS A LOS MIEMBROS DEL FONDO
Artículo 29.- Las reservar acumuladas con el producto de las
contribuciones de los miembros del Fondo pueden destinarse a
garantizar préstamos del Banco con el objeto de financiar la
construcción o compra de una casa de habitación para uso del propio
empleado y de su familia inmediata, de acuerdo con las leyes en
vigencia al momento de concederse el crédito. Solo podrán gozar de
este beneficio aquellos empleados que no tuvieren casa propia de
habitación y que justificaren la necesidad de adquirirla.
Artículo 30.- Las condiciones y modalidades por las cuales
deben regirse las operaciones de préstamo indicadas en la presente
Sección deben especificarse en un Acuerdo especial que emita la
Junta Directiva del Banco de conformidad con las leyes y normas del
Banco Nacional de Nicaragua y del Banco Hipotecario de Nicaragua.
Ningún crédito para estos fines puede exceder de C$ 50,000.00
SECCIÓN IX
SISTEMA DE CONTABILIDAD Y BALANCE DEL FONDO
Artículo 31.- La sección de Contabilidad del Banco debe
llevar las cuentas, libros y registros principales o auxiliares que
sean necesarios para determinar periódicamente la situación
financiera del Fondo y de las operaciones que se hayan realizado de
conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. Un Registro
especial o tarjetero debe servir para llevar la cuenta individual
de las contribuciones de cada miembro así como de los créditos de
pensión que anualmente resulten de éstas y de las que el Banco
aporte en su favor por servicios pasados y futuros.
Artículo 32.- El patrimonio total del Fondo debe figurar en
el Pasivo del Banco, con el detalle que se estime necesario. Es
entendido que la parte de dicho patrimonio formado con las
contribuciones del Banco no pueden destinarse a fines distintos de
los indicados en este Reglamento, sin perjuicio de que, por acuerdo
de la Junta Administradora se distribuyan o apliquen las sumas
necesarias conforme a lo dispuesto en el numeral (6) del Artículo
26.
Artículo 33.- Los pagos en que se incurra por administración
del Fondo son por cuenta del Banco y deben mostrarse, a titulo
informativo en los estados financieros de éste, con el detalle que
se juzgue conveniente.
Artículo 34.- Las cuentas del Fondo deben ajustarse a las
normas actuariales que hayan servido de base para establecerlo o a
las que, posteriormente, se adopten con motivo de las revisiones
periódicas a que se refiere el Artículo 26. Todas las operaciones
del Fondo están sujetas a la vigilancia y control de la Auditoria
del Banco.
SECCIÓN X
SEPARACIÓN DEL SERVICIO Y GARANTÍA PARA EL BANCO
Artículo 35.- Las sumas acumuladas en la cuenta individual
de cada miembro del Fondo como producto de sus propias
contribuciones y de sus respectivos intereses, constituyen garantía
irrevocable a favor del Banco para responder por la correcta
actuación de los empleados en el desempeño de su trabajo. Al
ocurrir la reparación del servicio del Banco de un Miembro del
Fondo, por causas diferentes de las contingencias cubiertas bajo el
presente Reglamento, debe serle devuelta una suma equivalente a la
acumulación total, con intereses, de sus propias contribuciones,
salvo el caso de destitución en que dicha devolución pueda hacerse
si, a juicio del Banco, hubiere merito para concederla. La suma
pagadera por cualquier concepto al miembro del Fondo que deje de
serlo, debe aplicarse, en primer termino a reducir cualquier deuda
contraída por aquel con el Banco.
Artículo 36.- En casos de separación por renuncia
voluntaria, después de haber servido lealmente al Banco como
miembro activo del mismo por un periodo consecutivo no menor de
veinticinco (25) años, la totalidad de los créditos de pensión
acumulados en su favor correspondiente a la edad normal de retiro,
en concepto de las contribuciones del Banco, le debe ser reconocida
al alcanzar dicha edad, para ser pagadera en forma de una renta
vitalicia de capital cedido. Este beneficio cesa al ocurrir el
fallecimiento antes de alcanzar la edad normal de retiro, sin
originar derecho alguno en favor de otro u otros beneficios.
