Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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SANIDAD E INDUSTRIALIZACIÓN EN
EL DESTACE DE GANADO
DECRETO No. 9; Aprobado el 10 de Abril de 1958
Publicado en La Gaceta No. 84 del 18 de Abril de 1958
DECRETO No. 9
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que de conformidad con el Arto. 191
ordinal 9) Cn., le confiere el Decreto No. 312 del 12 de Marzo de
1958,
DECRETA:
La siguiente
Ley de Industrialización Sanitaria de la Carne
Artículo 1.- En todos los casos en que la presente Ley
emplee las palabras que a continuación se definen, ellas se
entenderán tener el significado establecido en el presente artículo
para cada una, salvo que del contexto deba derivarse otra
interpretación:
a) Ministerio, es el Ministerio de Agricultura y Ganadería de
Nicaragua.
b) Res, es todo animal de las especies bovinas, porcina, ovina o
caprina.
c) Establecimiento, comprende todo plantel o centro de matanza o
destace de reses, o cura, ahumado, enlatamiento, salazón, empaque,
clarificación u otro tratamiento similar de carnes de res para
destinarlas al consumo humano por medio del comercio interno o
exterior.
d) Canal, son todas las partes, inclusive las vísceras de un animal
destazado, susceptibles de ser usadas como alimento humano.
e) Inspectores, son los funcionarios nombrados por el Ministerio,
para practicar exámenes e inspecciones.
f) Reglamento, es el reglamento de la presente ley que el Poder
Ejecutivo emita en su oportunidad.
Artículo 2.- El Ministerio puede disponer que, como
requisito previo a la entrada de reses a un establecimiento, ellas
sean examinadas e inspeccionadas por los inspectores. Toda res que
sea encontrada por éstos, con síntomas de enfermedad, deberá ser
apartada de las demás y sacrificada separadamente de las reses
sanas.
Las canales de las reses sacrificadas en el caso contemplado en el
presente artículo, deberán ser sometidas a un minucioso examen e
inspección, en la forma establecida en el Reglamento.
Artículo 3.- También deberá el Ministerio ordenar que los
inspectores practiquen examen post-mortem de las canales de toda
res preparada en un establecimiento, para transporte o venta como
artículo de comercio doméstico o extranjero.
Si las canales fueran encontradas sanas y apropiadas para el
consumo humano, los Inspectores las rotularán, marcarán o sellarán
con la leyenda Inspeccionado y Aprobado; si fueren encontradas
insalubres o inadecuadas para el consumo humano, deberán
rotularlas, marcarlas y sellarlas con la leyenda Inspeccionado y
Condenado, ordenando y presenciando de inmediato su destrucción en
el mismo establecimiento, en forma que no puedan usarse para
consumo humano.
El Ministerio destituirá de sus cargos a los Inspectores que no
cumplan con lo preceptuado en el presente Artículo, sin perjuicio
de declararles incursos en las demás responsabilidades legales del
caso y de imponerles las sanciones que establezca el
Reglamento.
Artículo 4.- Los Inspectores después de la primera
inspección, volverán a inspeccionar cuando lo consideren necesario,
las canales o partes de ellas, con el fin de determinar si se han
vuelto malsanas, insalubres o de cualquier otro modo, inapropiadas
para el consumo humano, ordenando que se destruyan en el
establecimiento, en presencia de un Inspector, las que así fueren
encontradas.
Artículo 5.- Las disposiciones que anteceden serán
aplicables a todas las canales o partes de las mismas, de reses que
sean llevadas a un establecimiento, debiendo practicarse la
inspección y examen antes de permitir que dichos canales o partes
de ellas sean conducidas a cualquier sección del establecimiento en
que sean beneficiadas y preparadas para convertirse en alimento
humano,
Asimismo serán aplicables a todos los productos que después de
haber sido despachados del establecimiento sean devueltos al mismo
o a otro similar.
Artículo 6.- El Ministerio cuidará de que los Inspectores
practiquen examen e inspección de todos los productos alimenticios
derivados de la carne que se preparen para el comercio interno del
país o para su exportación, en un establecimiento.
Los Inspectores, con este fin, tendrán acceso a los
establecimientos a todas horas del día y de noche, ya se encuentren
éstos funcionando o no y todas y cada una de las partes de
ellos.
Artículo 7.- En los casos del Artículo anterior, los
Inspectores marcarán, sellarán o rotularán con la leyenda
Inspeccionado y Aprobado, los productos que resulten sanos,
saludables e incorruptos y que no contengan tintes, productos
químicos, preservativos e ingredientes qué hagan la carne o los
productos alimenticios a base de carne, insalubres o inadecuados
para el consumo humano.
