Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
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SE APRUEBA UNA CONVENCIÓN DE
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Suscrita en La Habana el 13 de Febrero de 1928
Aprobada el 3 de Enero de 1929
Publicado en La Gaceta No. 206, 207 , 208,209, 210, 211, 212,
213, 214, 215 , 216 , del 18 , 19- 20-, 22-, 23, 24, 25, 26, 27,
29, 30 de Septiembre. 217 , 218, 219, 220, 221, 222, 223 ,del 1,
2-, 3, 4, 6, 7, 8 de Octubre de 1930.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE
LA REPUBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN;
Artículo 1.- Apruébase sin ninguna reserva la Convención de
Derecho Internacional Privado suscrita en la Sexta Conferencia
Internacional Americana de la Habana y su Código anexo,
recientemente celebrada por los Delegados de las 21 naciones
americanas, que a ella concurrieron, entre las cuales figuraron los
de Nicaragua, Convención suscrita el 13 de febrero de 1928, y de la
cual ha dado cuenta el Poder Ejecutivo.
Dado en el Salón de sesiones de la Cámara del Senado.Managua, 3
de enero de 1929.Francisco Paniagua Prado, S.P V.M.Román,
J.Agustín Trejos, S.S. S.S.
Al Poder Ejecutivo .Cámara de Diputados. Managua, 17 de enero de
1929.Ant. Cruz Hurtado, D.P. C.Salv. Pineda, Gustavo Paguagua
D.S. D.S. Sello
Por tanto:Ejecútese:Palacio del Ejecutivo, Managua, 18 de Enero
de 1929. J. M. Moncada (Gran Sello).
CÓDIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Los Presidentes de las Repúblicas de Perú, de Uruguay, de Panamá,
de Ecuador, de México, de El Salvador, de Guatemala, de Nicaragua,
de Bolivia, de Venezuela, de Colombia, de Honduras, de Costa Rica,
de Chile, de Brasil, de Argentina, de Paraguay, de Haití, de Repú
blica Dominicana, de Estados Unidos de América y de Cuba. Deseando
que sus países respectivos estuvieran representados en la Sexta
Conferencia Internacional Americana, enviaron a ella debidamente
autorizados para aprobar las recomendaciones, resoluciones,
convenios y tratados que juzgaren ú tiles a los intereses de
América, los siguientes señores Delegados: Perú: Jesús Melquíades
Salazar, Víctor Maúrtua, Enrique Castro Oyanguren, Luis Ernesto
Denegri. Uruguay: Jacobo Varela Acebedo, Juan José Amézaga, Leonel
Aguirre, Pedro Erasmo Callorda. Panamá: Ricardo J. Alfaro, Eduardo
Chiari. Ecuador: Gonzalo Zaldumbide, Víctor Zevallos, Colón Eloy
Alfaro. México: Julio García, Fernando González Roa, Salvador
Urbina, Aquiles Elorduy. El Salvador: Gustavo Guerrero, Héctor
David Castro, Eduardo Alvarez. Guatemala: Carlos Salazar, Bernardo
Alvarado Tello, Luis Beltranena, José Azurdia. Nicaragua: Carlos
Cuadra Pazos, Joaquín Gó mez, Máximo H. Zepeda. Bolivia: José
Antezana, Adolfo Costa du Rels. Venezuela: Santiago Key Ayala,
Francisco Gerardo Yanes, Rafael Á ngel Arraíz. Colombia: Enrique
Olaya Herrera, Jesús M. Yé pez, Roberto Urdaneta Arbeláez, Ricardo
Gutiérrez Lee. Honduras: Fausto Dávila, Mariano Vásquez. Costa
Rica: Ricardo Castro Beeche, J. Rafael Oreamuno, Arturo Tinoco.
Chile: Alejandro Lira, Alejandro Álvarez, Carlos Silva Vildósola,
Manuel Bianchi. Brasil: Raúl Fernández, Lindolfo Collor, Alarico da
Silveira, Sampaio Correa, Eduardo Espínola. Argentina: Honorio
Pueyrredón, Laurentino Olascoaga, Felipe A. Espil. Paraguay:
Lisandro Díaz León. Haití: Fernando Dennis, Charles Riboul.
República Dominicana: Francisco J. Peynado, Gustavo A. Díaz, Elías
Brache, Ángel Morales, Tulio M. Cesteros, Ricardo Pérez Alfonseca,
Jacinto R. de Castro, Federico C. Á lvarez. Estados Unidos de
América: Charles Evans Hughes, Noble Brandon Judah, Henry P.
Fletcher, Oscar W. Underwood, Dwight W. Morrow, Morgan J. O'Brien,
James Brown Scott, Ray Liman Wilbur, Leo S. Rowe. Cuba: Antonio S.
de Bustamante, Orestes Ferrara, Enrique Hernández Cartaya, José
Manuel Cortina, Arístides Agüero, José B. Alemán, Manuel Márquez
Sterling, Fernando Ortiz, Néstor Carbonell, Jesús María Barraqué.
Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes y
hallándolos en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:
Articulo 1.-Las Repúblicas contratantes aceptan y ponen
en vigor el Código de Derecho Internacional Privado anexo al
presente Convenio.
Artículo 2.-Las disposiciones de este Código no serán
aplicables sino entre las Repúblicas contratantes y entre los demás
Estados que se adhieran a él en la forma que más adelante se
consigna.
Artículo 3.- Cada una de las Repúblicas contratantes, al
ratificar el presente convenio, podrá declarar que se reserva la
aceptación de uno o varios artículos del Código anexo y no la
obligarán las disposiciones a que la reserva se refiera.
Artículo 4.-El Código entrará en vigor para las
Repúblicas que lo ratifiquen, a los treinta días del depó sito de
la respectiva ratificación y siempre que por lo menos lo hayan
ratificado dos.
Artículo 5.- Las ratificaciones se depositarán en la
Oficina de la Unión Panamericana, que transmitirá copia de ellas a
cada una de las Repúblicas contratantes.
Artículo 6.-Los Estados o personas jurídicas
internacionales no contratantes que deseen adherirse a este
Convenio y en todo o en parte al Código anexo, lo notificarán a la
Oficina de la Unión Panamericana, que a su vez lo comunicará a
todos los Estados hasta entonces contratantes o adheridos.
Transcurridos seis meses desde esa comunicación, el Estado o
persona jurídica internacional interesados podrá depositar en la
Oficina de la Unión Panamericana el instrumento de adhesión y
quedará ligado por este Convenio, con carácter recíproco, treinta
días después de la adhesión, respecto de todos los regidos por el
mismo que no hayan hecho en esos plazos reserva alguna en cuanto a
la adhesión solicitada.
Artículo.7.-Cualquiera República Americana ligada por
este Convenio que desee modificar en todo o en parte el Código
anexo, presentará la proposición correspondiente a la Conferencia
Internacional Americana para la resolución que proceda.
Artículo 8.- Si alguna de las personas jurídicas
internacionales contratantes o adheridas quisiera denunciar el
presente Convenio, notificará la denuncia por escrito a la Unión
Panamericana, la cual transmitirá inmediatamente copia literal
certificada de la notificación a las demás, dándoles a conocer la
fecha en que la ha recibido. La denuncia no surtirá efecto sino
respecto del contratante que la haya notificado y al año de
recibida en la Oficina de la Unión Panamericana.
Artículo 9. -La Oficina de la Unión Panamericana llevará
un registro de las fechas de recibo de ratificaciones y recibo de
adhesiones y denuncias, y expedirá copias certificadas de dicho
registro a todo contratante que lo solicite. En fe de lo cual los
Plenipotenciarios firman el presente Convenio y ponen en él, el
sello de la Sexta Conferencia Internacional Americana. Hecho en la
ciudad de La Habana, República de Cuba, el día veinte de febrero de
mil novecientos veintiocho, en cuatro ejemplares escritos
respectivamente en castellano, francés, inglés y portugués que se
depositarán en la Oficina de la Unión Panamericana a fin de que
envíe una copia certificada de todos a cada una de las Repúblicas
signatarias.
Título Preliminar
REGLAS GENERALES
Artículo 1. Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de
los Estados contratantes gozan, en el territorio de los demás, de
los mismos derechos civiles que se concedan a los nacionales.
Cada Estado contratante puede, por razones de orden público,
rehusar o subordinar a condiciones especiales el ejercicio de
ciertos derechos civiles a los nacionales de las demás y cualquiera
de esos Estados, puede, en tales casos, rehusar o subordinar a
condiciones especiales el mismo ejercicio a los nacionales del
primero.
Artículo. 2.- Los extranjeros que pertenezcan a
cualquiera de los Estados contratantes gozarán asimismo en el
territorio de los demás de garantí as individuales idénticas a las
de los nacionales, salvo las limitaciones que en cada uno
establezcan la Constitución y las leyes. Las garantías individuales
idénticas no se extienden, salvo disposición especial de la
legislación interior, al desempeño de funciones públicas, al
derecho de sufragio y a otros derechos políticos.
Artículo 3.- Para el ejercicio de los derechos civiles y
para el goce de las garantí as individuales idénticas, las leyes y
reglas vigentes en cada Estado contratante se estiman divididas en
las tres clases siguientes: I. Las que se aplican a las personas en
razón de su domicilio o de su nacionalidad y las siguen aunque se
trasladen a otro país, denominadas personales o de orden público
interno. II. Las que obligan por igual a cuantos residen en el
territorio, sean o no nacionales, denominadas territoriales,
locales o de orden público internacional. III. Las que se aplican
solamente mediante la expresión, la interpretación o la presunción
de la voluntad de las partes o de alguna de ellas, denominadas
voluntarias o de orden privado.
Artículo 4. -Los preceptos constitucionales son de orden
público internacional.
Artículo 5.-Todas las reglas de protección individual y
colectiva, establecidas por el Derecho político y el
administrativo, son también de orden público internacional, salvo
el caso de que expresamente se disponga en ellas lo contrario.
Artículo 6.-En todos los casos no previstos por este
Código cada uno de los Estados contratantes aplicará su propia
calificación a las instituciones o relaciones jurídicas que hayan
de corresponder a los grupos de leyes mencionados en el artículo
3o.
Artículo 7. -Cada Estado contratante aplicará como leyes
personales las del domicilio, las de la nacionalidad o las que haya
adoptado o adopte en lo adelante su legislación interior.
Artículo 8.-Los derechos adquiridos al amparo de las
reglas de este Código tienen plena eficacia extraterritorial en los
Estados contratantes, salvo que se opusiere a alguno de sus efectos
o consecuencias una regla de orden pú blico internacional.
LIBRO PRIMERO DERECHO CIVIL INTERNACIONAL
Título Primero
DE LAS PERSONAS
Capítulo I
NACIONALIDAD Y NATURALIZACION
Artículo 9.-Cada Estado contratante aplicará su propio
derecho a la determinación de la nacionalidad de origen de toda
persona individual o jurídica y de su adquisición, pérdida o
reintegració ;n posteriores, que se hayan realizado dentro o fuera
de su territorio, cuando una de las nacionalidades sujetas a
controversia sea la de dicho Estado. En los demás casos, regirán
las disposiciones que establecen los artículos restantes de este
capítulo.
Artículo 10.-A las cuestiones sobre nacionalidad de
origen en que no esté interesado el Estado en que se debaten, se
aplicará la ley de aquella de las nacionalidades discutida en que
tenga su domicilio la persona de que se trate.
Artículo 11.-A falta de ese domicilio se aplicarán al
caso previsto en el artí culo anterior los principios aceptados por
la ley del juzgador.
Artículo 12.-Las cuestiones sobre adquisición individual
de una nueva nacionalidad, se resolverán de acuerdo con la ley de
la nacionalidad que se suponga adquirida.
Artículo 13.-A las naturalizaciones colectivas en el caso
de independencia de un Estado se aplicará la ley del Estado nuevo,
si ha sido reconocido por el Estado juzgador, y en su defecto la
del antiguo, todo sin perjuicio de las estipulaciones contractuales
entre los dos Estados interesados, que será n siempre
preferentes.
Artículo 14.-A la pérdida de la nacionalidad debe
aplicarse la ley de la nacionalidad perdida.
Artículo 15.-La recuperación de la nacionalidad se somete
a la ley de la nacionalidad que se recobra.
Artículo 16.-La nacionalidad de origen de las
Corporaciones y de las Fundaciones se determinará por la ley del
Estado que las autorice o apruebe.
Artículo 17.-La nacionalidad de origen de las
asociaciones será la del país en que se constituyan, y en él deben
registrarse o inscribirse si exigiere ese requisito la legislación
local.
Artículo 18.-Las sociedades civiles mercantiles o
industriales que no sean anónimas, tendrán la nacionalidad que
establezca el contrato social y, en su caso, la del lugar donde
radicare habitualmente su gerencia o dirección principal.
Artículo 19.-Para las sociedades anónimas se determinará
la nacionalidad por el contrato social y en su caso por la ley del
lugar en que se reúna normalmente la junta general de accionistas
y, en su defecto, por la del lugar en que radique su principal
Junta o Consejo directivo o administrativo.
Artículo 20.-El cambio de nacionalidad de las
corporaciones, fundaciones, asociaciones y sociedades, salvo los
casos de variación en la soberanía territorial, habrá de sujetarse
a las condiciones exigidas por su ley antigua y por la nueva. Si
cambiare la soberanía territorial, en el caso de independencia, se
aplicará la regla establecida en el artí culo trece para las
naturalizaciones colectivas.
Artículo 21.-Las disposiciones del artículo 9° en cuanto
se refieran a personas jurídicas y las de los artículos 16 y 20, no
serán aplicadas en los Estados contratantes que no atribuyan
nacionalidad a dichas personas jurídicas.
Capítulo II
DOMICILIO
Artículo 22.-El concepto, adquisición, pérdida y
recuperación del domicilio general y especial de las personas
naturales o jurídicas se regirán por la ley territorial.
Artículo 23.- El domicilio de los funcionarios
diplomáticos y el de los individuos que residan temporalmente en el
extranjero por empleo o comisión de su Gobierno o para estudios
científicos o artísticos, será el último que hayan tenido en su
territorio nacional.
Artículo 24.-El domicilio legal del jefe de la familia se
extiende a la mujer y los hijos no emancipados, y el del tutor o
curador a los menores o incapacitados bajo su guardia, si no
dispone lo contrario la legislación personal de aquellos a quienes
se atribuye el domicilio de otro.
Artículo 25.-Las cuestiones sobre cambio de domicilio de
las personas naturales o jurí ;dicas se resolverán de acuerdo con
la ley del Tribunal, si fuere el de uno de los Estados interesados,
y en su defecto por la del lugar en que se pretenda haber adquirido
el último domicilio.
Artículo 26.-Para las personas que no tengan domicilio se
entenderá como tal el de su residencia o en donde se
encuentren.
Capítulo III
NACIMIENTO, EXTINCION Y CONSECUENCIAS
DE LA PERSONALIDAD CIVIL
Sección I
De las Personas Individuales
Artículo 27.-La capacidad de las personas individuales se
rige por su ley personal, salvo las restricciones establecidas para
su ejercicio por este Código o por el derecho local.
