Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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SE ACLARA SOBRE EXENCIÓN DE
DEPÓSITOS PREVIOS
PARA IMPORTACIÓN DE MERCADERIAS
DECRETO No. 14. Aprobado el 17 de Octubre de 1959
Publicado en La Gaceta No. 245 del 29 de Octubre de 1959
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
I
Que de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Protección y
Estímulo al Desarrollo Industrial del 20 de Marzo de 1958, el Poder
Ejecutivo ha dictado Decretos concediendo excención de depósito
previo algunas plantas industriales clasificadas y autorización
para que dichas plantas hagan uso del crédito extranjero, en la
importación determinadas mercaderías necesarias para las
operaciones de las respectivas plantas, con previa aprobación del
Ministerio de Economía de la lista de mercaderías a importarse con
tal exención o modalidad de pagos;
ll
Que conforme a la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua,
corresponden al Departamento de Emisión de dicho Banco las
funciones del Banco central y como tal, centraliza el movimiento
total de las divisas extranjeras en el país y está en el deber de
velar porque se mantengan las reservas adecuadas de tales divisas,
a fin de garantizar el uso de ellas sin poner en peligro la
estabilidad del valor de nuestra moneda, por lo que cabe estatuir
que las excenciones y autorizaciones a que se refiere el
considerando anterior en manera algunas significan sustraer al
Consejo Directivo del Departamento de Emisión de la posibilidad
ulterior de pedir al Poder Ejecutivo la cancelación de la excención
del depósito y de no aceptar o modificar la autorización para hacer
uso del crédito extranjero otorgado solo en principio por el Poder
Ejecutivo;
Por Tanto, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 195
ordinal 3) Cn.,
DECRETA:
Artículo 1.- Se aclara que las autorizaciones para importar
determinadas mecaderías sin hacer depósito previo o usando del
crédito extranjero que se han extendido a favor de varias plantas
industriales clasificadas por el Ministerio de Economía, según
Decretos Ejecutivos emitidos conforme el artículo 17 de la Ley de
Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial, llevan implícita la
condición de que el Consejo Directivo del Departamento de Emisión
del Banco Nacional de Nicaragua siempre queda en posibilidad
ulterior de no aceptar o de modificar la autorización para hacer
uso del crédito extranjero de acuerdo con las disponibilidades de
dichas divisas y la importancia de la industria favorecida y del
artículo que se trata de importar, así como de pedir al Poder
Ejecutivo que revoque o modifique la exención del mencionado
depósito.
Artículo 2.- Este Decreto comenzará a regir desde el día de
su publicación en "La Gaceta" Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D. N., diez y siete de Octubre
de mil novecientos cincuenta y nueve . - LUIS A. SOMOZA D.
J. J. LUGO MARENCO, Ministro de Estado en el Despacho de
Economía.
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