SECCIÓN XI
NOMBRAMIENTO DE BENEFICIARIO
Artículo 37.- Los miembros del Fondo pueden nombrar uno o
más beneficiarios con derecho a recibir las sumas estipuladas bajo
el régimen de beneficio por muerte, en cuanto corresponda a las
contribuciones aportadas por ellos. El nombramiento de los
beneficios debe hacerse en formularios especiales que suministre la
Junta Administradora, siendo entendido que ha falta de
instrucciones en contrario, los pagos correspondientes deben
hacerse por parte iguales cuando hubiere más de un
beneficiario.
Artículo 38.- Para que el nombramiento de beneficiario sea
válido contra el Banco, ha de estar debidamente anotado en un
registro que debe mantener la Junta Administradora. Si el miembro
de que se trate hubiere omitido hacer dicho nombramiento, los pagos
correspondientes deben ser hechos a sus herederos legales. Dicho
registro puede ser consultado por los miembros del Fondo a fin de
cerciorarse de que la respectiva anotación ha sido efectuada de
conformidad con sus deseos.
SECCIÓN XII
ADMINISTRACIÓN DEL FONDO
Artículo 39.- La administración del Fondo corresponde a una
Junta Administradora compuesta por un miembro de la Gerencia, un
funcionario designado por la Junta Directiva y un representante del
personal nombrado por los empleados, con sus respectivos suplentes.
La ejecución de las disposiciones del presente Reglamento, así como
de las que dicte la Junta Administradora corresponde a la Gerencia
del Banco o al funcionario que ésta autorice expresamente.
Artículo 40.- El nombramiento de los miembros de la Junta
Administradora debe constar en un acuerdo o acta, que debe ser
autorizado por la Junta Directiva del Banco. Todos ellos sirven sus
cargos sin remuneración y el periodo de su nombramiento es de tres
años, salvo el de los que sean al mismo tiempo miembros de la
Gerencia del Banco que lo son por derecho propio en razón de los
cargos que desempeñan en el Banco
Artículo 41.- La Junta Administradora debe reunirse con la
perioricidad que indiquen sus propios acuerdos o reglamentos, así
como por convocatoria de su Presidente, cuando sea necesario para
resolver asuntos relaciones con las atribuciones de aquella. El
quórum de sus sesiones lo forman la totalidad de sus miembros
propietarios o dos propietarios y un suplente, debiendo ser
adoptadas sus resoluciones por unanimidad de votos y en caso de
divergencia o duda el punto será sometido a la decisión definitiva
de la Junta Directiva. Para que sean validos sus acuerdos, éstos
deben ser informados por escrito a la Junta Directiva del Banco y
constar en las actas de esta última.
Artículo 42.- Son atribuciones de la Junta
Administradora:
(1) Nombrar de su seno a las personas que han de actuar en calidad
de Presidente y Secretario de la misma;
(2) Tomas las medidas que requiera la aplicación del presente
Reglamento y realizar las funciones que específicamente se le
señalan en el mismo.
(3) Tramitar las solicitudes para otorgar los beneficios que
correspondan a los miembros del Fondo o a sus beneficiarios;
(4) Aprobar el pago de cualquier suma que debe hacerse por cuenta
del Fondo con excepción de los gastos de carácter
administrativo;
(5) Proponer a la Junta Directiva del Banco las modificaciones al
presente Reglamento que estime pertinente, para facilitar su
aplicación, o las que resulten con motivo de las revisiones
actuariales a que se refiere el Artículo 26;
(6) Proponer a la Junta Directiva del Banco, para su aprobación,
los reglamentos que sean necesarios para mejor cumplir las
finalidades del Fondo; y
(7) Cualesquiera otras que por acuerdo especial, le confiere la
Junta Directiva del Banco en relación con el presente
Reglamento.
Artículo 43.- De las resoluciones de la Junta Administradora
puede apelarse ante la Junta Directiva del Banco en los casos en
que algún miembro del Fondo estime que aquella sea excedido en sus
atribuciones o no ha aplicado correctamente las disposiciones de
este Reglamento.