Artículo 28.-Se aplicará la ley personal para decidir si
el nacimiento determina la personalidad y si al concebido se le
tiene por nacido para todo lo que le sea favorable, así como para
la viabilidad y los efectos de la prioridad del nacimiento en el
caso de partos dobles o múltiples.
Artículo 29.-Las presunciones de supervivencia o de
muerte simultánea en defecto de prueba, se regulan por la ley
personal de cada uno de los fallecidos en cuanto a su respectiva
sucesión.
Artículo 30.-Cada Estado aplica su propia legislación
para declarar extinguida la personalidad civil por la muerte
natural de las personas individuales y la desaparición o disolución
oficial de las personas jurí dicas, así como para decidir si la
menor edad, la demencia o imbecilidad, la sordomudez, la
prodigalidad y la interdicción civil son únicamente restricciones
de la personalidad, que permiten derechos y aun ciertas
obligaciones.
SECCIÓN II
De las Personas Jurídicas
Artículo 31.-Cada Estado contratante, en su carácter de
persona jurídica, tiene capacidad para adquirir y ejercitar
derechos civiles y contraer obligaciones de igual clase en el
territorio de los demás, sin otras restricciones que las
establecidas expresamente por el derecho local.
Artículo 32.-El concepto y reconocimiento de las personas
jurídicas se regirán por la ley territorial.
Artículo 33.-Salvo las restricciones establecidas en los
dos artículos anteriores, la capacidad civil de las corporaciones
se rige por la ley que las hubiere creado o reconocido; la de las
fundaciones por las reglas de su institución, aprobadas por la
autoridad correspondiente, si lo exigiere su derecho nacional, y la
de las asociaciones por sus estatutos, en iguales condiciones.
Artículo 34.-Son iguales restricciones, la capacidad
civil de las sociedades civiles, mercantiles o industriales se rige
por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.
Artículo 35.-La ley local se aplica para atribuir los
bienes de las personas jurí dicas que dejan de existir, si el caso
no está previsto de otro modo en sus estatutos, cláusulas
fundacionales, o en el derecho vigente respecto de las
sociedades.
Capítulo IV
DEL MATRIMONIO Y EL DIVORCIO
Sección I
Condiciones Jurídicas que han de
preceder a la Celebración del Matrimonio
Artículo 36.-Los contrayentes estarán sujetos a su ley
personal en todo lo que se refiera a la capacidad para celebrar el
matrimonio, al consentimiento o consejo paternos, a los
impedimentos y a su dispensa.
Artículo 37.- Los extranjeros deben acreditar antes de
casarse que han llenado las condiciones exigidas por sus leyes
personales en cuanto a lo dispuesto en el artículo precedente.
Podrán justificarlo mediante certificación de sus funcionarios
diplomáticos o agentes consulares o por otros medios que estime
suficientes la autoridad local, que tendrá en todo caso completa
libertad de apreciación.
Artículo 38.-La legislación local es aplicable a los
extranjeros en cuanto a los impedimentos que por su parte
establezca y que no sean dispensables, a la forma del
consentimiento, a la fuerza obligatoria o no de los esponsales, a
la oposición al matrimonio, a la obligación de denunciar los
impedimentos y las consecuencias civiles de la denuncia falsa, a la
forma de las diligencias preliminares y a la autoridad competente
para celebrarlo.
Artículo 39.-Se rige por la ley personal común de las
partes y, en su defecto, por el derecho local, la obligación o no
de indemnización por la promesa de matrimonio incumplida o por la
publicación de proclamas en igual caso.
Artículo 40.-Los Estados contratantes no quedan obligados
a reconocer el matrimonio celebrado en cualquiera de ellos, por sus
nacionales o por extranjeros, que contraríe sus disposiciones
relativas a la necesidad de la disolución de un matrimonio
anterior, a los grados de consanguinidad o afinidad respecto de los
cuales exista impedimento absoluto, a la prohibición de casarse
establecida respecto a los culpables de adulterio en cuya virtud se
haya disuelto el matrimonio de uno de ellos y a la misma
prohibición respecto al responsable de atentado a la vida de uno de
los cónyuges para casarse con el sobreviviente, o a cualquiera otra
causa de nulidad insubsanable.
SECCIÓN II
De la Forma del Matrimonio
Artículo 41.-Se tendrá en todas partes como válido en cuanto a la
forma, el matrimonio celebrado en la que establezcan como eficaz
las leyes del paí s en que se efectúe. Sin embargo, los Estados
cuya legislación exija una ceremonia religiosa, podrán negar
validez a los matrimonios contraídos por sus nacionales en el
extranjero sin observar esa forma.
Artículo 42.-En los países en donde las leyes lo admitan, los
matrimonios contraídos ante los funcionarios diplomáticos o agentes
consulares de ambos contrayentes, se ajustarán a su ley personal,
sin perjuicio de que les sean aplicables las disposiciones del
artículo cuarenta.
SECCIÓN III
Efectos del Matrimonio en cuanto a las
Personas de los Cónyuges
Artículo. 43.-Se aplicará el derecho personal de ambos
cónyuges y, si fuera diverso, el del marido, en lo que toque a los
deberes respectivos de protección y obediencia, a la obligación o
no de la mujer de seguir al marido cuando cambie de residencia, a
la disposición y administración de los bienes comunes y a los demás
efectos especiales del matrimonio.
Artículo 44.- La ley personal de la mujer regirá la
disposición y administración de sus bienes propios y su
comparecencia en juicio.
Artículo 45.-Se sujeta al derecho territorial la
obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y
socorrerse mutuamente.
Artículo 46.- También se aplica imperativamente el
derecho local que prive de efectos civiles al matrimonio del
bígamo.
SECCIÓN IV
Nulidad del Matrimonio y sus
Efectos
Artículo 47.-La nulidad del matrimonio debe regularse por la
misma ley a que esté sometida la condición intrínseca o extrínseca
que la motive.
Artículo 48.- La coacción, el miedo y el rapto como
causas de nulidad del matrimonio se rigen por la ley del lugar de
la celebración.
Artículo 49.- Se aplicará la ley personal de ambos
cónyuges, si fuere común; en su defecto la del cónyuge que haya
obrado de buena fe, y, a falta de ambas, la del varón, a las reglas
sobre el cuidado de los hijos de matrimonios nulos, en los casos en
que no puedan o no quieran estipular nada sobre esto los
padres.
Artículo 50.- La propia ley personal debe aplicarse a los
demás efectos civiles del matrimonio nulo, excepto los que ha de
producir respecto de los bienes de los cónyuges, que seguirán la
ley del régimen económico matrimonial.
Artículo 51. -Son de orden público internacional las
reglas que señalan los efectos judiciales de la demanda de
nulidad.
SECCIÓN V
Separación de Cuerpos y Divorcio
Artículo 52.-El derecho a la separación de cuerpos y al
divorcio se regula por la ley del domicilio conyugal, pero no puede
fundarse en causas anteriores a la adquisición de dicho domicilio
si no las autoriza con iguales efectos la ley personal de ambos
cónyuges.
Artículo 53.-Cada Estado contratante tiene el derecho de
permitir o reconocer o no, el divorcio o el nuevo matrimonio de
personas divorciadas en el extranjero, en casos, con efectos o por
causas que no admita su derecho personal.
Artículo 54.-Las causas del divorcio y de la separación
de cuerpos se someterá n a la ley del lugar en que se soliciten,
siempre que en él estén domiciliados los cónyuges.
Artículo 55.-La ley del juez ante quien se litiga
determina las consecuencias judiciales de la demanda y los
pronunciamientos de la sentencia respecto de los có nyuges y de los
hijos.
Artículo 56.- La separación de cuerpos y el divorcio,
obtenidos conforme a los artículos que preceden, surten efectos
civiles de acuerdo con la legislación del Tribunal que los otorga,
en los demás Estados contratantes, salvo lo dispuesto en el
artículo 53.
Capítulo V
Paternidad y Filiación
Artículo 57.-Son reglas de orden público interno, debiendo
aplicarse la ley personal del hijo si fuere distinta a la del
padre, las relativas a presunción de legitimidad y sus condiciones,
las que confieren el derecho al apellido y las que determinan las
pruebas de la filiación y regulan la sucesión del hijo.
Artículo 58.-Tienen el mismo carácter, pero se aplica la
ley personal del padre, las que otorguen a los hijos legitimados
derechos sucesorios.
Artículo 59.-Es de orden público internacional la regla
que da al hijo el derecho a alimentos.
Artículo 60.- La capacidad para legitimar se rige por la
ley personal del padre y la capacidad para ser legitimado por la
ley personal del hijo, requiriendo la legitimación la concurrencia
de las condiciones exigidas en ambas.
Artículo 61.- La prohibición de legitimar hijos no
simplemente naturales es de orden público internacional.
Artículo 62.-Las consecuencias de la legitimación y la
acción para impugnarla se someten a la ley personal del hijo.
Artículo 63.- La investigación de la paternidad y de la
maternidad y su prohibición se regulan por el derecho
territorial.
Artículo 64.- Dependen de la ley personal del hijo las
reglas que señalan condiciones al reconocimiento, obligan a hacerlo
en ciertos casos, establecen las acciones a ese efecto, conceden o
niegan el apellido y señalan causas de nulidad.
Artículo 65.-Se subordinan a la ley personal del padre
los derechos sucesorios de los hijos ilegítimos y a la personal del
hijo los de los padres ilegítimos.
Artículo 66.-La forma y circunstancias del reconocimiento
de los hijos ilegítimos se subordinan al derecho territorial.
Capítulo VI
Alimentos entre parientes
Artículo 67.-Se sujetarán a la ley personal del alimentado
el concepto legal de los alimentos, el orden de su prestación, la
manera de suministrarlos y la extensión de ese derecho.
Artículo 68.-Son de orden público internacional las
disposiciones que establecen el deber de prestar alimentos, su
cuantía, reducción y aumento, la oportunidad en que se deben y la
forma de su pago, así como las que prohíben renunciar y ceder ese
derecho.
Capítulo VII
Patria Potestad
Artículo 69.-Están sometidas a la ley personal del hijo la
existencia y el alcance general de la patria potestad respecto de
la persona y los bienes, así como las causas de su extinción y
recobro y la limitación por las nuevas nupcias del derecho de
castigar.
Artículo 70.-La existencia del derecho de usufructo y las
demás reglas aplicables a las diferentes clases de peculio, se
someten también a la ley personal del hijo, sea cual fuere la
naturaleza de los bienes y el lugar en que se encuentren.
Artículo 71.-Lo dispuesto en el artículo anterior ha de
entenderse en territorio extranjero sin perjuicio de los derechos
de tercero que la ley local otorgue y de las disposiciones locales
sobre publicidad y especialidad de garantí as hipotecarias.
Artículo 72.-Son de orden público internacional las
disposiciones que determinen la naturaleza y límites de la facultad
del padre para corregir y castigar y su recurso a las autoridades,
así como las que lo priven de la potestad por incapacidad, ausencia
o sentencia.
Capítulo VIII
Adopción
Artículo 73. -La capacidad para adoptar y ser adoptado y las
condiciones y limitaciones de la adopción se sujetan a la ley
personal de cada uno de los interesados.
Artículo 74.-Se regulan por la ley personal del adoptante
sus efectos en cuanto a la sucesión de éste y por la del adoptado
lo que se refiere al apellido y a los derechos y deberes que
conserve respecto de su familia natural, así como a su sucesión
respecto del adoptante.
Artículo 75.-Cada uno de los interesados podrá impugnar
la adopción de acuerdo con las prescripciones de su ley
personal.
Artículo 76.-Son de orden público internacional las
disposiciones que en esta materia regulan el derecho a alimentos y
las que establecen para la adopción formas solemnes.
Artículo 77.-Las disposiciones de los cuatro artículos
precedentes no se aplicarán a los Estados cuyas legislaciones no
reconozcan la adopción.
Capítulo IX
De La Ausencia
Artículo 78.-Las medidas provisionales en caso de ausencia
son de orden público internacional.
Artículo 79.-No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, se designará la representación del presunto ausente de
acuerdo con su ley personal.
Artículo 80.-La ley personal del ausente determina a
quién compete la acción para pedir esa declaratoria y establece el
orden y condiciones de los administradores.
Artículo 81.-El derecho local debe aplicarse para decidir
cuándo se hace y surte efecto la declaración de ausencia y cuándo y
cómo debe cesar la administración de los bienes del ausente, así
como a la obligación y forma de rendir cuentas.
Artículo 82.-Todo lo que se refiera a la presunción de
muerte del ausente y a sus derechos eventuales, se regula por su
ley personal.
Artículo 83.-La declaración de ausencia o de su
presunción, así como su cesación y la de presunción de muerte del
ausente, tienen eficacia extraterritorial, incluso en cuanto al
nombramiento y facultades de los administradores.
Capítulo X
Tutela
Artículo 84. -Se aplicará la ley personal del menor o
incapacitado para lo que toque al objeto de la tutela o cúratela,
su organización y sus especies.
Artículo 85.-La propia ley debe observarse en cuanto a la
institución del protutor.
Artículo 86.-A las incapacidades y excusas para la
tutela, cúratela y pro tutela deben aplicarse simultáneamente las
leyes personales del tutor, curador o protutor y del menor o
incapacitado.
Artículo 87. -El afianzamiento de la tutela o cúratela y
las reglas para su ejercicio se someten a la ley personal del menor
o incapacitado. Si la fianza fuere hipotecaria o pignoraticia
deberá constituirse en la forma prevenida por la ley local.
Artículo 88.-Se rigen también por la ley personal del
menor o incapacitado las obligaciones relativas a las cuentas,
salvo las responsabilidades de orden penal, que son
territoriales.
Artículo 89.-En cuanto al registro de tutelas se
aplicarán simultáneamente la ley local y las personales del tutor o
curador y del menor o incapacitado.
Artículo 90.-Son de orden público internacional los
preceptos que obligan al Ministerio Público o a cualquier
funcionario local, a solicitar la declaración de incapacidad de
dementes y sordomudos y los que fijen los trámites de esa
declaración.
Artículo 91.-Son también de orden público internacional
las reglas que establecen las consecuencias de la interdicción.
Artículo 92.-La declaratoria de incapacidad y la
interdicción civil surten efectos extraterritoriales.
Artículo 93.-Se aplicará la ley local a la obligación del
tutor o curador de alimentar al menor o incapacitado y a la
facultad de corregirlos sólo moderadamente.
Artículo 94.-La capacidad para ser miembro de un Consejo
de familia se regula por la ley personal del interesado.
Artículo 95.-Las incapacidades especiales y la
organización, funcionamiento, derechos y deberes del Consejo de
familia, se someten a la ley personal del sujeto a tutela.
Artículo 96.-En todo caso, las actas y acuerdos del
Consejo de familia deberán ajustarse a las formas y solemnidades
prescritas por la ley del lugar en que se reúna.