Si el resultado de la inspección fuere contrario a lo que acaba de
decirse, los Inspectores deberán rotular, marcar o sellar, los
productos o carnes con la leyenda Inspeccionado y Condenado, siendo
obligatoria la destrucción inmediata de ellos en forma que no
puedan servir para consumo humano.
Artículo 8.- La disposición del Artículo precedente en
cuánto a preservativos, no se aplicará a la carne o productos
derivados de la carne, destinados a la exportación a país
extranjera, que estén preparados o empacados siguiendo las
indicaciones del comprador extranjero, cuando en la preparación o
empaque de los mismos no se emplee ninguna sustancia que
contravenga las leyes del país extranjero al que dichos artículos
han de exportarse; pero si éstos fueren vendidos u ofrecidos en
venta para uso o consumo interno en Nicaragua, las provisiones del
Artículo, precedente no eximirán a esos productos de las
operaciones y demás disposiciones de la presente ley.
Artículo 9.- Cuando la carne o productos derivados de ella,
preparados para comercio interno o internacional, que han sido
Inspeccionados según se ha establecido y marcados Inspeccionado y
Aprobado, deban ser puestos o empacados en latas, botes, bolsas u
otros receptáculos o envolturas en cualquier establecimiento donde
se ha practicado la inspección según la presente ley, la persona,
firma o sociedad que prepare dichos productos, deberá hacer que
dichos envase o envolturas sean rotulados bajo la supervigilancia
de un Inspector, con la leyenda Inspeccionado y Aprobado, para
atestiguar que se ha cumplido con la presente ley.
Artículo 10.- Ningún examen o inspección de carnes o
productos derivados de ella, empacados o envueltos en un
establecimiento, se estimará completo, sino hasta que dichas carnes
o productos derivados de ella hayan sido sellados o cerrados en
latas, botes, bolsas u otros receptáculos o envolturas, bajo la
supervigilancia de un Inspector.
Artículo 11.- Ninguna persona, firma o sociedad podrá vender
ni ofrecer en venta carnes o productos derivados de ella para el
comercio interno o exterior, bajo falsas denominaciones, pues solo
se permitirán los nombres comerciales, sin falsedad ni engaño,
establecidos y acostumbrados para tales productos que apruebe el
Ministerio.
Artículo 12.- El Ministerio dispondrá que expertos en
salubridad u otros Inspectores competentes practiquen inspección de
cualesquiera establecimientos, para cerciorarse e informar acerca
de las condiciones sanitarias de estos últimos y para prescribir
las reglas y reglamentos sanitarios por los cuales, deben regirse.
Cuando las condiciones sanitarias de un establecimiento sean tales
que la carne o productos derivados de ella sean elaborados contra
la higiene y limpieza para el debido consumo humano, el Inspector
rehusará permitir que dicha carne o productos derivados de ella
lleven el rótulo marca o sello de Inspeccionado y Aprobado.
Artículo 13.- El Ministerio ordenará el examen e inspección
de toda res y de todo producto hecho a base de carnes de res en un
establecimiento, para fines de comercio doméstico o extranjero,
examen que se practicará de día, o de noche cuando la matanza de
las reses o la preparación de esos productos se verifique de
noche.
Artículo 14.- A partir de la fecha en vigencia de la
presente ley, ninguna persona, firma o sociedad podrá transportar
ni ofrecer para transporte desde un punto de la República de
Nicaragua a otro lugar dentro de su territorio o en país
extranjeros, canales o partes de canal, carnes o productos
alimenticios derivados de la carne que no hayan sido inspeccionados
y marcados con la leyenda Inspeccionado y Aprobado, de conformidad
con la presente Ley y el Reglamento.
Artículo 15.- Es punible para toda persona, firma o sociedad
y para sus empleados y agenter, falsificar, adulterar, simular o
representar falsamente, usar o dejar de usar sin la debida
autorización, desprender, alterar, mutilar, destruir, abstenerse de
destruir o mutilar a sabiendas y maliciosamente, cualquier marca,
sello etiqueta o membrete y demás medios de identificación
establecidos en la presente Ley o en el Reglamento sobre canales,
productos alimenticios o recipientes que les contengan, sujetos a
las disposiciones de la presente Ley o del Reglamento; y los
certificados que con ellos se relacionen, autorizados o exigidos
por la Ley o el Reglamento.
Artículo 16.- El Ministerio ordenará que en la época, sitio
y manera que juzgue necesario, se practique inspección cuidadosa de
las canales y partes de canal proveniente de reses cuya carne ya
sea fresca, salada, enlatada, conservada en salmuera, envasada,
curada o preparada de alguna manera, esté destinada para
exportación a país extranjero para cerciorarse de que los animales
de donde procede están libres de enfermedad. Con tal fin el
Ministerio nombrará Inspectores que estarán autorizados para
extender certificados oficiales en que conste la condición en que
han sido encontradas las reses.
