Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Decretos Ejecutivos
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(SE AMPLÍA Y UNIFICA EL
REGLAMENTO SOBRE DESTACE DE CERDOS)
DECRETO No. 2, Aprobado el 01 de Septiembre de 1936
Publicado en La Gaceta No. 205 del 19 de Septiembre de 1936
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO
Que a pesar de existir reglamentos para el destace de cerdos para
cada Municipio donde hay un matadero de cerdos, estos Reglamentos
no son estrictamente aplicados,
CONSIDERANDO
Que cada uno de los Reglamentos existentes difieren unos de otros
en sus miras y propósitos y que son ya muchos los mataderos de
cerdos actualmente en servicio y,
CONSIDERANDO
Que es conveniente ampliar y unificar los Reglamentos existentes
para la matanza, destace y expendio de carne de cerdo,
DECRETA
Artículo 1.- En las poblaciones donde hubiere o se haga un
edificio construido en condiciones adecuadas y destinado para la
matanza y destace de cerdos, queda prohibida la matanza y destace
de cerdos en otro lugar que el destinado para ese objeto y en un
radio que abarca hasta una milla de distancia de la última casa de
la población.
Artículo 2.- Toda persona para tener derecho de matar y
destazar cerdos, se matriculará previamente en la Oficina de
Sanidad respectiva, donde le será dada una copia de este Reglamento
y después en la Alcaldía Municipal, donde pagará el Impuesto de
matrícula establecida.
Artículo 3.- Todo matador, destazador, transportador o
vendedor de carne de cerdo, deberá obtener en la oficina de Sanidad
un certificado en que conste que no padece de enfermedad contagiosa
ni asquerosa.
Artículo 4.- La falta del certificado de Sanidad será
suficiente para prohibirle el ejercicio de su oficio.
Artículo 5.- Por cada cerdo que se destace, se comprará una
boleta en la Tesorería Municipal, conforme al Plan de Arbitrios
respectivo.
Artículo 6.- Los Alcaldes Municipales, nombrarán un Fiel de
Rastro y un Veterinario Municipal, quienes devengarán el sueldo que
les asigne la Municipalidad respectiva.
Artículo 7.- Para ser Veterinario Municipal, es preciso
obtener un certificado de Sanidad, de conformidad con el Art. 3º de
este Reglamento y además, presentar una constancia de las
Autoridades Sanitarias correspondientes, en la que conste que la
persona nombrada tiene los conocimientos indispensables para poder
desempeñar el cargo.
Artículo 8.- El Fiel del Rastro, previa presentación de las
boletas del pago le los impuestos respectivos, admitirá los cerdos
en el chiquero interior, donde serán exhibidos y observados durante
24 horas.
Artículo 9.- El Veterinario examinará cada cerdo durante la
exhibición y también la carne, después de destazado. Si el animal
se encontrare padeciendo de alguna enfermedad pasajera, su
sacrificio será pospuesto hasta que se cure. Si estuviere
padeciendo de enfermedad contagiosa, será decomisado vivo y
suprimido, y si se sospecha que el cerdo puede tener cisticercosis
o trichina, llamada vulgarmente semilla, se permitirá su destace,
para comprobarlo, decomisándose las carnes, en caso de encontrarse
Infectados. La manteca no caerá en comiso pero sí deberá freírse en
la Cocina del Rastro.
Artículo 10.- Cuando un cerdo fuere decomisado vivo y
sacrificado por padecer de enfermedad contagiosa, el Veterinario
Municipal dará una constancia en papel sellado de diez centavos y
con el Cónstame del Fiel del Rastro, para que el dueño pueda
reclamar al vendedor el total del valor del cerdo. Si el cerdo se
encontrase con trichina o cisticercosis, el Veterinario dará una
constancia al interesado, en papel sellado de diez centavos y con
el Cónstame del Fiel del Rastro, para que pueda reclamar al
vendedor la mitad del valor en que fue comprado dicho animal. En
ambos casos el valor de la boleta no podrá ser reclamado.
