Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Decretos Ejecutivos
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SE APRUEBA UN REGLAMENTO (SOBRE
LOS INTENDENTES DE MERCADO)
Aprobado el 21 de Julio de 1908
Publicado en la Gaceta No. 95 del 15 de Agosto de 1908
Se aprueba un reglamento
El Presidente de la República, Tiene á bien aprobar el Reglamento
interior del Mercado de Jinotepe, en la forma siguiente:
I
El Mercado estará sujeto á la inspección constante de la policía
II
Habrá un Intendente del Mercado, que puede ser cualquiera de los
Socios contratista y que se le confieren las mismas facultades de
que están investidos los agentes de policía municipales, tanto para
la seguridad interior del establecimiento y mantenimiento del
orden, cuanto para el cobro de los impuestos respectivos. Dicho
Jefe propondrá á la Alcaldía Municipal el indivíduo que hará las
funciones de policía en el Mercado, para obtener su nombramiento,
con la obligación de costear ó de pagar su sueldo.
III
Son obligaciones del Intendente:
a) Mantener abierto el Establecimiento desde las cinco a.m. hasta
las seis p.m., y vigilarlo personalmente por medio de los empleados
subalternos, bajo su más estricta responsabilidad.
b) Conservar completo aseo y limpieza en el recinto interior del
Mercado, y en los puestos de ventas, obligando, al propio tiempo, a
los inquilinos á que observen las mismas prescripciones en el
interior de sus tiendas.
c) Iluminar el interior del establecimiento, desde las seis de la
tarde hasta las cinco de la mañana, con faroles de suficiente luz
que se fijarán en los lugares más convenientes.
d) Evitar que se cometan delitos ó faltas, y que de palabras ni
obras se ofendan á la moral pública. A efecto, queda facultado para
expulsar á los perturbadores del orden. Si estos fueren personas
que tengan puestos de ventas en el establecimiento, les impondrá
una multa de conformidad con el art. 14. En caso de repetirse las
faltas, les notificará, si fueren faltas graves, la desocupación
del establecimiento, dentro de quince días, término prudencial en
que pueden realizar sus mercaderías, sin mayor perjuicio; pero de
esta resolución puede apelarse ante el Alcalde.
e) Vigilar que los artículos de consumo sean de buena calidad.
Cuando se encuentren en mal estado, impedirá la venta, los
decomisará y dará parte á la policía para los fines de ley.
f) Cuidar de la exactitud de las pesas y medidas, contrastándolas y
regulándolas cada vez que sea necesario.
g) Impedir que penetre al establecimiento los vagos, ebrios, y los
que tengan enfermedad contagiosa.
h) Obligar á los vendedores á permanecer siempre dentro de los
límites de sus localidades para evitar pérdidas y
confusiones.
i) Impedir que los sirvientes se demoren en el establecimiento,
perdiendo el tiempo después de hechas las compras.
j) Intervenir en las transacciones y contratos de compra venta,
si fuere necesario, y autorizarlos.
k) Impedir los juegos prohibidos y que vendan artículos de
contrabando, dando aviso oportuno á la policía.
IV
Todo artículo de consumo que sea introducido á la población por
personas que no viven ni tienen arraigo en la ciudad, será
conducido al Mercado para su venta, la cual no podrá comenzar si no
una hora después de haberse exhibido.
V
Los artículos de primera necesidad no podrán expenderse al por
mayor, ó en ajuste, sinó después de dos horas de haberse abierto á
la venta pública.
VI
El introductor de gas, jabón, harina, azúcar refinada y quesos, que
deban venderse en el Mercado, y que no tenga puesto de venta en el
local, pagará á beneficio del arrendatario diez centavos por cada
bulto que se introduzca, y cinco centavos cuando su peso no exceda
de dos arrobas. Queda eximido de este pago el petróleo para el
alumbrado público.
VII
El comerciante establecido fuera del Mercado que introduzca gas,
jabona harina, azúcar refinada y quesos, no está obligado á
llevarlo al establecimiento para venderlos; pero debe pagar el
impuesto de introducción.
VIII
Se exceptúa del impuesto anterior todo lo concerniente á vestuario,
calzado, géneros, joyería, bisutería ó tilichería.
IX
Por la venta de carne de cada res vacunada, se pagará un peso,
ocupando los tramos hasta las doce m., pero puede continuar hasta
las cuatros de la tarde sin nuevo gravámen.
X
Todo artículo pagará derecho de tramo si permanece tres días á la
venta en el Mercado. Por menos tiempos, ó cuando la realización
quiera hacerse fuera del establecimiento, después de abierta la
venta de él, sólo se pagará el impuesto de introducción, ó sea diez
centavos por cada bulto.
XI
El expendio de carnes de cerdo se hará en el Mercado, pagando por
impuesto de tramo cincuenta centavos por cada cabeza. La venta de
las mismas carnes, ya beneficiada ó condimentadas, no pagará ningún
derecho.
XII
Las carretas y bestias permanecerán en el establecimiento el tiempo
indispensable para descargar, salvo consentimiento del Jefe de él.
XIII
Se prohíbe salir al encuentro de los artículos que lleguen de
fuera, destinados al público expedido, para contratar el todo ó
parte de ellos, so pena de nulidad del contrato.
XIV
A los contraventores de las disposiciones de este Reglamento se les
impondrá, de modo gradual, una multa desde cincuenta centavos hasta
cinco pesos, según la falta. El máximun sólo se aplicará en caso de
reincidencia.
XV
Solo el Jefe ó Intendente del Mercado puede aplicar la multa de que
habla el artículo anterior, á beneficio del fondo municipal.
Llevará, al efecto, un libro de asientos con los detalles
necesarios.
XVI
De toda multa impuesta puede apelarse ante el Alcalde, dentro de
las veinte y cuatro horas después de la notificación, previo
deposito de dicha multa en la Tesorería Municipal para que el
interesado pueda ser oído. Caso de absolución, se le devolverá
inmediatamente el depósito. Las resoluciones del Alcalde no admiten
ulterior recurso, y las dictará sin forma ni figura de juicio.
XVII
Este Reglamento tendrá fuerza de ley desde la fecha de su
publicación en la Gaceta Oficial.
Comuníquese Palacio Nacional Managua, 21 de julio de 1908
Zelaya El Ministro de la Gobernación
Sacasa.
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