Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
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(SE ACLARA UNA LEY SOBRE TÍTULOS
DE DOCTOR EN FARMACIA)
Aprobado el 15 de Octubre de 1925
Publicado en La Gaceta No. 236 del 21 de Octubre de 1925
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En vista de las diferentes explicaciones que se han pedido de
distintos lugares de la República sobre lo dispuesto por la nueva
Ley de Farmacia del diez y siete de septiembre próximo pasado, y en
uso de las facultades que le están delegadas,
DECRETA:
Aclarar la citada ley de diez y siete de septiembre próximo pasado
por consiguiente de la manera que a continuación se expresa:
Artículo 1.- Los señores Médicos que deseen optar el título
de doctor en Farmacia, deberán presentarse a examen en los dos
cursos de Farmacia que les falta, o sean las materias de Farmacia
Teóricopráctica, despacho de recetas y preparaciones
oficinales.
Artículo 2.- Verificarán después el examen general público,
presentando las tesis respectiva, con lo cual quedarán investidos
de dicho título, pero siempre sujetándose al Reglamento de
Instrucción Pública que los declara cesantes en el ejercicio de su
profesión de Médico, desde el momento en que ejercen las de
farmacéutico o viceversa.
Artículo 3.- Los señores bachilleres que deseen optar el
título de Doctor en Farmacia, deben llenar los requisitos
siguientes:
a) Cursar y aprobar en las Facultades de la República, las
asignaturas de Física, Química Inorgánica, Farmacia
Teóricopráctica, Química Analítica, Preparaciones Oficinales,
Despacho de Recetas, Química Orgánica, Análisis Toxicológico y
Botánica Farmacéuticas. Estas asignaturas deberán ser cursada y
aprobadas durante tres años académicos.
b) Presentar certificados de práctica farmacéutica, de tres años,
en una botica inscrita, extraña al solicitante o de su
propiedad.
c) Declaración formal de dos médicos, inscritos en La Facultad de
Medicina de la República, de que el sustentante les ha atendido el
servicio de recetas, por lo menos dos años.
d) Examen privado y público, en la forma establecida por el
Reglamento de la facultad de Medicina, previo el otorgamiento del
título de Doctor en Medicina.
Artículo 4.- Las personas, de ambos sexos, que carecen de
título de bachiller y deseen obtener el título de Farmacéutico de
2ª clase o Licenciado en Farmacia, deben llenar los requisitos
siguientes:
a) Certificado de práctica de seis años por lo menos, en una botica
inscrita legalmente, extraña o de su propiedad, práctica comprobada
con la certificación del propietario, o con el certificado de
inscripción de la botica y el testimonio formal de dos médicos, a
quienes les conste el ejercicio farmacéuticos, caso de ser el
postulante, propietario del establecimiento.
b) Certificado de honradez y buenas costumbres, para lo cual el
interesado presentará al Decano de la facultad una lista de seis
personas honorables, a fin de que escoja tres y rindan la
declaración correspondiente, sobre vida y costumbres del
solicitante.
c) Certificados de haber cursado y aprobado las mismas materias a
que hace referencia el Art. 3º de esta ley.
d) Certificado de examen privado y público, como lo expresa el
inciso b) del Art. 3º después de lo cual le será extendido al
estudiante su título de Licenciado en Farmacia o Farmacéutico de
segunda clase.
Artículo 5.- Las personas que deseen obtener el título de
Experto en Farmacia, cumplirán los requisitos siguientes:
a) Aprobar en examen privado, nociones de las mismas asignaturas,
detalladas en el Art. 3º, según programas especiales, que dictará
el Ministerio.
b) Todas las formalidades sobre práctica, honradez y buena
conducta, igual a las expresadas en los incisos a) y b) del Art.
4º. Estos no podrán ejercer su profesión sino en los lugares en
donde no existen en número suficiente a juicio de la Facultad
respectiva Doctores o Licenciados en Farmacia.
Artículo 6.- Las Facultades de medicina de la República
podrán autorizar para que manejen puestos de ventas de medicina en
los pueblos pequeños y caseríos y en donde no hayan dos
farmacéuticos o expertos, por lo menos, a quienes hayan manejado
este negocio por un término no menos de dos años, y previa la
aprobación de un examen sobre conocimientos generales que
practicará un miembro de la Facultad designado por el Decano.
Artículo 7.- Quedan autorizadas las Facultades de Medicina
de la República para conceder exámenes por suficiencia en
asignaturas parciales, a aquellos estudiantes que por su
comportamiento y aprovechamiento excepcionales en años anteriores,
fuesen considerados merecedores de una distinción especial.
Artículo 8.- Este Decreto es adicional al de 4 de junio del
año corriente y empieza a regir desde su publicación en La
Gaceta.
Dado en Managua. Palacio del Ejecutivo, a los quince días del mes
de octubre de mil novecientos veinte y cinco. CARLOS
SOLÓRZANO. Ministro de Instrucción Pública, LEONARDO
ARGÜELLO.
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