SECCIÓN XIII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 44.- Todos los miembros del Fondo tienen la
obligación de comprobar, a satisfacción de la Junta Administradora,
su fecha de nacimiento. En caso de fallecimiento la respectiva
comprobación debe hacerla el beneficiario. La falta de cumplimiento
de este requisito ocasiona la suspensión de todos los beneficiarios
que puedan corresponder de conformidad con el presente Reglamento.
Es entendido que la Junta Administradora tiene facultades para
determinar la forma en que la referida comprobación debe hacerse, a
falta de documentos legales u oficiales de inscripción del
nacimiento mediante el testimonio de personas que le merezcan fe o
por otros medios razonables de prueba.
Artículo 45.- Los pagos que deben efectuarse a los miembros
del Fondo en concepto de beneficiarios contemplados bajo el
presente Reglamentos, empiezan a hacerse efectivos un mes después
de la fecha en que, de acuerdo con sus disposiciones, se haya
adquirido el derecho correspondiente, previa resolución de la Junta
Administradora. Los pagos que deban hacerse a los beneficiarios de
los miembros que puedan efectuarse o comenzar dentro de un plazo de
sesenta días a contar de la fecha en que dicha Junta los hubiere
acordado.
Artículo 46.- Corresponde a la Junta Administradora adoptar
las tablas de valores y de cálculos financieros o actuarial que
sean necesarios de acuerdo con las bases técnicas recomendadas o
que deban regir para el Fondo.
Artículo 47.- El trámite de las solicitudes y la
documentación requerida para hacer efectivo el pago de cualquier
beneficio comprendido bajo este Reglamento, deben ser determinados
o modificados por la Junta Administradora, de conformidad con las
necesidades del Fondo.
Artículo 48.- Ningún miembro del Fondo puede alegar derechos
adquiridos bajo este Reglamento con referencia a las contribuciones
que haya aportado o deba aportar el Banco, el cual puede libremente
ampliar, restringir, reglamentar, modificar o suprimir los
beneficios que este Reglamento otorga en el producto de dichas
contribuciones, en cualquier momento que la Junta Directiva del
Banco lo juzgue necesario, sin perjuicio de los beneficios ya
acreditados o efectivamente devengados por ese mismo
concepto.
SECCIÓN XIV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo I.- Los empleados que a la fecha de vigencia del
Fondo tuvieren 60 años o más de edad, tendrán la opción de
retirarse inmediatamente del servicio del Banco con una pensión
mensual equivalente a la doceava parte del DOS POR CIENTO (2%) del
promedio anual del sueldo de los últimos cinco años, por cada año
de servido desde su ingreso al Banco, más la doceava parte del dos
por ciento de dicho promedio por cada mes adicional servido, sujeta
a un mìnimun del 25% del promedio mensual resultante de sueldo si
tuvieren diez años completos o más del servicio. El retiro para
todos estos empleados es obligatorio una vez cumplidos los sesenta
y cinco años de edad, y aquellos los sesenta y cinco años de edad
optaren por continuar al servicio activo del Banco, recibirán una
pensión mensual equivalente al 1 ½ de los promedios arriba
indicados. Sin embargo, ninguna pensión podrá ser menor de C$
250.00 mensuales.
Artículo II.- Las pensiones a que se refiere el artículo
anterior son de capital cedido, conforme las define el numero (1)
del Artículo 12. Mientras no hagan efectivo este derecho, rige lo
dispuesto en el Artículo 20 para el caso de fallecimiento.
Artículo IIII.- Las pensiones que se paguen conforme a lo
dispuesto en el Artículo I son de cargo exclusivo del Banco. El
respectivo pago se debe hacer mediante nómina separada e
independientemente del Fondo.
Artículo IV.- Un acuerdo especial de la Junta Directiva del
Banco debe referirse a las pensiones otorgadas con anterioridad a
la fecha de vigencia del Fondo, las cuales continuarán pagándose en
la forma, cuantía y condiciones que el Banco indique. El respectivo
pago se debe hacer mediante el sistema de nómina especial que se
indica en el Artículo anterior, en forma independiente del
Fondo.