Artículo 11.- Queda terminantemente prohibido, destazar
cerdos en las siguientes condiciones:
a) El que no haya sido previamente examinado por el
Veterinario.
b) Los cerdos machos que no estén castrados.
c) Las hembras recién paridas o que estén criando.
d) Los cerdos flacos.
Artículo 12.- Las personas que desearen destazar un cerdo en
su domicilio, deberán solicitar permiso en la Oficina de Sanidad
respectiva, quien se los extenderá previa la presentación de la
boleta en que conste haber pagado en la Tesorería Municipal el
doble del impuesto señalado para el destace de un cerdo, y el pago
de (0.50) cincuenta centavos al Veterinario Municipal, como
honorario por el examen de la carne a domicilio.
Artículo 13.- Los que destazaren cerdos en las fincas o
caseríos a más de una milla de la última casa de la población, y
únicamente para consumo particular, pagarán los derechos
respectivos a la Tesorería Municipal y darán aviso al Juez de la
Mesta de la jurisdicción para que inspeccione la carne y recoja la
boleta de destace correspondiente.
Artículo 14.- Queda prohibida la venta de carne de cerdos
destazados en contravención al Art. 1º de esta Ley. No entran en
esta prohibición los artículos importados, como jamones,
salchichas, etc.
Artículo 15.- Para vender carne de cerdo bajo cualquier
aspecto, el vendedor deberá obtener un permiso del Veterinario que
será renovado diariamente.
Artículo 16.- El que destazare cerdos fuera del Rastro sin
el correspondiente permiso, le serán confiscados las carnes y la
manteca a beneficio del Hospital de la jurisdicción y sufrirá una
multa de uno a cinco córdobas, de conformidad con el decreto de 2
de Noviembre de 1927.
Artículo 17.- El que vendiere carne de cerdo bajo cualquier
aspecto, sin permiso del Veterinario perderá la carne y sufrirá
multa de uno a cinco córdobas al tenor de lo dispuesto en el Art.
anterior.
Artículo 18.- El empleo de cualquier ardid o fraude de parte
de los destazadores, transportadores, vendedores, veterinarios,
Municipales, Fiel del Rastro, etc., para permitir la venta o
expendio de carnes procedente de animales enfermos o que no hayan
sido destazados en el Rastro, serán penados con multa de uno a
cinco córdobas conforme el decreto del 9 de Noviembre de
1927.
Artículo 19.- El cumplimiento del presente Decreto, será
vigilado por los empleados Municipales, por la policía y los
empleados del Ministerio de Higiene que tengan a su cargo esta
jurisdicción.
Artículo 20.- Se cancelará la licencia del destazador en los
casos siguientes:
1º. Cuando se compruebe que el destazador o algún miembro cercado
de su familia que habite la misma casa padezca de enfermedad
contagiosa o asquerosa.
2º. Cuando se defraude el fondo Municipal, en el pago de los
impuestos establecidos.
3º. Cuando se destace un cerdo a sabiendas de que es de ilegítima
procedencia.
4º. Cuando se destace un cerdo distinto al que ha sido examinado
por el Veterinario Municipal.
5º. Cuando el que ejerciere el oficio de destazador o abastecedor,
fuere condenado por cualquier delito y,
6º. Cuando no se cumpla con el presente Decreto ni con las demás
disposiciones disciplinarias establecidas.
En cualquiera de los casos establecidos en este Art. se procederá
gubernativamente.
Artículo 21.- Este Decreto empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta Oficial, y derogado todo otro que se le
oponga.
Comuníquese y Publíquese. Casa Presidencial. Managua, D. N.,
primero de Septiembre de mil novecientos treinta y seis. Brenes
Jarquín. El Ministro de Higiene y Benef. Plcs. R.
González.
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