Artículo 97.-Los Estados contratantes que tengan por ley
personal la del domicilio podrán exigir, cuando cambie el de los
incapaces de un país para otro, que se ratifique o se discierna de
nuevo la tutela o cúratela.
Capítulo XI
De La Prodigalidad
Artículo 98.-La declaración de prodigalidad y sus efectos se
sujetan a la ley personal del pródigo.
Artículo 99.-No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, no se aplicará la ley del domicilio a la declaración de
prodigalidad de las personas cuyo derecho nacional desconozca esta
institución.
Artículo 100.-La declaración de prodigalidad, hecha en
uno de los Estados contratantes, tiene eficacia extraterritorial
respecto de los demás, en cuanto el derecho local lo permita.
Capítulo XII
Emancipación y Mayor de Edad
Artículo 101.-Las reglas aplicables a la emancipación y la
mayor edad son las establecidas por la legislación personal del
interesado.
Artículo 102. -Sin embargo, la legislación local puede
declararse aplicable a la mayor edad como requisito para optar por
la nacionalidad de dicha legislación.
Capítulo XIII
Del Registro Civil
Artículo 103.-Las disposiciones relativas al Registro Civil
son territoriales, salvo en lo que toca al que lleven los agentes
consulares o funcionarios diplomá ticos. Lo prescrito en este
artículo no afecta los derechos de otro Estado en relaciones
jurídicas sometidas al Derecho internacional Público.
Artículo 104.-De toda inscripción relativa a un nacional
de cualquiera de los Estados contratantes, que se haga en el
Registro Civil de otro, debe enviarse gratuitamente y por la vía
diplomática, certificación literal y oficial al país del
interesado.
Título Segundo
DE LOS BIENES
Capítulo I
Clasificación de los Bienes
Artículo 105.-Los bienes, sea cual fuere su clase, están
sometidos a la ley de la situación.
Artículo 106.-Para los efectos del artículo anterior se
tendrá en cuenta, respecto de los bienes muebles corporales y para
los títulos representativos de créditos de cualquier clase, el
lugar de su situación ordinaria o normal.
Artículo 107.-La situación de los créditos se determina
por el lugar en que deben hacerse efectivos, y, si no estuviere
precisado, por el domicilio del deudor.
Artículo 108.-La propiedad industrial, la intelectual y
los demás derechos aná logos de naturaleza económica que autorizan
el ejercicio de ciertas actividades acordadas por la ley, se
consideran situados donde se hayan registrado oficialmente.
Artículo 109.-Las concesiones se reputan situadas donde
se hayan obtenido legalmente.
Artículo 110.-A falta de toda otra regla y además para
los casos no previstos en este Código, se entenderá que los bienes
muebles de toda clase están situados en el domicilio de su
propietario, o, en su defecto, en el del tenedor.
Artículo 111.-Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo
anterior las cosas dadas en prenda, que se consideran situadas en
el domicilio de la persona en cuya posesión se hayan puesto.
Artículo 112.-Se aplicará siempre la ley territorial para
distinguir entre los bienes muebles e inmuebles, sin perjuicio de
los derechos adquiridos por terceros.
Artículo 113.-A la propia ley territorial se sujetan las
demás clasificaciones y calificaciones jurídicas de los bienes.
Capítulo II
De la Propiedad
Artículo 114.-La propiedad de familia inalienable y exenta
de gravámenes y embargos, se regula por la ley de la situación. Sin
embargo, los nacionales de un Estado contratante en que no se
admita o regule esa clase de propiedad, no podrán tenerla u
organizarla en otro, sino en cuanto no perjudique a sus herederos
forzosos.
Artículo 115.-La propiedad intelectual y la industrial se
regirán por lo establecido en los convenios internacionales
especiales ahora existentes o que en lo sucesivo se acuerden. A
falta de ellos, su obtención, registro y disfrute quedarán
sometidos al derecho local que las otorgue.
Artículo 116.-Cada Estado contratante tiene la facultad
de someter a reglas especiales respecto de los extranjeros la
propiedad minera, la de buques de pesca y cabotaje, las industrias
en el mar territorial y en la zona marítima y la obtención y
disfrute de concesiones y obras de utilidad pú blica y de servicio
público.
Artículo 117.-Las reglas generales sobre propiedad y
modos de adquirirla o enajenarla entre vivos, incluso las
aplicables al tesoro oculto, así como las que rigen las aguas de
dominio público y privado y sus aprovechamientos, son de orden
público internacional.
Capítulo III
De la Comunidad de Bienes
Artículo 118.- La comunidad de bienes se rige en general por
el acuerdo o voluntad de las partes y en su defecto por la ley del
lugar. Este último se tendrá ; como domicilio de la comunidad a
falta de pacto en contrario.
Artículo 119.-Se aplicará siempre la ley local, con
carácter exclusivo, al derecho de pedir la división de la cosa
común y a las formas y condiciones de su ejercicio.
Artículo 120.-Son de orden público internacional las
disposiciones sobre deslinde y amojonamiento y derecho a cerrar las
fincas rústicas y las relativas a edificios ruinosos y árboles que
amenacen caerse.
Capítulo IV
De la Posesión
Artículo 121.-La posesión y sus efectos se rigen por la ley
local.
Artículo 122.-Los modos de adquirir la posesión se rigen
por la ley aplicable a cada uno de ellos según su naturaleza.
Artículo 123.-Se determinan por la ley del tribunal los
medios y trámites utilizables para que se mantenga en posesión al
poseedor inquietado, perturbado o despojado a virtud de medidas o
acuerdos judiciales o por consecuencia de ellos.
Capítulo V
Del Usufructo, del uso y de la
Habitación
Artículo 124.-Cuando el usufructo se constituya por mandato
de la ley de un Estado contratante, dicha ley lo regirá
obligatoriamente.
Artículo 125.-Si se ha constituido por la voluntad de los
particulares manifestada en actos entre vivos o mortis causa, se
aplicarán respectivamente la ley del acto o la de la sucesión.
Artículo 126.-Si surge por prescripción, se sujetará a la
ley local que la establezca.
Artículo 127.-Depende de la ley personal del hijo el
precepto que releva o no de fianza al padre usufructuario.
Artículo 128.-Se subordina a la ley de la sucesión la
necesidad de que preste fianza el cónyuge superviviente por el
usufructo hereditario y la obligación del usufructuario de pagar
ciertos legados o deudas hereditarios.
Artículo 129.-Son de orden público internacional las
reglas que definen el usufructo y las formas de su constitución,
las que fijan las causas legales por las que se extingue y la que
lo limita a cierto número de años para los pueblos, corporaciones o
sociedades.
Artículo 130.-El uso y la habitación se rigen por la
voluntad de la parte o partes que los establezcan.
Capítulo VI
De las Servidumbres
Artículo 131.-Se aplicará el derecho local al concepto y
clasificación de las servidumbres, a los modos no convencionales de
adquirirlas y de extinguirse y a los derechos y obligaciones en
este caso de los propietarios de los predios dominante y sirviente.
Artículo 132.-Las servidumbres de origen contractual o
voluntario se someten a la ley del acto o relación jurídica que las
origina.
Artículo 133.-Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo
anterior la comunidad de pastos en terrenos públicos y la redención
del aprovechamiento de leñas y demás productos de los montes de
propiedad particular, que están sujetas a la ley territorial.
Artículo 134.-Son de orden privado las reglas aplicables
a las servidumbres legales que se imponen en interés o por utilidad
particular.
Artículo 135.-Debe aplicarse el derecho territorial al
concepto y enumeración de las servidumbres legales y a la
regulación no convencional de las de aguas, paso, medianería, luces
y vistas, desagüe de edificios, y distancias y obras intermedias
para construcciones y plantaciones.
Capítulo VII
De los Registros de la Propiedad
Artículo 136.-Son de orden público internacional las
disposiciones que establecen y regulan los registros de la
propiedad, e imponen su necesidad respecto de terceros.
Artículo 137.-Se inscribirán en los registros de la
propiedad de cada uno de los Estados contratantes los documentos o
títulos inscribibles otorgados en otro, que tengan fuerza en el
primero con arreglo a este Código, y las ejecutorias a que de
acuerdo con el mismo se dé cumplimiento en el Estado a que el
registro corresponde, o tengan en él fuerza de cosa juzgada.
Artículo 138.-Las disposiciones sobre hipoteca legal a
favor del Estado, de las provincias o de los pueblos, son de orden
público internacional.
Artículo 139.-La hipoteca legal que algunas leyes
acuerdan en beneficio de ciertas personas individuales, sólo será
exigible cuando la ley personal concuerde con la ley del lugar en
que se hallen situados los bienes afectados por ella.
TITULO TERCERO
DE VARIOS MODOS DE ADQUIRIR
Capítulo I
Regla General
Artículo 140.-Se aplica el derecho local a los modos de
adquirir respecto de los cuales no haya en este Código
disposiciones en contrario.
Capítulo II
De las Donaciones
Artículo 141.-Cuando fueren de origen contractual, las
donaciones quedarán sometidas, para su perfección y efectos entre
vivos, a las reglas generales de los contratos.
Artículo 142.-Se sujetará a la ley personal respectiva
del donante y del donatario la capacidad de cada uno de ellos.
Artículo 143.-Las donaciones que hayan de producir efecto
por muerte del donante, participarán de la naturaleza de las
disposiciones de última voluntad y se regirán por las reglas
internacionales establecidas en este Código para la sucesión
testamentaria.
Capítulo III
De las Sucesiones en General
Artículo 144.-Las sucesiones intestadas y las testamentarias
incluso en cuanto al orden de suceder, a la cuantía de los derechos
sucesorios y a la validez intrínseca de las disposiciones, se
regirán, salvo los casos de excepción más adelante establecidos,
por la ley personal del causante, sea cual fuere la naturaleza de
los bienes y el lugar en que se encuentren.
Artículo 145.-Es de orden público internacional el
precepto en cuya virtud los derechos a la sucesión de una persona
se transmiten desde el momento de su muerte.
Capítulo IV
De los Testamentos
Artículo 146.-La capacidad para disponer por testamento se
regula por la ley personal del testador.
Artículo 147.-Se aplicará la ley territorial a las reglas
establecidas por cada Estado para comprobar que el testador demente
está en un intervalo lúcido.
Artículo 148.-Son de orden público internacional las
disposiciones que no admiten el testamento mancomunado, el ológrafo
y el verbal, y las que lo declaran acto personalísimo.
Artículo 149.-También son de orden público internacional
las reglas sobre forma de papeles privados relativos al testamento
y sobre nulidad del otorgado con violencia, dolo o fraude.
Artículo 150.-Los preceptos sobre forma de los
testamentos son de orden público internacional, con excepción de
los relativos al testamento otorgado en el extranjero, y al militar
y marítimo en los casos en que se otorgue fuera del país.
Artículo 151.- Se sujetan a la ley personal del testador
la procedencia, condiciones y efectos de la revocación de un
testamento, pero la presunción de haberlo revocado se determina por
la ley local.
Capítulo V
De la Herencia
Artículo 152.-La capacidad para suceder por testamento o sin
él se regula por la ley personal del heredero o legatario.
Artículo 153.- No obstante lo dispuesto en el artículo
precedente son de orden público internacional las incapacidades
para suceder que los Estados contratantes consideren como
tales.
Artículo 154.-La institución de herederos y la
sustitución se ajustarán a la ley personal del testador.
Artículo 155.- Se aplicará, no obstante, el derecho local
a la prohibición de sustituciones fideicomisarias que pasen del
segundo grado o que se hagan a favor de personas que no vivan al
fallecimiento del testador y de las que envuelvan prohibición
perpetua de enajenar.
Artículo 156.-El nombramiento y las facultades de los
albaceas o ejecutores testamentarios, dependen de la ley personal
del difunto y deben ser reconocidos en cada uno de los Estados
contratantes de acuerdo con esa ley.
Artículo 157.-En la sucesión intestada, cuando la ley
llame al Estado como heredero, en defecto de otros, se aplicará la
ley personal del causante; pero si lo llama como ocupante de cosas
nullius se aplica el derecho local.
Artículo 158.-Las precauciones que deben adoptarse cuando
la viuda quede encinta, se ajustarán a lo dispuesto en la
legislación del lugar en que se encuentre.
Artículo 159.-Las formalidades requeridas para aceptar la
herencia a beneficio de inventario o para hacer uso del derecho de
deliberar se ajustarán a la ley del lugar en que la sucesión se
abra, bastando eso para sus efectos extraterritoriales.
Artículo 160.-Es de orden público internacional el
precepto que se refiera a la proindivisión ilimitada de la herencia
o establezca la partición provisional.
Artículo 161.-La capacidad para solicitar y llevar a cabo
la división se sujeta a la ley personal del heredero.
Artículo 162.-El nombramiento y las facultades del
contador o perito partidor dependen de la ley personal del
causante.
Artículo 163.-A la misma ley se subordina el pago de las
deudas hereditarias. Sin embargo, los acreedores que tuvieren
garantía de carácter real, podrán hacerla efectiva de acuerdo con
la ley que rija esa garantí ;a.
TITULO CUARTO
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
Capítulo I
De Las Obligaciones en General
Artículo 164.-El concepto y clasificación de las
obligaciones se sujetan a la ley territorial.
Artículo 165.-Las obligaciones derivadas de la ley se
rigen por el derecho que las haya establecido.
Artículo 166.-Las obligaciones que nacen de los contratos
tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben
cumplirse al tenor de los mismos, salvo las limitaciones
establecidas en este Código.
Artículo 167.-Las originadas por delitos o faltas se
sujetan al mismo derecho que el delito o falta de que procedan.
Artículo 168.-Las que se deriven de actos u omisiones en
que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, se
regirán por el derecho del lugar en que se hubiere incurrido en la
negligencia o la culpa que las origine.
Artículo 169.-La naturaleza y efectos de las diversas
clases de obligaciones, así como su extinción, se rigen por la ley
de la obligación de que se trata.
Artículo 170.-No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, la ley local regula las condiciones del pago y la moneda
en que debe hacerse.
Artículo 171.-También se somete a la ley del lugar la
determinación de quién debe satisfacer los gastos judiciales que
origine el pago, así como su regulación.
Artículo 172.- La prueba de las obligaciones se sujeta,
en cuanto a su admisión y eficacia, a la ley que rija la obligación
misma.
Artículo 173.-La impugnación de la certeza del lugar del
otorgamiento de un documento privado, si influye en su eficacia,
podrá hacerse siempre por el tercero a quien perjudique, y la
prueba estará a cargo de quien la aduzca.
Artículo 174.-La presunción de cosa juzgada por sentencia
extranjera será admisible, siempre que la sentencia reúna las
condiciones necesarias para su ejecución en el territorio, conforme
al presente Código.
Capítulo II
De los Contratos en General
Artículo 175.-Son reglas de orden público internacional las
que impiden establecer pactos, cláusulas y condiciones contrarias a
las leyes, la moral y el orden público y la que prohíbe el
juramento y lo tiene por no puesto.