Artículo V.- La Junta Administradora debe hacer revisar el
plan que rige para las Pólizas de seguro colectivo de vida
contratada por el Banco en beneficio del personal, con el fin de
determinar si el Fondo estaría en condiciones de incorporarla
dentro de su régimen financiero, las ventajas que ello podría
significar y las posibilidades de mejorar, ampliar o extender los
beneficios que la misma otorga.
Artículo VI.- La Junta Administradora debe estudiar y
proponer a la Junta Directiva del Banco un proyecto para incorporar
dentro del Fondo, cuando sea oportuno, un sistema para otorgar
atención médica, hospitalaria y de otra naturaleza similar al
personal del Banco y, si fuere posible a algunos de sus familiares
inmediatos, en la forma, condiciones y requisitos de financiación
que los respectivos estudios hagan aconsejables.
Artículo VII.- Para los efectos de lo dispuesto en el
Artículo 7, y sólo por esta vez, los empleados que hubieren
cumplido los requisitos de ingreso entre el uno de Enero de mil
novecientos cincuenta y dos y la fecha de aprobación del presente
Reglamento, deben tener como Miembro del Fondo a partir de esta
última, debiendo iniciar el pago de sus contribuciones dentro de
los sesenta días siguientes, a partir del momento que indique la
Junta Administradora.
Artículo VIII.- Las cantidades que deba aportar el Banco
conforme a lo dispuesto en los incisos (b), (c) y (d) del numeral
(2) del Artículo 21 deben figurar en los presupuestos anuales de la
Institución, fijando las mismas conforme a las bases financieras
actuariales adoptadas para establecer el Fondo o que deban regir
para éste en cualquier momento posterior. Dichas sumas deben
acreditarse al Fondo dentro de los sesenta días siguientes al
comienzo de cada ejercicio semestral, siendo entendido que al final
del mismo se han de hacer los ajustes que fueren requeridos, a
favor o en contra del Fondo conforme a las cifras exactas que deban
servir como base para su cómputo.
Artículo 2.- Para los efectos de su vigencia se considerará
como fecha de aprobación del Reglamento, el 31 de Diciembre de
1952.
Artículo 3.- El Reglamento que se confiere en el Artículo
primero regirá, en lo que sea aplicable, la Administración del
Fondo de Pensión y de Ahorro de los Empleados del Banco Hipotecario
de Nicaragua, así como la administración de fondos similares que se
establezcan para otras Instituciones de crédito del Estado que se
organicen en el futuro. Estas instituciones presentarán al Poder
Ejecutivo para su aprobación, por conducto del Ministerio de
Economía, a más tardar dentro del termino de un año a contar de la
fecha de promulgación del presente Decreto o de su organización,
según el caso, un proyecto de Reglamento de Fondos de Pensiones y
Ahorros para sus empleados que tomando en cuenta la modalidad
propia de dichas Instituciones, incorpore los principios generales
contenidos en el presente Reglamento, que pueden serles
aplicables.
Artículo 4.- Derogase el inciso 8. del Arto. 10 Transitorio
de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua, aprobado por
Decreto Ley de 26 de Octubre de 1940.
Artículo 5.- El inciso 4. del Arto. 17 de la Ley General de
Instituciones Bancarias aprobadas por Decreto Ley de 26 de
Octubre de 1940, se leerá así:
El 5% de las utilidades liquidas se destinará a la formación de un
Fondo de Ahorros y Pensión de los empleados de la Institución que
será administrado de acuerdo con las normas que fije un Reglamento
Especial que para ese efecto deberá someter cada Institución
bancaria a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 6.- Para los efectos del inciso 4. del Arto. 17 de
la Ley General de Instituciones Bancarias, que se forma en el Arto.
que antecede, los Bancos comerciales deberán someter los
Reglamentos de Administración de sus fondos de Pensión y Ahorro a
la aprobación del Poder Ejecutivo dentro de un año a contar de la
fecha de vigencia de la presente Ley o de la autorización del
Banco, según el caso.
Artículo 7.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los
diecisiete días del mes de Febrero de mil novecientos cincuenta y
tres.- A. SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de
Economía, J. J. SÀNCHEZ R.
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