Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
-
SE APRUEBA UN DECRETO SOBRE LOS
DERECHOS DE LA EXPORTACIÓN DEL ORO
Aprobado el 20 de Septiembre de 1909.
Publicado en La Gaceta No. 113 del 28 de Septiembre de 1909.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que mientras no sea posible establecer en la República laboratorios
de ensayes de metales, con el fin de determinar científicamente la
pureza de los que se exportan, se hace necesario reglamentar de la
manera más conveniente la aplicación del derecho sobre la
exportación del oro, de modo que se garanticen suficientemente los
derechos del Fisco, sin perjudicar los intereses del comercio
exportador; en uso de sus facultades,
DECRETA:
Art. 1.- El derecho sobre la exportación del oro, en
cualquiera forma ó aleación que se haga, será cobrado sobre el peso
neto que resulte prácticamente en las Aduanas, según la tarifa
vigente en la actualidad.
Art. 2.- El Tesoro Público devolverá á los exportadores
cualesquiera cantidades cobradas demás del impuesto sobre la
exportación del oro, en virtud de resolución del Tribunal de
Cuentas apoyada en los documentos fehacientes que den á conocer la
pureza de los metales ensayados sobre que ha de fundarse
equitativamente la liquidación definitiva del impuesto.
Art. 3.- Los exportadores pagarán de presente el valor de
sus pólizas de oro exportado, debiendo, además, obligarse á
presentar al Tribunal de Cuentas, dentro de tres meses de la fecha
de dichas pólizas, el atestado auténtico del producto del oro
ensayado.
Esta obligación constará en documento aparte en que se consigne:
calidad del producto mineral, su peso en letras y guarismos, su
marca o señales particulares, el nombre del dueño, el del
establecimiento de donde el metal procede y el destino que
lleva.
Art. 4.- Cuando el oro que se exporte no sea en ninguna
forma de pasta directa, sino en precipitados ó cualquier otro
producto, obtenido por beneficio químico, los exportadores están
obligados á presentar en la Aduana, juntamente con el respectivo
pedimento de pólizas, una declaración suscrita por el metalúrgico
ensayador y por el propio exportador, en que se exprese: fecha,
procedencia del producto aurífero, número de bulbos, marcas y peso,
la proporción de metal fino que contiene por cada kilo y la de cada
uno de los que lo ligan, expresado esto en letras y guarismos. La
falta de esta declaración hará pagar al exportador el derecho
liquidable sobre el peso material del producto aurífero
exportado.
Art. 5.- Las Aduanas liquidarán y cobrarán el derecho que
resulte sobre el peso total del metal fino que se encuentre en toda
la materia extraída del beneficio químico, como resulte en las
romanas de la Aduana, con un veinte por ciento más para responder
de las deficiencias posibles; pero si del atestado de ensaye del
país de destino, resultare que la declaración metalúrgica á que
alude el artículo anterior ha sido deficiente en más del 20%, el
Tribunal de Cuentas liquidará y mandará á hacer efectivos dobles
los derechos sobre toda la diferencia deducida.
Art. 6.- Los portadores, para que se les reconozca la
diferencia entre el derecho cobrado y el que hayan de pagar
conforme á los resultados del ensaye, están en el deber de
comprobar: 1º, la identidad entre el oro exportado y el oro
ensayado; 2º,al resultado positivo del ensaye, que habrá de ser
precisamente: el peso del oro y de cada uno de los metales que lo
ligan, la finura del oro expresada en milésimos ó en quilates, y el
peso de las amalgamas ó sustancias que le sirven de vehículo.
Art. 7.- Cuando los ensayes no se hagan por las casas de
moneda oficiales del extranjero, sino por laboratorios
particulares, los exportadores deberán comprobar con constancia de
Cónsul nicaragüense del lugar, ó en su defecto, con referencias
fehacientes, á juicio del Ministerio, la existencia precisa del
establecimiento ensayador reconocido como tal.
Art. 8.- Todo atestado de ensaye de oros exportados del
país, deberá ser extendido al pie de una copia autorizada de la
póliza de la Aduana exportadora, ó adherido á ella, con
certificación consular de identidad y autenticidad de los
documentos del caso. A este fin las Aduanas entregarán un duplicado
de sus pólizas á los exportadores, para que los remitan al país de
destino como guías de sus metales despachados.
Art. 9.- Los cónsules en el extranjero, al certificar los
atestados de ensaye del oro que proceda de puertos de Nicaragua,
dejarán copia en un libro de las marcas ó señales y pesos bruto y
neto de cada partida de oro, de su finura y valor, y proporción de
los metales que lo ligan, del nombre de sus dueños y
consignatarios, y de la fecha y número de la póliza de la Aduana de
procedencia, y por cada correo deberán remitir copia de estos
asientos al Ministerio de Hacienda, que á su vez los enviará al
Tribunal de Cuentas para que practique las fiscalizaciones
necesarias.
Art. 10.- Cuando, de los atestados de ensaye resulte
deficiente el derecho pagado, una vez vencido el plazo que señala
el artículo 3º, el Tribunal de Cuentas liquidará la diferencia, y
por las vías legales librará ejecutoria de cobro contra el
exportador. En caso contrario podrá reclamarse la diferencia al
propio Tribunal, quien, establecida la autenticidad de los
documentos y verificados los hechos, sin más trámite, resolverá que
la Aduana del caso, libre constancia de crédito a favor del
interesado, para ser amortizada en las pólizas de futuras
exportaciones.
Art. 11.- los Guardalmacenes de las Aduanas darán entrada en
sus libros á todo el oro y demás metales y productos naturales
exportados, al igual de las mercaderías de la exportación ó
importación, y presenciarán el peso y registro de todas las
partidas de metales que sean despachadas en las Aduanas de que
dependen.
Art. 12.- El presente decreto regirá desde su publicación en
Nicaragua, y dos meses después para las exportaciones pendientes
que hayan de certificarse en los consulados extranjeros.
Dado en Managua, á 20 de septiembre de 1909- J. S. Zelaya-
El Ministro de Hacienda, por la Ley- José M.
Castellón.
-