Artículo 176.-Dependen de la ley personal de cada
contratante las reglas que determinen la capacidad o incapacidad
para prestar el consentimiento.
Artículo 177.-Se aplicará la ley territorial al error, la
violencia, la intimidación y el dolo, en relación con el
consentimiento.
Artículo 178.-Es también territorial toda regla que
prohíbe que sean objeto de los contratos, servicios contrarios a
las leyes y a las buenas costumbres y cosas que estén fuera del
comercio.
Artículo 179.-Son de orden público internacional las
disposiciones que se refieren a causa ilícita en los contratos.
Artículo 180.-Se aplicarán simultáneamente la ley del
lugar del contrato y la de su ejecución, a la necesidad de otorgar
escritura o documento público para la eficacia de determinados
convenios y a la de hacerlos constar por escrito.
Artículo 181.-La rescisión de los contratos por
incapacidad o ausencia, se determina por la ley personal del
ausente o incapacitado.
Artículo 182.-Las demás causas de rescisión y su forma y
efectos, se subordinan a la ley territorial.
Artículo 183.-Las disposiciones sobre nulidad de los
contratos se sujetarán a la ley de que la causa de la nulidad
dependa.
Artículo 184.-La interpretación de los contratos debe
efectuarse como regla general, de acuerdo con la ley que los rija.
Sin embargo, cuando esa ley se discuta y deba resultar de la
voluntad tácita de las partes, se aplicará presuntamente la
legislación que para ese caso se determina en los artículos 185 y
186 aunque eso lleve a aplicar al contrato una ley distinta como
resultado de la interpretación de voluntad.
Artículo 185.-Fuera de las reglas ya establecidas y de
las que en lo adelante se consignen para casos especiales, en los
contratos de adhesión se presume aceptada, a falta de voluntad
expresa o tácita, la ley del que los ofrece o prepara.
Artículo 186.- En los demás contratos y para el caso
previsto en el artículo anterior, se aplicará en primer término la
ley personal común a los contratantes y en su defecto la del lugar
de la celebración.
Capítulo III
Del Contrato Sobre Bines con Ocasión
de Matrimonio
Artículo 187.-Este contrato se rige por la ley personal
común de los contrayentes y en su defecto por la del primer
domicilio matrimonial. Las propias leyes determinan, por ese orden,
el régimen legal supletorio a falta de estipulación.
Artículo 188.-Es de orden público internacional el
precepto que veda celebrar capitulaciones durante el matrimonio, o
modificarlas, o que se altere el régimen de bienes por cambios de
nacionalidad o de domicilio posteriores al mismo.
Artículo 189.-Tienen igual carácter los preceptos que se
refieren al mantenimiento de las leyes y las buenas costumbres, a
los efectos de las capitulaciones respecto de terceros y a su forma
solemne.
Artículo 190.-La voluntad de las partes regula el derecho
aplicable a las donaciones por razón de matrimonio, excepto en lo
referente a su capacidad, a la salvaguardia de derechos
legitimarios y a la nulidad mientras el matrimonio subsista, todo
lo cual se subordina a la ley general que lo rige, y siempre que no
afecte el orden público internacional.
Artículo 191.-Las disposiciones sobre dote y parafernales
dependen de la ley personal de la mujer.
Artículo 192.-Es de orden público internacional la regla
que repudia la inalienabilidad de la dote.
Artículo 193.-Es de orden público internacional la
prohibición de renunciar a la sociedad de gananciales durante el
matrimonio.
Capítulo IV
Compraventa, Cesión de Crédito y
Permuta
Artículo 194.-Son de orden público internacional las
disposiciones relativas a enajenación forzosa por utilidad pública.
Artículo 195.-Lo mismo sucede con las que fijan los
efectos de la posesión y de la inscripción entre varios
adquirentes, y las referentes al retracto legal.
Capítulo V
Arrendamiento
Artículo 196.-En el arrendamiento de cosas, debe aplicarse
la ley territorial a las medidas para dejar a salvo el interés de
terceros y a los derechos y deberes del comprador de finca
arrendada.
Artículo 197.-Es de orden público internacional, en el
arrendamiento de servicios, la regla que impide concertarlos para
toda la vida o por más de cierto tiempo.
Artículo 198.-También es territorial la legislación sobre
accidentes del trabajo y protección social del trabajador.
Artículo 199.-Son territoriales, en los transportes por
agua, tierra y aire, las leyes y reglamentos locales
especiales.
Capítulo VI
Censo
Artículo 200.-Se aplica la ley territorial a la
determinación del concepto y clases de los censos, a su carácter
redimible, a su prescripción, y a la acción real que de ellos se
deriva.
Artículo 201.-Para el censo enfitéutico son asimismo
territoriales las disposiciones que fijan sus condiciones y
formalidades, que imponen un reconocimiento cada cierto número de
años y que prohíben la subenfiteusis.
Artículo 202.-En el censo consignativo, es de orden
público internacional la regla que prohíbe que el pago en frutos
pueda consistir en una parte alí cuota de los que produzca la finca
acensuada.
Artículo 203.-Tiene el mismo carácter en el censo
reservativo la exigencia de que se valorice la finca acensuada.
Capítulo VII
Sociedad
Artículo 204.-Son leyes territoriales las que exigen un
objeto lícito, formas solemnes, e inventarios cuando hay inmuebles.
Capítulo VIII
Préstamo
Artículo 205.-Se aplica la ley local a la necesidad del
pacto expreso de intereses y a su tasa.
Capítulo IX
Depósito
Artículo 206.- Son territoriales las disposiciones
referentes al depósito necesario y al secuestro.
Capítulo X
Contratos Aleatorios
Artículo 207.-Los efectos de la capacidad en acciones
nacidas del contrato de juego, se determinan por la ley personal
del interesado.
Artículo 208.-La ley local define los contratos de suerte
y determina el juego y la apuesta permitidos o prohibidos.
Artículo 209.-Es territorial la disposición que declara
nula la renta vitalicia sobre la vida de una persona, muerta a la
fecha del otorgamiento, o dentro de un plazo si se halla padeciendo
de enfermedad incurable.
Capítulo XI
Transacciones y Compromisos
Artículo 210.-Son territoriales las disposiciones que
prohíben transigir o sujetar a compromiso determinadas materias.
Artículo 211.-La extensión y efectos del compromiso y la
autoridad de cosa juzgada de la transacción, dependen también de la
ley territorial.
Capítulo XII
De la Fianza
Artículo 212.-Es de orden público internacional la regla que
prohíbe al fiador obligarse a más que el deudor principal.
Artículo 213.-Corresponden a la misma clase las
disposiciones relativas a la fianza legal o judicial.
Capítulo XIII
Prenda, Hipoteca y Anticrésis
Artículo 214.-Es territorial la disposición que prohíbe al
acreedor apropiarse las cosas recibidas en prenda o hipoteca.
Artículo 215.-Lo son también los preceptos que señalan
los requisitos esenciales del contrato de prenda, y con ellos debe
cumplirse cuando la cosa pignorada se traslade a un lugar donde
sean distintos de los exigidos al constituirlo.
Artículo 216.-Igualmente son territoriales las
prescripciones en cuya virtud la prenda deba quedar en poder del
acreedor o de un tercero, la que requiere para perjudicar a
extraños que conste por instrumento público la certeza de la fecha
y la que fija el procedimiento para su enajenación.
Artículo 217.-Los reglamentos especiales de los Montes de
piedad y establecimientos pú blicos análogos, son obligatorios
territorialmente para todas las operaciones que con ellos se
realicen.
Artículo 218.-Son territoriales las disposiciones que
fijan el objeto, condiciones, requisitos, alcance e inscripción del
contrato de hipoteca.
Artículo 219.-Lo es asimismo la prohibición de que el
acreedor adquiera la propiedad del inmueble en la anticresis, por
falta de pago de la deuda.
Capítulo XIV
Cuasi-contratos
Artículo 220.-La gestión de negocios ajenos se regula por la
ley del lugar en que se efectúa.
Artículo 221.-El cobro de lo indebido se somete a la ley
personal común de las partes y, en su defecto, a la del lugar en
que se hizo el pago.
Artículo 222.-Los demás cuasicontratos se sujetan a la
ley que regule la institución jurídica que los origine.
Capítulo XV
Concurrencia y Prelación de Créditos
Artículo 223.-Si las obligaciones concurrentes no tienen
carácter real y están sometidas a una ley común, dicha ley regulará
también su prelación.
Artículo 224.-Para las garantías con acción real, se
aplicará la ley de la situación de la garantía.
Artículo 225.-Fuera de los casos previstos en los
artículos anteriores, debe aplicarse a la prelación de créditos la
ley del tribunal que haya de decidirla.
Artículo 226.-Si la cuestión se planteare simultáneamente
en tribunales de Estados diversos, se resolverá de acuerdo con la
ley de aquel que tenga realmente bajo su jurisdicción los bienes o
numerario en que haya de hacerse efectiva la prelación.
Capítulo XVI
Prescripción
Artículo 227.-La prescripción adquisitiva de bienes muebles
o inmuebles se rige por la ley del lugar en que estén situados.
Artículo 228.-Si las cosas muebles cambiasen de situación
estando en camino de prescribir, se regirá la prescripción por la
ley del lugar en que se encuentren al completarse el tiempo que
requiera.
Artículo 229.-La prescripción extintiva de acciones
personales se rige por la ley a que esté sujeta la obligación que
va a extinguirse.
Artículo 230.-La prescripción extintiva de acciones
reales se rige por la ley del lugar en que esté situada la cosa a
que se refiera.
Artículo 231.-Si en el caso previsto en el artículo
anterior se tratase de cosas muebles y hubieren cambiado de lugar
durante el plazo de prescripción se aplicará la ley del lugar en
que se encuentren al cumplirse allí el término señalado para
prescribir.
LIBRO SEGUNDO
DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL
TITULO PRIMERO
DE LOS COMERCIANTES Y DEL COMERCIO EN
GENERAL
Capítulo I
De los Comerciantes
Artículo 232.-La capacidad para ejercer el comercio y para
intervenir en actos y contratos mercantiles, se regula por la ley
personal de cada interesado.
Artículo 233.-A la misma ley personal se subordinan las
incapacidades y su habilitació n.
Artículo 234.-La ley del lugar en que el comercio se
ejerza debe aplicarse a las medidas de publicidad necesarias para
que puedan dedicarse a él, por medio de sus representantes los
incapacitados, o por sí las mujeres casadas.
Artículo 235.-La ley local debe aplicarse a la
incompatibilidad para el ejercicio del comercio de los empleados
públicos y de los agentes de comercio y corredores.
Artículo 236.-Toda incompatibilidad para el comercio que
resulte de leyes o disposiciones especiales en determinado
territorio, se regirá por el derecho del mismo.
Artículo 237.-Dicha incompatibilidad en cuanto a los
funcionarios diplomáticos y agentes consulares, se apreciará por la
ley del Estado que los nombra. El país en que residen tiene
igualmente el derecho de prohibirles el ejercicio del comercio.
Artículo 238.-El contrato social y en su caso la ley a
que esté sujeto se aplica a la prohibición de que los socios
colectivos o comanditarios realicen operaciones mercantiles, o
cierta clase de ellas, por cuenta propia o de otros.
Capítulo II
De la Cualidad de Comerciantes y de
los Actos de Comercio
Artículo 239.-Para todos los efectos de carácter público, la
cualidad de comerciante se determina por la ley del lugar en que se
haya realizado el acto o ejercido la industria de que se trate.
Artículo 240.-La forma de los contratos y actos
mercantiles se sujeta a la ley territorial.
Capítulo III
Del Registro Mercantil
Artículo 241.-Son territoriales las disposiciones relativas
a la inscripción en el Registro mercantil de los comerciantes y
sociedades extranjeras.
Artículo 242.-Tienen el mismo carácter las reglas que
señalan el efecto de la inscripción en dicho Registro de créditos o
derechos de terceros.
Capítulo IV
Lugares y Casas de Contratación
Mercantíl y Cotización Oficial de Efectos Públicos y Documentos de
Crédito al Portador
Artículo 243.-Las disposiciones relativas a los lugares y
casas de contratación mercantil y cotización oficial de efectos
públicos y documentos de crédito al portador, son de orden público
internacional.
Capítulo V
Disposiciones Generales Sobre los
Contratos de Comercio
Artículo 244.-Se aplicarán a los contratos de comercio las
reglas generales establecidas para los contratos civiles en el
capítulo segundo, título cuarto, libro primero de este Código.
Artículo 245.-Los contratos por correspondencia no
quedarán perfeccionados sino mediante el cumplimiento de las
condiciones que al efecto señale la legislación de todos los
contratantes.
Artículo 246.-Son de orden público internacional las
disposiciones relativas a contratos ilícitos y a términos de
gracia, cortesía u otros análogos.
TITULO SEGUNDO
DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL
COMERCIO
Capítulo I
De Las Compañías Mercantíles
Artículo 247.-El carácter mercantil de una sociedad
colectiva o comanditaria se determina por la ley a que esté
sometido el contrato social, y en su defecto por la del lugar en
que tenga su domicilio comercial. Si esas leyes no distinguieran
entre sociedades mercantiles y civiles, se aplicará el derecho del
país en que la cuestión se someta a juicio.
Artículo 248.-El carácter mercantil de una sociedad
anónima depende de la ley del contrato social; en su defecto, de la
del lugar en que celebre las juntas generales de accionistas y por
su falta de la de aquel en que residan normalmente su Consejo o
Junta Directiva. Si esas leyes no distinguieren entre sociedades
mercantiles y civiles tendrá uno u otro carácter según que esté o
no inscrita en el Registro mercantil del país donde la cuestión
haya de juzgarse. A falta de Registro mercantil se aplicará el
derecho local de este último paí s.
Artículo 249.-Lo relativo a la constitución y manera de
funcionar de las sociedades mercantiles y a la responsabilidad de
sus órganos, está sujeto al contrato social y en su caso a la ley
que lo rija.
Artículo 250.-La emisión de acciones y obligaciones en un
Estado contratante, las formas y garantías de publicidad y la
responsabilidad de los gestores de agencias y sucursales respecto
de terceros, se someten a la ley territorial.
Artículo 251.-Son también territoriales las leyes que
subordinen la sociedad a un régimen especial por razón de sus
operaciones.
Artículo 252.-Las sociedades mercantiles debidamente
constituidas en un Estado contratante disfrutarán de la misma
personalidad jurídica en los demá s, salvo las limitaciones del
derecho territorial.
Artículo 253.-Son territoriales las disposiciones que se
refieran a la creación, funcionamiento y privilegios de los bancos
de emisión y descuento, compañías de almacenes generales de
depósitos y otras análogas.
Capítulo II
De La Comisión Mercantíl
Artículo 254.-Son de orden público internacional las
prescripciones relativas a la forma de la venta urgente por el
comisionista para salvar en lo posible el valor de las cosas en que
la comisión consista.
Artículo 255.-Las obligaciones del factor se sujetan a la
ley del domicilio mercantil del mandante.
Capítulo III
Del Depósito y Préstamo
Mercantíles
Artículo 256.-Las responsabilidades no civiles del
depositario se rigen por la ley del lugar del depósito.
Artículo 257.-La tasa o libertad del interés mercantil
son de orden público internacional.
Artículo 258.-Son territoriales las disposiciones
referentes al préstamo con garantía de efectos cotizables, hecho en
bolsa, con intervención de agente colegiado o funcionario
oficial.
Capítulo IV
Del Transporte Terrestre
Artículo 259.-En los casos de transporte internacional no
hay más que un contrato, regido por la ley que le corresponda según
su naturaleza.
Artículo 260.-Los plazos y formalidades para el ejercicio
de acciones surgidas de este contrato y no previstos en el mismo,
se rigen por la ley del lugar en que se produzcan los hechos que
las originen.
Capítulo V
De Los Contratos de Seguro
Artículo 261.-El contrato de seguro contra incendios se rige
por la ley del lugar donde radique, al efectuarlo, la cosa
asegurada.
Artículo 262.-Los demás contratos de seguro siguen la
regla general, regulá ndose por la ley personal común de las partes
o en su defecto por la del lugar de la celebración; pero las
formalidades externas para comprobar hechos u omisiones necesarios
al ejercicio o a la conservación de acciones o derechos, se sujetan
a la ley del lugar en que se produzca el hecho o la omisión que les
hace surgir.
Capítulo VI
Del Contrato y Letra de Cambio y
Efectos Mercantíles Análogos
Artículo 263.-La forma del giro, endoso, fianza,
intervención, aceptación y protesto de una letra de cambio, se
somete a la ley del lugar en que cada uno de dichos actos se
realice.
Artículo 264.-A falta de convenio expreso o tácito, las
relaciones jurídicas entre el librador y el tomador se rigen por la
ley del lugar en que la letra se gira.
Artículo 265.-En igual caso, las obligaciones y derechos
entre el aceptante y el portador se regulan por la ley del lugar en
que se ha efectuado la aceptación.
Artículo 266.-En la misma hipótesis, los efectos
jurídicos que el endoso produce entre endosante y endosatario,
dependen de la ley del lugar en que la letra ha sido endosada.
Artículo 267.-La mayor o menor extensión de las
obligaciones de cada endosante, no altera los derechos y deberes
originarios del librador y el tomador.
Artículo 268.-El aval, en las propias condiciones, se
rige por la ley del lugar en que se presta.
Artículo 269.-Los efectos jurídicos de la aceptación por
intervención se regulan, a falta de pacto, por la ley del lugar en
que el tercero interviene.
Artículo 270.-Los plazos y formalidades para la
aceptación, el pago y el protesto, se someten a la ley local.
Artículo 271.-Las reglas de este capítulo son aplicables
a las libranzas, vales, pagarés y mandatos o cheques.
Capítulo VII
De La Falsedad, Robo, Hurto o Extravío
de Documentos de Crédito y Efectos al Portador
Artículo 272.-Las disposiciones relativas a la falsedad,
robo, hurto o extravío de documentos de crédito y efectos al
portador son de orden público internacional.
Artículo 273.-La adopción de las medidas que establezca
la ley del lugar en que el hecho se produce, no dispensa a los
interesados de tomar cualesquiera otras que establezca la ley del
lugar en que esos documentos y efectos se coticen y la del lugar de
su pago.
TITULO TERCERO
DEL COMERCIO MARITIMO Y AEREO
Capítulo I
De Los Buques y Aeronaves
Artículo 274.-La nacionalidad de las naves se prueba por la
patente de navegación y la certificación del registro, y tiene el
pabellón como signo distintivo aparente.
Artículo 275.-La ley del pabellón rige las formas de
publicidad requeridas para la transmisión de la propiedad de una
nave.
Artículo 276.-A la ley de la situación debe someterse la
facultad de embargar y vender judicialmente una nave, esté o no
cargada y despachada.
Artículo 277.-Se regulan por la ley del pabellón los
derechos de los acreedores después de la venta de la nave, y la
extinción de los mismos.
Artículo 278.-La hipoteca marítima y los privilegios o
seguridades de carácter real constituidos de acuerdo con la ley del
pabellón, tienen efectos extraterritoriales aun en aquellos países
cuya legislación no conozca o regule esa hipoteca o esos
privilegios.
Artículo 279.-Se sujetan también a la ley del pabellón
los poderes y obligaciones del capitán y la responsabilidad de los
propietarios y navieros por sus actos.
Artículo 280.-El reconocimiento del buque, la petición de
práctico y la policía sanitaria, dependen de la ley
territorial.
Artículo 281.-Las obligaciones de los oficiales y gente
de mar y el orden interno del buque, se sujetan a la ley del
pabellón.
Artículo 282.-Las disposiciones precedentes de este
capítulo se aplican también a las aeronaves.
Artículo 283.-Son de orden público internacional las
reglas sobre nacionalidad de los propietarios de buques y aeronaves
y de los navieros, así como de los oficiales y la tripulación.
Artículo 284.-También son de orden público internacional
las disposiciones sobre nacionalidad de buques y aeronaves para el
comercio fluvial, lacustre y de cabotaje o entre determinados
lugares del territorio de los Estados contratantes, así como para
la pesca y otros aprovechamientos submarinos en el mar
territorial.
Capítulo II
De Los Contratos Especiales del
Comercio Marítimo y Aéreo
Artículo 285.- El fletamento, si no fuere un contrato de
adhesión, se regirá por la ley del lugar de salida de las
mercancías. Los actos de ejecución del contrato se ajustarán a la
ley del lugar en que se realicen.
Artículo 286.-Las facultades del capitán para el préstamo
a la gruesa se determinan por la ley del pabellón.
Artículo 287.-El contrato de préstamo a la gruesa, salvo
pacto en contrario, se sujeta a la ley del lugar en que el préstamo
se efectúa.
Artículo 288.-Para determinar si la avería es simple o
gruesa y la proporción en que contribuyen a soportarla la nave y el
cargamento, se aplica la ley del pabellón.
Artículo 289.-El abordaje fortuito en aguas territoriales
o en el aire nacional se somete a la ley del pabellón si fuere
común.
Artículo 290.-En el propio caso, si los pabellones
difieren, se aplica la ley del lugar.
Artículo 291.-La propia ley local se aplica en todo caso
al abordaje culpable en aguas territoriales o aire nacional.
Artículo 292.-Al abordaje fortuito o culpable en alta mar
o aire libre, se le aplica la ley del pabellón si todos los buques
o aeronaves tuvieren el mismo.
Artículo 293.-En su defecto, se regulará por el pabellón
del buque o aeronave abordados, si el abordaje fuere culpable.
Artículo 294.-En los casos de abordaje fortuito en alta
mar o aire libre, entre naves o aeronaves de diferente pabellón,
cada uno soportará la mitad de la suma total del daño, repartida
según la ley de una de ellas, y la mitad restante repartida según
la ley de la otra.
TITULO CUARTO
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 295.-La prescripción de las acciones nacidas de los
contratos y actos mercantiles, se ajustará a las reglas
establecidas en este Código respecto de las acciones civiles.
LIBRO TERCERO
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
Capítulo I
De las Leyes Penales
Artículo 296.-Las leyes penales obligan a todos los que
residen en el territorio, sin más excepciones que las establecidas
en este capítulo.
Artículo 297.-Están exentos de las leyes penales de cada
Estado contratante los Jefes de los otros Estados, que se
encuentren en su territorio.
Artículo 298.-Gozan de igual exención los Representantes
diplomáticos de los Estados contratantes en cada uno de los demás,
así como sus empleados extranjeros, y las personas de la familia de
los primeros, que vivan en su compañía.
Artículo 299.-Tampoco son aplicables las leyes penales de
un Estado a los delitos cometidos en el perímetro de las
operaciones militares, cuando autorice el paso por su territorio de
un ejército de otro Estado contratante, salvo que no tengan
relación legal con dicho ejército.
Artículo 300.-La misma exención se aplica a los delitos
cometidos en aguas territoriales o en el aire nacional, a bordo de
naves o aeronaves extranjeras de guerra.
Artículo 301.-Lo propio sucede con los delitos cometidos
en aguas territoriales o aire nacional en naves o aeronaves
mercantes extranjeras, si no tienen relació ;n alguna con el país y
sus habitantes ni perturban su tranquilidad.
Artículo 302.-Cuando los actos de que se componga un
delito, se realicen en Estados contratantes diversos, cada Estado
puede castigar el acto realizado en su país, si constituye por sí
solo un hecho punible. De lo contrario, se dará preferencia al
derecho de la soberanía local en que el delito se haya
consumado.
Artículo 303.-Si se trata de delitos conexos en
territorios de más de un Estado contratante, sólo estará sometido a
la ley penal de cada uno el cometido en su territorio.
Artículo 304.-Ningún Estado contratante aplicará en su
territorio las leyes penales de los demás.
Capítulo II
Delitos Cometidos en un Estado
Extranjero Contratante
Artículo 305.-Están sujetos en el extranjero a las leyes
penales de cada Estado contratante, los que cometieren un delito
contra la seguridad interna o externa del mismo o contra su crédito
público sea cual fuere la nacionalidad o el domicilio del
delincuente.
Artículo. 306.-Todo nacional de un Estado contratante o
todo extranjero domiciliado en é ;l, que cometa en el extranjero un
delito contra la independencia de ese Estado, queda sujeto a sus
leyes penales.
Artículo 307.-También estarán sujetos a las leyes penales
del Estado extranjero en que puedan ser aprehendidos y juzgados,
los que cometan fuera del territorio un delito como la trata de
blancas que ese Estado contratante se haya obligado a reprimir por
un acuerdo internacional.
Capítulo III
Delitos Cometidos Fuera de Todo
Territorio Nacional
Artículo 308.-La piratería, la trata de negros y el comercio
de esclavos, la trata de blancas, la destrucción o deterioro de
cables submarinos y los demás delitos de la misma índole contra el
derecho internacional, cometidos en alta mar, en el aire libre o en
territorios no organizados aún en Estado, se castigarán por el
captor de acuerdo con sus leyes penales.
Artículo 309.-En los casos de abordaje culpable en alta
mar o en el aire, entre naves o aeronaves de distinto pabellón, se
aplicará la ley penal de la víctima.
Capítulo IV
Cuestiones Varias
Artículo 310.-Para el concepto legal de la reiteración o de
la reincidencia, se tendrá en cuenta la sentencia dictada en un
Estado extranjero contratante, salvo los casos en que se opusiere
la legislación local.
Artículo 311.-La pena de interdicción civil tendrá efecto
en los otros Estados mediante el cumplimiento previo de las
formalidades de registro o publicación que exija la legislación de
cada uno de ellos.
Artículo 312.-La prescripción del delito se subordina a
la ley del Estado a que corresponda su conocimiento.
Artículo 313.-La prescripción de la pena se rige por la
ley del Estado que la ha impuesto.
LIBRO CUARTO
DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL
TITULO PRIMERO
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 314.-La ley de cada Estado contratante determina la
competencia de los tribunales, así como su organización, las formas
de enjuiciamiento y de ejecución de las sentencias y los recursos
contra sus decisiones.
Artículo 315.-Ningún Estado contratante organizará o
mantendrá en su territorio tribunales especiales para los miembros
de los demás Estados contratantes.
Artículo 316.-La competencia ratione loci se subordina,
en el orden de las relaciones internacionales, a la ley del Estado
contratante que la establece.
Artículo 317.-La competencia ratione materiae y ratione
personae, en el orden de relaciones internacionales, no debe
basarse por los Estados contratantes en la condición de nacionales
o extranjeras de las personas interesadas, en perjuicio de
éstas.
TITULO SEGUNDO
COMPETENCIA
Capítulo I
De Las Reglas Generales de Competencia
en lo Civil y Mercantíl
Artículo 318.-Será en primer término juez competente para
conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones
civiles y mercantiles de toda clase, aquel a quien los litigantes
se sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos por lo
menos sea nacional del Estado contratante a que el juez pertenezca
o tenga en él su domicilio y salvo el derecho local contrario. La
sumisión no será posible para las acciones reales o mixtas sobre
bienes inmuebles, si la prohíbe la ley de su situación.
Artículo 319.-La sumisión sólo podrá hacerse a juez que
ejerza jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer de igual
clase de negocios y en el mismo grado.
Artículo 320.-En ningún caso podrán las partes someterse
expresa o tá citamente para un recurso a juez o tribunal diferente
de aquel a quien esté subordinado, según las leyes locales, el que
haya conocido en primera instancia.
Artículo 321.-Se entenderá por sumisión expresa la hecha
por los interesados renunciando clara y terminantemente a su fuero
propio y designando con toda precisión el juez a quien se
sometan.
Artículo 322.-Se entenderá hecha la sumisión tácita por
el demandante con el hecho de acudir al juez interponiendo la
demanda, y por el demandado con el hecho de practicar, después de
personado en el juicio, cualquier gestión que no sea proponer en
forma la declinatoria. No se entenderá que hay sumisión tácita si
el procedimiento se siguiera en rebeldía.
Artículo 323.-Fuera de los casos de sumisión expresa o
tácita, y salvo el derecho local contrario, será juez competente
para el ejercicio de acciones personales el del lugar del
cumplimiento de la obligación, o el del domicilio de los demandados
y subsidiariamente el de su residencia.
Artículo 324.-Para el ejercicio de acciones reales sobre
bienes muebles será competente el juez de la situación, y si no
fuere conocida del demandante, el del domicilio, y en su defecto el
de la residencia del demandado.
Artículo 325.-Para el ejercicio de acciones reales sobre
bienes inmuebles y para el de las acciones mixtas de deslinde y
división de la comunidad, será juez competente el de la situación
de los bienes.
Artículo 326.-Si en los casos a que se refieren los dos
artículos anteriores hubiere bienes situados en más de un Estado
contratante podrá acudirse a los jueces de cualquiera de ellos,
salvo que lo prohíba para los inmuebles la ley de la situación.
Artículo 327.-En los juicios de testamentaría o ab
intestato será juez competente el del lugar en que tuvo el finado
su último domicilio.
Artículo 328.-En los concursos de acreedores y en las
quiebras, cuando fuere voluntaria la presentación del deudor en ese
Estado, será juez competente el de su domicilio.
Artículo 329.-En los concursos o quiebras promovidos por
los acreedores, será juez competente el de cualquiera de los
lugares que esté conociendo de la reclamación que los motiva,
prefiriéndose, caso de estar entre ellos, el del domicilio del
deudor, si éste o la mayoría de los acreedores, lo reclamasen.
Artículo 330.-Para los actos de jurisdicción voluntaria y
salvo también el caso de sumisión y el derecho local, será
competente el juez del lugar en que tenga o haya tenido su
domicilio, o en su defecto, la residencia, la persona que los
motive.
Artículo 331.-Respecto de los actos de jurisdicción
voluntaria en materia de comercio y fuera del caso de sumisión y
salvo el derecho local, será competente el juez del lugar en que la
obligación deba cumplirse o, en su defecto, el del lugar del hecho
que los origine.
Artículo 332.-Dentro de cada Estado contratante, la
competencia preferente de los diversos jueces se ajustará a su
derecho nacional.
Capítulo II
Excepciones a las Reglas Generales de
Ccompetencia en lo Civil y en lo Mercantíl
Artículo 333.-Los jueces y tribunales de cada Estado
contratante serán incompetentes para conocer de los asuntos civiles
o mercantiles en que sean parte demandada los demás Estados
contratantes o sus Jefes, si se ejercita una acción personal, salvo
el caso de sumisión expresa o de demandas reconvencionales.
Artículo 334.-En el mismo caso y con la propia excepción,
serán incompetentes cuando se ejerciten acciones reales, si el
Estado contratante o su Jefe han actuado en el asunto como tales y
en su carácter público, debiendo aplicarse lo dispuesto en el
último párrafo del artículo 318.
Artículo 335.-Si el Estado extranjero contratante o su
Jefe han actuado como particulares o personas privadas, serán
competentes los jueces o tribunales para conocer de los asuntos en
que se ejerciten acciones reales o mixtas, si esta competencia les
corresponde conforme a este Código.
Artículo 336.-La regla del artículo anterior será
aplicable a los juicios universales sea cual fuere el carácter con
que en ellos actúen el Estado extranjero contratante o su Jefe.
Artículo 337.-Las disposiciones establecidas en los
artículos anteriores, se aplicarán a los funcionarios diplomáticos
extranjeros y a los comandantes de buques o aeronaves de
guerra.
Artículo 338.-Los cónsules extranjeros no estarán exentos
de la competencia de los jueces y tribunales civiles del país en
que actúen, sino para sus actos oficiales.
Artículo 339.-En ningún caso podrán adoptar los jueces o
tribunales medidas coercitivas o de otra clase que hayan de ser
ejecutadas en el interior de las Legaciones o Consulados o sus
archivos, ni respecto de la correspondencia diplomática o consular,
sin el consentimiento de los respectivos funcionarios diplomáticos
o consulares.
Capítulo III
Reglas Generales de Competencia en lo
Penal
Artículo 340.-Para conocer de los delitos y faltas y
juzgarlos son competentes los jueces y tribunales del Estado
contratante en que se hayan cometido.
Artículo 341.-La competencia se extiende a todos los
demás delitos y faltas a que haya de aplicarse la ley penal del
Estado conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 342.-Alcanza asimismo a los delitos o faltas
cometidos en el extranjero por funcionarios nacionales que gocen
del beneficio de inmunidad.
Capítulo IV
Excepciones a las Reglas Generales de
Competencia en Materia Penal
Artículo 343.-No están sujetos en lo penal a la competencia
de los jueces y tribunales de los Estados contratantes, las
personas y los delitos y faltas a que no alcanza la ley penal del
respectivo Estado.
TITULO TERCERO
DE LA EXTRADICION
Artículo 344.-Para hacer efectiva la competencia judicial
internacional en materias penales, cada uno de los Estados
contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros
para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos
que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las
provisiones de los tratados o convenciones internacionales que
contengan listas de infracciones penales que autoricen la
extradición.
Artículo 345.-Los Estados contratantes no están obligados
a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a
uno de sus ciudadanos estará ; obligada a juzgarlo.
Artículo 346.-Cuando, con anterioridad al recibo de la
solicitud, un procesado o condenado haya delinquido en el país a
que se pide su entrega, puede diferirse esa entrega hasta que se le
juzgue y cumpla la pena.
Artículo 347.-Si varios Estados contratantes solicitan la
extradición de un delincuente por el mismo delito, debe entregarse
a aquel en cuyo territorio se haya cometido.
Artículo 348.-Caso de solicitarse por hechos diversos,
tendrá preferencia el Estado contratante en cuyo territorio se haya
cometido el delito más grave, según la legislación del Estado
requerido.
Artículo 349.-Si todos los hechos imputados tuvieren
igual gravedad, será preferido el Estado contratante que presente
primero la solicitud de extradición. De ser simultáneas, decidirá
el Estado requerido, pero debe conceder la preferencia al Estado de
origen o, en su defecto, al del domicilio del delincuente, si fuere
uno de los solicitantes.
Artículo 350.-Las anteriores reglas sobre preferencia no
serán aplicables si el Estado contratante estuviere obligado con un
tercero, a virtud de tratados vigentes anteriores a este Código, a
establecerla de un modo distinto.
Artículo 351.-Para conceder la extradición, es necesario
que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la
pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el
libro tercero de este Código.
Artículo 352.-La extradición alcanza a los procesados o
condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.
Artículo 353.-Es necesario que el hecho que motive la
extradición tenga cará cter de delito en la legislación del Estado
requirente y en la del requerido.
Artículo 354.-Asimismo se exigirá que la pena asignada a
los hechos imputados, según su calificación provisional o
definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que
solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de
libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención
preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta
debe ser de privación de libertad.
Artículo 355.-Están excluidos de la extradición los
delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado
requerido.
Artículo 356.-Tampoco se acordará, si se probare que la
petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y
castigar al acusado por un delito de carácter político, según la
misma calificación.
Artículo 357.-No será reputado delito político, ni hecho
conexo, el de homicidio o asesinato del Jefe de un Estado
contratante o de cualquiera persona que en él ejerza autoridad.
Artículo 358.-No será concedida la extradición si la
persona reclamada ha sido ya juzgada y puesta en libertad, o ha
cumplido la pena, o está pendiente de juicio, en el territorio del
Estado requerido, por el mismo delito que motiva la solicitud.
Artículo 359.-Tampoco debe accederse a ella si han
prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado
requirente o del requerido.
Artículo 360.-La legislación del Estado requerido
posterior al delito, no podrá impedir la extradición.
Artículo 361.-Los cónsules generales, cónsules,
vicecónsules o agentes consulares, pueden pedir que se arreste y
entregue a bordo de un buque o aeronave de su país, a los
oficiales, marinos o tripulantes de sus naves o aeronaves de guerra
o mercantes, que hubiesen desertado de ellas.
Artículo 362.-Para los efectos del artículo anterior,
exhibirán a la autoridad local correspondiente, dejándole además
copia auténtica, los registros del buque o aeronave, rol de la
tripulación o cualquier otro documento oficial en que la solicitud
se funde.
Artículo 363.-En los países limítrofes podrán pactarse
reglas especiales para la extradición en las regiones o localidades
de la frontera.
Artículo 364.-La solicitud de la extradición debe hacerse
por conducto de los funcionarios debidamente autorizados para eso
por las leyes del Estado requirente.
Artículo 365.-Con la solicitud definitiva de extradición
deben presentarse: 1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o
auto de prisión o un documento de igual fuerza, o que obligue al
interesado a comparecer perió dicamente ante la jurisdicción
represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que
suministren pruebas o al menos indicios racionales de la
culpabilidad de la persona de que se trate. 2. La filiación del
individuo reclamado o las señas o circunstancias que puedan servir
para identificarlo. 3. Copia auténtica de las disposiciones que
establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud
de entrega, definan la participación atribuida en él al inculpado y
precisen la pena aplicable.
Artículo 366.-La extradición puede solicitarse
telegráficamente y, en ese caso, los documentos mencionados en el
artículo anterior se presentará n al país requerido o a su Legación
o Consulado general en el país requirente, dentro de los dos meses
siguientes a la detenció n del inculpado. En su defecto será puesto
en libertad.
Artículo 367.-Si el Estado requirente no dispone de la
persona reclamada dentro de los tres meses siguientes a haber
quedado a sus órdenes, será puesto también en libertad.
Artículo 368.-El detenido podrá utilizar, en el Estado a
que se haga la solicitud de extradición, todos los medios legales
concedidos a los nacionales para recobrar su libertad, fundando su
ejercicio en las disposiciones de este Código.
Artículo 369.-También podrá el detenido, a partir de ese
hecho, utilizar los recursos legales que procedan, en el Estado que
pida la extradición, contra las calificaciones y resoluciones en
que se funde.
Artículo 370.-La entrega debe hacerse con todos los
objetos que se encontraren en poder de la persona reclamada, ya
sean producto del delito imputado, ya piezas que puedan servir para
la prueba del mismo, en cuanto fuere practicable con arreglo a las
leyes del Estado que la efectúa, y respetando debidamente los
derechos de tercero.
Artículo 371.-La entrega de los objetos a que se refiere
el artículo anterior, podrá hacerse, si la pidiere el Estado
solicitante de la extradición, aunque el detenido muera o se evada
antes de efectuarla.
Artículo. 372.-Los gastos de detención y entrega serán de
cuenta del Estado requirente, pero no tendrá que sufragar ninguno
por los servicios que prestaren los empleados públicos con sueldo
del Gobierno a quien se pida la extradición.
Artículo 373.-El importe de los servicios prestados por
empleados públicos u oficiales que sólo perciban derechos o
emolumentos, no excederá de los que habitualmente cobraren por esas
diligencias o servicios según las leyes del país en que
residan.
Artículo 374.-Toda responsabilidad que pueda originarse
del hecho de la detención provisional, será de cargo del Estado que
la solicite.
Artículo 375.-El tránsito de la persona extraditada y de
sus custodios por el territorio de un tercer Estado contratante, se
permitirá mediante la exhibición del ejemplar original o de una
copia auténtica del documento que concede la extradición.
Artículo 376.-El Estado que obtenga la extradición de un
acusado que fuere luego absuelto, estará obligado a comunicar al
que la concedió una copia auténtica del fallo.
Artículo 377.-La persona entregada no podrá ser detenida
en prisión ni juzgada por el Estado contratante a quien se
entregue, por un delito distinto del que hubiere motivado la
extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo que
consienta en ello el Estado requerido, o que permanezca el
extraditado libre en los primeros tres meses después de juzgado y
absuelto por el delito que originó la extradición o de cumplida la
pena de privación de libertad impuesta.
Artículo 378.-En ningún caso se impondrá o ejecutará la
pena de muerte por el delito que hubiese sido causa de la
extradición.
Artículo 379.-Siempre que proceda el abono de la prisión
preventiva, se computará como tal el tiempo transcurrido desde la
detención del extraditado en el Estado a quien se le haya
pedido.
Artículo. 380.-El detenido será puesto en libertad, si el
Estado requirente no presentase la solicitud de extradición en un
plazo razonable dentro del menor tiempo posible, habida cuenta de
la distancia y las facilidades de comunicaciones postales entre los
dos países, después del arresto provisional.
Artículo 381.-egada la extradición de una persona, no se
puede volver a solicitar por el mismo delito.
TITULO CUARTO
DEL DERECHO DE COMPARECER EN JUICIO Y
SUS MODALIDADES
Artículo 382.-Los nacionales de cada Estado contratante
gozarán en cada uno de los otros del beneficio de defensa por
pobre, en las mismas condiciones que los naturales. Art. 383. No se
hará distinción entre nacionales y extranjeros en los Estados
contratantes en cuanto a la prestación de la fianza para comparecer
en juicio.
Artículo 384.-Los extranjeros pertenecientes a un Estado
contratante podrán ejercitar en los demás la acción pública en
materia penal, en iguales condiciones que los nacionales.
Artículo 385.-Tampoco necesitarán esos extranjeros
prestar fianza para querellarse por acción privada, en los casos en
que no se exija a los nacionales.
Artículo 386.-Ninguno de los Estados contratantes
impondrá a los nacionales de otro la caución judici sisti o el onus
probandi, en los casos en que no se exijan a sus propios
naturales.
Artículo 387.-No se autorizarán embargos preventivos, ni
fianza de cárcel segura ni otras medidas procesales de índole
análoga, respecto de los nacionales de los Estados contratantes,
por su sola condición de extranjeros.
TITULO QUINTO
EXHORTOS O COMISIONES ROGATORIAS
Artículo 388.-Toda diligencia judicial que un Estado
contratante necesite practicar en otro, se efectuará mediante
exhorto o comisión rogatoria cursados por la vía diplomática. Sin
embargo, los Estados contratantes podrán pactar o aceptar entre sí
en materia civil o criminal cualquier otra forma de transmisión.
Artículo 389.-Al juez exhortante corresponde decidir
respecto a su competencia y a la legalidad y oportunidad del acto o
prueba, sin perjuicio de la jurisdicción del juez exhortado.
Artículo 390.-El juez exhortado resolverá sobre su propia
competencia ratione materiae para el acto que se le encarga.
Artículo 391.-El que reciba el exhorto o comisión
rogatoria debe ajustarse en cuanto a su objeto a la ley del
comitente y en cuanto a la forma de cumplirlo a la suya propia.
Artículo 392.-El exhorto será redactado en la lengua del
Estado exhortante y será acompañado de una traducción hecha en la
lengua del Estado exhortado, debidamente certificada por intérprete
juramentado.
Artículo 393.-Los interesados en la ejecución de los
exhortos y cartas rogatorias de naturaleza privada deberán
constituir apoderados, siendo de su cuenta los gastos que estos
apoderados y las diligencias ocasionen.
TITULO SEXTO
EXCEPCIONES QUE TIENEN CARACTER
INTERNACIONAL
Artículo 394.-La litis pendencia por pleito en otro de los
Estados contratantes, podrá alegarse en materia civil cuando la
sentencia que se dicte en uno de ellos haya de producir en el otro
los efectos de cosa juzgada.
Artículo 395.-En asuntos penales no podrá alegarse la
excepción de litis pendencia por causa pendiente en otro Estado
contratante.
Artículo 396.-La excepción de cosa juzgada que se funde
en sentencia de otro Estado contratante, sólo podrá alegarse cuando
se haya dictado la sentencia con la comparecencia de las partes o
de sus representantes legí ;timos, sin que se haya suscitado
cuestión de competencia del tribunal extranjero basada en
disposiciones de este Código.
Artículo 397.-En todos los Casos de relaciones jurídicas
sometidas a este Có digo, podrán promoverse cuestiones de
competencia por declinatoria fundada en sus preceptos.
TITULO SÉPTIMO
DE LA PRUEBA
Capítulo I
Disposiciones Generales Sobre la
Prueba
Artículo 398.-La ley que rija el delito o la relación de
derecho objeto del juicio civil o mercantil, determina a quién
incumbe la prueba.
Artículo 399.-Para decidir los medios de prueba que
pueden utilizarse en cada caso, es competente la ley del lugar en
que se ha realizado el acto o hecho que se trate de probar,
exceptuándose los no autorizados por la ley del lugar en que se
sigue el juicio.
Artículo 400.-La forma en que ha de practicarse toda
prueba se regula por la ley vigente en el lugar en que se lleva a
cabo.
Artículo 401.-La apreciación de la prueba depende de la
ley del juzgador.
Artículo 402.-Los documentos otorgados en cada uno de los
Estados contratantes, tendrá n en los otros el mismo valor en
juicio que los otorgados en ellos, si reúnen los requisitos
siguientes: 1. Que el asunto o materia del acto o contrato sea
lícito y permitido por las leyes del país del otorgamiento y de
aquel en que el documento se utiliza; 2. Que los otorgantes tengan
aptitud y capacidad legal para obligarse conforme a su ley
personal; 3. Que en su otorgamiento se hayan observado las formas y
solemnidades establecidas en el país donde se han verificado los
actos o contratos; 4. Que el documento esté legalizado y llene los
demás requisitos necesarios para su autenticidad en el lugar donde
se emplea.
Artículo 403.-La fuerza ejecutiva de un documento se
subordina al derecho local.
Artículo 404.-La capacidad de los testigos y su
recusación dependen de la ley a que se someta la relación de
derecho objeto del juicio.
Artículo 405.-La forma del juramento se ajustará a la ley
del juez o tribunal ante quien se preste y su eficacia a la que
rija el hecho sobre el cual se jura.
Artículo 406.-Las presunciones derivadas de un hecho se
sujetan a la ley del lugar en que se realiza el hecho de que
nacen.
Artículo 407.-La prueba indiciaria depende de la ley del
juez o tribunal.
Capítulo II
Reglas Especiales Sobre la Prueba de
Leyes Extranjeras
Artículo 408.-Los jueces y tribunales de cada Estado
contratante aplicarán de oficio, cuando proceda, las leyes de los
demás sin perjuicio de los medios probatorios a que este capítulo
se refiere.
Artículo 409.-La parte que invoque la aplicación del
derecho de cualquier Estado contratante en uno de los otros, o
disienta de ella, podrá justificar su texto, vigencia y sentido,
mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país de
cuya legislación se trate, que deberá presentarse debidamente
legalizada.
Artículo 410.-A falta de prueba o si el juez o el
tribunal por cualquier razón la estimaren insuficiente, podrán
solicitar de oficio, antes de resolver, por la vía diplomática, que
el Estado de cuya legislación se trate proporcione un informe sobre
el texto, vigencia y sentido del derecho aplicable.
Artículo 411.-Cada Estado contratante se obliga a
suministrar a los otros, en el más breve plazo posible, la
información a que el artículo anterior se refiere y que deberá
proceder de su Tribunal Supremo o de cualquiera de sus Salas o
Secciones, o del Ministerio Fiscal, o de la Secretaría o Ministerio
de Justicia.
TITULO OCTAVO
DEL RECURSO DE CASACION
Artículo 412.-En todo Estado contratante donde exista el
recurso de casación o la institución correspondiente, podrá
interponerse por infracción, interpretación errónea o aplicación
indebida de una ley de otro Estado contratante, en las mismas
condiciones y casos que respecto del derecho nacional.
Artículo 413.-Serán aplicables al recurso de casación las
reglas establecidas en el capítulo segundo del título anterior,
aunque el juez o tribunal inferior haya hecho ya uso de ellas.
TITULO NOVENO
DE LA QUIEBRA O CONCURSO
Capítulo I
Unidad de la Quiebra o Concurso
Artículo 414.-Si el deudor concordatario concursado o
quebrado no tiene más que un domicilio civil o mercantil, no puede
haber más que un juicio de procedimientos preventivos de concurso o
quiebra, o una suspensión de pagos o quita y espera, para todos sus
bienes y todas sus obligaciones en los Estados contratantes.
Artículo 415.-Si una misma persona o sociedad tuviere en
más de un Estado contratante varios establecimientos mercantiles
enteramente separados econó micamente, puede haber tantos juicios
de procedimientos preventivos y de quiebra como establecimientos
mercantiles.
Capítulo II
Universalidad de la Quiebra o Concurso
y sus Efectos
Artículo 416.-La declaratoria de incapacidad del quebrado o
concursado tiene en los Estados contratantes efectos
extraterritoriales mediante el cumplimiento previo de las
formalidades de registro o publicación que exija la legislación de
cada uno de ellos.
Artículo 417.-El auto de declaratoria de quiebra o
concurso dictado en uno de los Estados contratantes, se ejecutará
en los otros en los casos y forma establecidos en este Código para
las resoluciones judiciales; pero producirá, desde que quede firme
y para las personas respecto de las cuales lo estuviere, los
efectos de cosa juzgada.
Artículo 418.-Las facultades y funciones de los síndicos
nombrados en uno de los Estados contratantes con arreglo a las
disposiciones de este Código, tendrán efecto extraterritorial en
los demás, sin necesidad de trámite alguno local.
Artículo 419.-El efecto retroactivo de la declaración de
quiebra o concurso y la anulación de ciertos actos por consecuencia
de esos juicios, se determinarán por la ley de los mismos y serán
aplicables en el territorio de los demás Estados contratantes.
Artículo 420.-Las acciones reales y los derechos de la
misma índole continuarán sujetos no obstante la declaración de
quiebra o concurso, a la ley de la situación de las cosas a que
afecten y a la competencia de los jueces del lugar en que éstas se
encuentren.
Capítulo III
Del Convenio y la Rehabilitación
Artículo 421.-El convenio entre los acreedores y el quebrado
o concursado, tendrá efectos extraterritoriales en los demás
Estados contratantes, salvo el derecho de los acreedores por acción
real que no lo hubiesen aceptado.
Artículo 422.-La rehabilitación del quebrado tiene
también eficacia extraterritorial en los demás Estados
contratantes, desde que quede firme la resolución judicial en que
se disponga, y conforme a sus términos.
TITULO DÉCIMO
EJECUCION DE SENTENCIAS DICTADAS POR
TRIBUNALES EXTRANJEROS
Capítulo I
Materia Civil
Artículo 423.-Toda sentencia civil o
contencioso-administrativa dictada en uno de los Estados
contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demá ;s si
reúne las siguientes condiciones: 1. Que tenga competencia para
conocer del asunto y juzgarlo, de acuerdo con las reglas de este
Código, el juez o tribunal que la haya dictado; 2. Que las partes
hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para
el juicio; 3. Que el fallo no contravenga el orden público o el
derecho público del país en que quiere ejecutarse; 4. Que sea
ejecutorio en el Estado en que se dicte; 5. Que se traduzca
autorizadamente por un funcionario o intérprete oficial del Estado
en que ha de ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma empleado;
6. Que el documento en que conste reúna los requisitos necesarios
para ser considerado como auténtico en el Estado de que proceda, y
los que requiera para que haga fe la legislación del Estado en que
se aspira a cumplir la sentencia.
Artículo 424.-La ejecución de la sentencia deberá
solicitarse del juez o tribunal competente para llevarla a efecto,
previas las formalidades requeridas por la legislación
interior.
Artículo 425.-Contra la resolución judicial, en el caso a
que el artículo anterior se refiere se otorgarán todos los recursos
que las leyes de ese Estado concedan respecto de las sentencias
definitivas dictadas en juicio declarativo de mayor cuantía.
Artículo 426.-El juez o tribunal a quien se pida la
ejecución oirá antes de decretarla o denegarla, y por término de 20
días, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal o Ministerio
Público.
Artículo 427.-La citación de la parte a quien deba oírse,
se practicará por medio de exhorto o comisión rogatoria, según lo
dispuesto en este Código, si tuviere su domicilio en el extranjero
y careciere en el país de representación bastante, o en la forma
establecida por el derecho local si tuviere el domicilio en el
Estado requerido.
Artículo 428.-Pasado el término que el juez o tribunal
señale para la comparecencia, continuará la marcha del asunto, haya
o no comparecido el citado.
Artículo 429.-Si se deniega el cumplimiento se devolverá
la ejecutoria al que la hubiese presentado.
Artículo 430.-Cuando se acceda a cumplir la sentencia, se
ajustará su ejecución a los trámites determinados por la ley del
juez o tribunal para sus propios fallos.
Artículo 431.-Las sentencias firmes dictadas por un
Estado contratante que por sus pronunciamientos no sean
ejecutables, producirán en los demás los efectos de cosa juzgada si
reúnen las condiciones que a ese fin determina este Código, salvo
las relativas a su ejecución.
Artículo 432.-El procedimiento y los efectos regulados en
los artículos anteriores, se aplicarán en los Estados contratantes
a las sentencias dictadas en cualquiera de ellos por árbitros o
amigables componedores, siempre que el asunto que las motiva pueda
ser objeto de compromiso conforme a la legislación del país en que
la ejecución se solicite.
Artículo 433.-Se aplicará también ese mismo procedimiento
a las sentencias civiles dictadas en cualquiera de los Estados
contratantes por un tribunal internacional, que se refieran a
personas e intereses privados.
Capítulo II
Actos de Jurisdicción Voluntaria
Artículo 434.-Las disposiciones dictadas en actos de
jurisdicción voluntaria en materia de comercio, por jueces o
tribunales de un Estado contratante o por sus agentes consulares se
ejecutarán en los demás mediante los trámites y en la forma
señalados en el capítulo anterior.
Artículo 435.-Las resoluciones en los actos de
jurisdicción voluntaria en materia civil procedentes de un Estado
contratante, se aceptarán por los demás si reúnen las condiciones
exigidas por este código para la eficacia de los documentos
otorgados en país extranjero y proceden de juez o tribunal
competente, y tendrán en consecuencia eficacia
extraterritorial.
Capítulo III
Materia Penal
Artículo 436.-Ningún Estado contratante ejecutará las
sentencias dictadas en uno de los otros en materia penal, en cuanto
a las sanciones de ese orden que impongan.
Artículo 437.-Podrán sin embargo, ejecutarse dichas
sentencias en lo que toca a la responsabilidad civil y a sus
efectos sobre los bienes del condenado, si han sido dictadas por
juez o tribunal competente según este Código, y con audiencia del
interesado, y se cumplen las demás condiciones formales y de
trámite que el Capítulo I de este Título establece.
13 de Febrero de 1928.-
DECLARACIONES Y RESERVAS DE LA
DELEGACION ARGENTINA
La Delegación Argentina deja constancia de las siguientes
reservas que formula al Proyecto de Convención de Derecho
Internacional Privado sometido a estudio de la Sexta Conferencia
Internacional Americana: 1. Entiende que la Codificación del
Derecho Internacional Privado debe ser " gradual y progresiva",
especialmente respecto de las instituciones que presentan en los
Estados Americanos, identidad o analogía de caracteres
fundamentales. 2. Mantiene la vigencia de los Tratados de Derecho
Civil Internacional, Derecho Penal Internacional, Derecho Comercial
Internacional y Derecho Procesal Internacional, sancionados en
Montevideo el año 1889, con sus Convenios y Protocolos respectivos.
3. No acepta principios que modifiquen el sistema de la "ley del
domicilio", especialmente en todo aquello que se oponga al texto y
espíritu de la legislación civil Argentina. 4. No aprueba
disposiciones que afecten, directa o indirectamente, al principio
sustentado por las legislaciones civil y comercial de la República
Argentina, de que "las personas jurídicas deben exclusivamente su
existencia a la ley del Estado que las autorice y por consiguiente
no son ni nacionales ni extranjeras; sus funciones se determinan
por dicha ley de conformidad con los preceptos derivados del "
domicilio" que ella les reconoce". 5. No acepta principios que
admitan o tiendan a sancionar el divorcio ad-vinculum. 6. Acepta el
sistema de la "unidad de las sucesiones" con la limitación derivada
de la "lex rei sitae" en materia de bienes inmuebles. 7. Admite
todo principio que tienda a reconocer en favor de la mujer, los
mismos derechos civiles conferidos al hombre mayor de edad. 8. No
aprueba aquellos principios que modifiquen el sistema del "jus
soli" como medio de adquirir la nacionalidad. 9. No admite
preceptos que resuelvan conflictos relativos a la "doble
nacionalidad" con perjuicio de la aplicación exclusiva del "jus
soli". 10. No acepta normas que permitan la intervención de agentes
diplomáticos y consulares, en los juicios sucesorios que interesen
a extranjeros, salvo los preceptos ya establecidos en la República
Argentina y que rigen esa intervención. 11. En el régimen de la
Letra de Cambio y Cheques en general, no admite disposiciones que
modifiquen criterios aceptados en Conferencias Universales, como
las de La Haya de 1910 y 1912. 12. Hace reserva expresa de la
aplicación de la "ley del pabellón" en cuestiones relativas al
Derecho Marítimo, especialmente en lo que atañe al contrato de
fletamento y a sus consecuencias jurídicas, por considerar que
deben someterse a la ley y jurisdicción del país del puerto de
destino. Este principio fue sostenido con éxito por la rama
Argentina de la International Law Association en la 31ª sesión de é
sta y actualmente es una de las llamadas "reglas de Buenos Aires".
13. Reafirma el concepto de que los delitos cometidos en aeronaves,
dentro del espacio aéreo nacional o en buques mercantes
extranjeros, deberán juzgarse y punirse por las autoridades y leyes
del Estado en que se encuentran. 14. Ratifica la tesis aprobada por
el Instituto Americano de Derecho Internacional, en su sesión de
Montevideo de 1927, cuyo contenido es el siguiente: "La
nacionalidad del reo no podrá ser invocada como causa para denegar
su extradición". 15. No admite principios que reglamenten las
cuestiones internacionales del trabajo y situación jurídica de los
obreros en mérito de las razones expuestas, cuando se discutió el
artículo 198 del Proyecto de Convención de Derecho Civil
Internacional , en la Junta Internacional de Jurisconsultos,
asamblea de Río de Janeiro de 1927. La Delegación Argentina hace
presente que, como ya lo ha manifestado en la Honorable Comisión
No. 3, ratifica en la Sexta Conferencia Internacional Americana,
los votos emitidos y actitud asumida por la Delegación Argentina en
la Asamblea de la Junta Internacional de Jurisconsultos, celebrada
en la ciudad de Río de Janeiro, en los meses de abril y mayo de
1927.
DECLARACION DE LA DELEGACION DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
Siente mucho no poder aprobar desde ahora el Código del Dr.
Bustamante, pues dada la Constitución de los Estados Unidos de
América, las relaciones de los Estados miembros de la Unión Federal
y las atribuciones y poderes del Gobierno Federal, se les hace
difícil. El Gobierno de los Estados Unidos de América mantiene
firme la idea de no desligarse de la América Latina, por lo que, de
acuerdo con el artículo sexto de la Convención que permite a cada
Gobierno adherirse más tarde, harán uso del privilegio de ese artí
culo a fin de que, después de examinar cuidadosamente el Código en
todas sus estipulaciones, puedan adherirse por lo menos a gran
parte del mismo. Por estas razones la Delegación de los Estados
Unidos de América se reserva su voto en la esperanza de poder
adherirse, como ha dicho, en parte o en una parte considerable de
sus estipulaciones.
DECLARACION DE LA DELEGACION DEL
URUGUAY
La Delegación de Uruguay hace reservas tendientes a que el
criterio de esa Delegación sea coherente con el sustentado en la
Junta de Jurisconsultos de Río de Janeiro por el doctor Pedro
Varela, Catedrático de la Facultad de Derecho de su país. Las
mantiene declarando que el Uruguay presta su aprobación al Código
en general.
RESERVAS DE LA DELEGACION DE
PARAGUAY
1. Hace la declaración de que el Paraguay mantiene su adhesión a
los Tratados de Derecho Civil Internacional, Derecho Comercial
Internacional, Derecho Penal Internacional y Derecho Procesal
Internacional, que fueron sancionados en Montevideo en 1888 y 1889,
con los Convenios y Protocolos que los acompañan. 2. No está
conforme en modificar el sistema de la "Ley del domicilio"
consagrado por la legislación civil de la República. 3. Mantiene su
adhesión al principio de su legislación de que las personas
jurídicas deben exclusivamente su existencia a la Ley del Estado
que las autoriza y que, por consiguiente, no son nacionales ni
extranjeras; sus funciones están señaladas por la ley especial, de
acuerdo con los principios derivados del domicilio. 4. Admite el
sistema de la unidad de las sucesiones, con la limitación derivada
de la lex rei sitae en materia de bienes inmuebles. 5. Está
conforme con todo principio que tienda a reconocer en favor de la
mujer los mismos derechos civiles acordados al hombre mayor de
edad. 6. No acepta los principios que modifiquen el sistema del
"Jus soli" como medio de adquirir la nacionalidad. 7. No está
conforme con los preceptos que resuelvan el problema de la "doble
nacionalidad" con perjuicio de la aplicación exclusiva del "Jus
soli". 8. Se adhiere al criterio aceptado en conferencias
universales sobre el régimen de la Letra de Cambio y Cheques. 9.
Hace reserva de la aplicación de la "Ley del pabellón" en
cuestiones relativas al Derecho Marítimo. 10. Está conforme con que
los delitos cometidos en aeronaves, dentro del espacio aéreo
nacional o en buques mercantes extranjeros, deben ser juzgados por
los tribunales del Estado en que se encuentren.
RESERVA DE LA DELEGACION DEL
BRASIL
1. Rechazada la enmienda substitutiva que propuso para el
artículo 53, la delegación del Brasil niega su aprobación al
artículo 52 que establece la competencia de la ley del domicilio
conyugal para regular la separación de cuerpo y el divorcio, así
como también al artículo 54.
DECLARACION QUE HACEN LAS DELEGACIONES
DE COLOMBIA Y COSTA RICA
Las Delegaciones de Colombia y Costa Rica subscriben el Código
de Derecho Internacional Privado de una manera global con la
reserva expresa de todo cuanto pueda estar en contradicción con la
legislación colombiana y la costarricense. En lo relativo a
personas jurídicas nuestra opinión es que ellas deben estar
sometidas a la ley local para todo lo que se refiere a "su concepto
y reconocimiento", como lo dispone sabiamente el artículo 32 del
Código, en contradicción (por lo menos aparente) con otras
disposiciones del mismo como los artículos 16 a 21. Para las
legislaciones subscritas, las personas jurídicas no pueden tener
nacionalidad ni de acuerdo con los principios científicos ni en
conformidad con las más altas y permanentes conveniencias de
América. Habría sido preferible que en el Código que vamos a
expedir, se hubiese omitido todo cuanto pueda servir para afirmar
que las personas jurídicas, singularmente las sociedades de
capitales, tienen nacionalidad. Las Delegaciones subscritas al
aceptar la transacción consignada en el artículo 7° entre las
doctrinas europeas de la personalidad del derecho y la genuinamente
americana del domicilio para regir el estado civil y la capacidad
de las personas en derecho internacional privado, declaran que
aceptan esa transacción para no retardar la expedición del Código
que todas las naciones de América esperan hoy como una de las obras
má ;s trascendentales de esta Conferencia, pero afirman
enfáticamente que esa transacción debe ser transitoria porque la
unidad jurídica del Continente tiene que verificarse en torno a la
ley del domicilio, ú nica que salvaguarda eficazmente la soberanía
e independencia de los pueblos de América. Pueblos de inmigración
como son o habrán de ser todas estas repúblicas, no pueden mirar
sin suprema inquietud que los inmigrantes europeos traigan la
pretensión de invocar en América sus propias leyes de origen para
gobernar aquí su estado civil y capacidad para contratar. Admitir
esta posibilidad (que consagra el principio de la ley nacional,
reconocido parcialmente en el Código) es crear en América un estado
dentro del Estado y ponernos casi bajo el régimen de las
capitulaciones que Europa impuso durante siglos a las naciones del
Asia, por ella consideradas como in feriores en sus relaciones
internacionales. Las Delegaciones subscritas hacen votos por que
muy pronto desaparezcan de las legislaciones americanas todas las
huellas de las teorías (más políticas que jurí dicas) preconizadas
por Europa para conservar aquí la jurisdicció n sobre sus
nacionales establecidos en las libres tierras de América y espera
que la legislación del continente se unifique de acuerdo con los
principios que someten al extranjero inmigrante al imperio
irrestricto de las leyes locales. Con la esperanza, pues, de que en
breve la ley del domicilio será la que rija en América el estado
civil y la capacidad de las personas, y en la seguridad de que ella
será uno de los aspectos más característicos del Panamericanismo
jurídico que todos anhelamos crear, las Delegaciones subscritas
votan el Código de Derecho Internacional Privado y aceptan la
transacción doctrinaria en que él se inspira. Refiriéndose a las
disposiciones sobre el divorcio, la Delegación Colombiana formula
su reserva absoluta en cuanto regula el divorcio por la ley del
domicilio conyugal, porque considera que para tales efectos y dado
el carácter excepcionalmente trascendental y sagrado del matrimonio
(base de la sociedad y del Estado mismo), Colombia no puede aceptar
dentro de su territorio la aplicación de legislaciones extrañas.
Las Delegaciones quieren, además, hacer constar su admiración
entusiasta por la obra fecunda del doctor Sánchez de Bustamante que
este Código representa en sus 500 artículos concebidos en cláusulas
lapidarias que bien pudieran servir como dechado para los
legisladores de todos los pueblos. De hoy más, el doctor Sánchez de
Bustamante será no sólo uno de los hijos más esclarecidos de Cuba,
sino uno de los más eximios ciudadanos de la gran patria americana
que puede con justicia ufanarse de producir hombres de ciencias y
estadistas tan egregios como el autor del Código de Derecho
Internacional Privado que hemos estudiado y que la Sexta
Conferencia Internacional Americana va a sancionar en nombre de
América entera.
RESERVA DE LA DELEGACION DE EL
SALVADOR
Reserva primera: especialmente aplicable a los artículos 44,
146, 176, 232 y 233: En cuanto se refiere a las incapacidades que
puedan tener los extranjeros conforme a su ley personal para
testar, contratar, comparecer en juicio, ejercer el comercio o
intervenir en actos o contratos mercantiles, se hace la reserva de
que en El Salvador dichas incapacidades no serán reconocidas en los
casos en que los actos o contratos han sido celebrados en El
Salvador, sin contravención a la ley salvadoreña y para tener
efectos en su territorio nacional. Reserva segunda: aplicable al
artí culo 187, párrafo final: En caso de comunidad de bienes
impuesta a los casados como ley personal por un Estado extranjero,
sólo será reconocida en El Salvador, si se confirma por contrato
entre las partes interesadas, cumpliéndose todos los requisitos que
la ley salvadoreña determina o determine en el futuro, con respecto
a bienes situados en El Salvador. Reserva tercera: especialmente
aplicable a los artículos 327, 328 y 329: Reserva de que no será
admisible, en cuanto concierne a El Salvador, la jurisdicción de
jueces o tribunales extranjeros en los juicios y diligencias
sucesorales y en los concursos de acreedores y quiebra en todos los
casos en que afecten bienes inmuebles situados en El Salvador.
RESERVA DE LA DELEGACION DE LA
REPUBLICA DOMINICANA
1. La Delegación de la República Dominicana desea mantener el
predominio de la ley nacional en aquellas cuestiones que se
refieren al estado y capacidad de los dominicanos, en dondequiera
que éstos se encuentren, por lo cual no puede aceptar sino con
reservas, aquellas disposiciones del Proyecto de Codificación en
que se da preeminencia a la "ley del domicilio" o a la ley local;
todo ello, no obstante el principio conciliador enunciado en el
artículo 7° del proyecto del cual es una aplicación el artículo 53
del mismo. 2. En cuanto a la nacionalidad, Título 1° del Libro 1°,
artículo 9° y siguientes, establecemos una reserva, en lo que toca
primero, a la nacionalidad de las sociedades y segundo muy
especialmente al principio general de nuestra Constitución Política
según el cual a ningún dominicano se le reconocerá otra
nacionalidad que la dominicana mientras resida en el territorio de
la República. 3. En cuanto al domicilio de las sociedades
extranjeras, cualesquiera que fueren sus estatutos y el lugar en
que lo hubieren fijado, o en que tuvieren su principal
establecimiento, etc., reservamos este principio de orden público
en la República Dominicana: cualquiera persona física o moral que
ejerza actos de la vida jurídica en su territorio, tendrá por
domicilio el lugar donde tenga un establecimiento, una agencia o un
representante cualquiera. Este domicilio es atributivo de
jurisdicción para los tribunales nacionales en aquellas relaciones
jurídicas que se refieren a actos intervenidos en el país
cualesquiera que fuere la naturaleza de ellos.
DECLARACION DE LA DELEGACION DE
ECUADOR
La Delegación de Ecuador tiene el honor de suscribir por entero
la Convención del Código de Derecho Internacional Privado en
homenaje al doctor Bustamante. No cree necesario puntualizar
reserva alguna, dejando a salvo, tan sólo, la facultad general
contenida en la misma Convención, que deja a los Gobiernos la
libertad de ratificarla.
DECLARACION DE LA DELEGACION DE
NICARAGUA
Nicaragua en materias que ahora o en
el futuro considere de algún modo sujetas al Derecho Canónico no
podrá aplicar las disposiciones del Código de Derecho Internacional
Privado que estuvieren en conflicto con aquel Derecho. Declara que
como lo expresó verbalmente en varios casos durante la discusión,
algunas de las disposiciones del Có digo aprobado están en
desacuerdo con disposiciones expresas de la legislación de
Nicaragua o con principios que son bases de esa legislación; pero
como un debido homenaje a la obra insigne del ilustre autor de
aquel Código, prefiere en vez de puntualizar las reservas del caso,
hacer esta declaración y dejar que los poderes públicos de
Nicaragua formulen tales reservas o reformen hasta donde sea
posible la legislación nacional en los casos de
incompatibilidad.
DECLARACION DE LA DELEGACION DE
CHILE
La Delegación de Chile se complace en presentar sus más
calurosas felicitaciones al eminente y sabio jurisconsulto
americano, señor Antonio Sánchez de Bustamante, por la magna labor
que ha realizado redactando un Proyecto de Código de Derecho
Internacional Privado, destinado a regir las relaciones entre los
Estados de América. Este trabajo es una contribución preciosa para
el desarrollo del panamericanismo jurídico, que todos los países
del Nuevo Mundo desean ver fortalecido y desarrollado. Aun cuando
esta obra grandiosa de la codificación no puede realizarse en breve
espacio de tiempo, porque necesita de la madurez y de la reflexión
de los Estados que en ella van a participar, la Delegación de Chile
no será un obstáculo para que esta Conferencia Panamericana apruebe
un Código de Derecho Internacional Privado; pero salvará su voto en
las materias y en los puntos que estime convenientes, en especial,
en los puntos referentes a su política tradicional o a su
legislación nacional.
DECLARACION DE LA DELEGACION DE
PANAMA
Al emitir su voto en favor del proyecto de Código de Derecho
Internacional Privado en la sesión celebrada por esta Comisión el
día 27 de enero último, la Delegación de la Repú blica de Panamá
manifestó que oportunamente presentaría las reservas que creyere
necesarias, si a ello hubiere lugar. Esta actitud de la Delegación
de Panamá obedeció a ciertas dudas que abrigaba respecto al alcance
y extensión de algunas de las disposiciones contenidas en el
Proyecto, especialmente en lo relativo a la aplicación de la ley
nacional del extranjero residente en el país, lo cual habría dado
lugar a un verdadero conflicto, ya que en la Repú blica de Panamá
impera el sistema de la ley territorial desde el momento mismo en
que se constituyó como Estado independiente. Sin embargo, la
Delegación panameña estima que todas las dificultades que pudieran
presentarse en esta delicada materia han sido previstas y quedarán
sabiamente resueltas por medio del artículo 7° del Proyecto, según
el cual, "cada Estado contratante aplicará como leyes personales
las del domicilio o las de la nacionalidad, según el sistema que
haya adoptado o adopte en lo adelante la legislación interior".
Como todos los demás Estados que suscriban y ratifiquen la
Convención respectiva, Panamá quedará, pues, en plena libertad de
aplicar su propia ley, que es la territorial. Entendidas así las
cosas, a la Delegación de Panamá le es altamente grato declarar,
como lo hace en efecto, que le imparte su aprobación al Proyecto de
Código de Derecho Internacional Privado, o al Código Bustamante que
es como debería llamarse en homenaje a su autor, sin reservas de
ninguna clase.
DECLARACION DE LA DELEGACION DE
GUATEMALA
Guatemala ha adoptado en su legislación civil, el sistema del
domicilio, pero aunque así no fuere, los artículos conciliatorios
del Código hacen armonizar perfectamente cualquier conflicto que
pudiera suscitarse entre los diferentes Estados, según las escuelas
diversas a que hayan sido afiliados. En consecuencia, pues, la
Delegación de Guatemala se acomoda perfectamente a la modalidad que
con tanta ilustración, prudencia genialidad y criterio científico,
campean en el Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado y
quiere dejar constancia expresa de su aceptación absoluta y sin
reservas de ninguna especie. Y por cuanto dicha Convención ha sido
aprobada por el Congreso Nacional con la siguiente reserva:
"Apruébase el Código de Derecho Internacional Privado, subscrito el
20 de febrero de 1928 en la VI Conferencia Internacional Americana
de La Habana, con reserva de que, ante el Derecho Chileno, y con
relación a los conflictos que se produzcan entre la Legislación
Chilena y alguna extranjera, los preceptos de la legislación actual
o futura de Chile prevalecerán sobre dicho Código, en caso de
desacuerdo entre unos y otros". Y la citada Convención ha sido
ratificada por mí, y las ratificaciones depositadas en la Unión
Panamericana, en Washington, el 6 de septiembre de 1933. Por tanto,
y en uso de la facultad que me confiere el No. 16 del artículo 72
de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que con
las reservas indicadas se cumpla y lleve a efecto en todas sus
partes como Ley de la República, publicándose en el Diario Oficial
el texto autorizado del Código a que se refiere la aludida
Convención. Dado en la sala de mi Despacho y refrendado por el
Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en
Santiago, a diez días del mes de abril de mil novecientos treinta y
cuatro. ALESSANDRI.- Miguel Cruchaga.
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