Artículo 17.- No podrá concederse permiso de zarpe a ningún
barco que lleve a bordo carne en cualquiera de las formas dichas en
el Artículo precedente, que provenga de reses destazadas después de
la promulgación de la presente Ley, si el propietario o embarcador
de tal carne, no ostentare un certificado extendido por un
Inspector para atestiguar que dichas reses se encontraban sanas y
saludables al tiempo de su inspección y que su carne es sana y
saludable; salvo que el Ministerio haya dispuesto dispensar ese
requisito al país a que van destinadas las carnes de dichas
reses.
Artículo 18.- Los Inspectores tendrán autoridad para
extender certificados oficiales sobre la condición sana y saludable
de las carnes y productos relacionados en la presente Ley y de las
reses. De cada certificado extendido según el presente Artículo. se
enviará una copia para el archivo del Ministerio, otra copia será
entregada al propietario o embarcador y cuando se embarquen las
reses o sus canales y productos derivados, se entregará una tercera
copia al Capitán del barco donde se efectúe el embarque.
Artículo 19.- Ninguna persona, firma o sociedad dedicados en
el país al negocio de las carnes o de sus productos derivados,
podrá transportar u ofrecer para su transporte, vender u ofrecer en
venta dentro de Nicaragua, carnes o productos derivados que se
encuentren en establecimientos que tales personas, firmas o
sociedades posean, alquilen o manejen, sin que antes se hayan
cumplido todos los requisitos establecidos en la presente
Ley.
Artículo 20.- Cualquier persona, firma o sociedad, o sus
empleados, o agentes que violaren alguna de las disposiciones de
esta Ley, por medio de actos u omisiones que no estuvieren penados
de otra manera por la misma o por otra ley cualquiera, sufrirán la
pena de multa hasta por diez mil córdobas que podrá imponerles el
Ministerio, previa información y comprobación del acto u omisión
punibles. Dicha multa será a beneficio del Fisco, y podrá ser
conmutada como en los casos de defraudación fiscal.
Artículo 21.- El Ministerio de vez en cuando, destacará
Inspectores que practiquen examen e inspección de las reses y de
sus canales y partes de canal, de las canales y productos derivados
de ellas y de las condiciones sanitarias de los establecimientos;
debiendo negarse dichos Inspectores a marcar, sellar, rotular o
membretar cualquier canal o parte de canal, carne o producto
derivado de ella, preparados en un establecimiento, hasta que éstos
hayan sido declarados sanos, saludables y apropiados para consumo
humano y que no contienen tintes, productos químicos, preservativos
o ingredientes que conviertan los productos en malsanos, insalubres
o inservibles para alimento humano; y que han sido preparados según
las reglas y condiciones sanitarias adecuadas que aquí se
establecen.
Artículo 22.- Los Inspectores desempeñarán las demás
funciones que en esta Ley se establecen y las que les señale el
Reglamento emitido por el Ministerio. Este último, de tiempo en
tiempo, emitirá las disposiciones y reglas necesarias para la
ejecución eficiente de esta Ley y todas las inspecciones y exámenes
practicados según ella, se ajustarán a la forma prescrita por esas
disposiciones y reglas, en cuanto no se opongan a la
presente.
Artículo 23.- Toda persona, firma o sociedad, o sus
empleados y agentes que se diesen, pagasen u ofreciesen directa o
indirectamente a un Inspector, ya sea propietario, suplente o Jefe
de Inspectores, o a cualquier funcionario o empleado de la
República de Nicaragua autorizado para desempeñar alguna de las
funciones establecidas en la presente ley o en el Reglamento,
dinero u otros objetos de valor, con el intento de influenciar a
esos funcionarios o empleados, serán considerados reos del delito
de cohecho y sufrirán las penas establecidas para éste en el Código
Penal.
Artículo 24.- El Inspector propietario, suplente o Jefe de
Inspectores o funcionario o empleado de la República de Nicaragua,
autorizado para desempañar alguna de las funciones establecidas en
la presente Ley, que aceptare de cualquier persona, firma o
sociedad, o de sus agentes o empleados, dinero obsequios u otros
objetos de valor, dados con el intento de influenciar sus actos
oficiales, o que aceptare o recibiere de cualquier persona, firma o
sociedad dedicados al comercio interior o extranjero, dinero u
objetos de valor dados con cualquier fin o intención, serán
considerados reos del delito de cohecho y sufrirán las penas
establecidas por el Código Penal.
Artículo 25.- La persona que vendiese u ofreciese a la venta
o a su transporte en el comercio interior o internacional
cualesquiera carnes o productos alimenticios derivados de la carne,
que se encontraren enfermos, o de otra manera inservibles para el
consumo humano, a sabiendas de que tales carnes o productos se
destinan para ese consumo, tal persona será considerada reo de
delito contra la salubridad pública, y sufrirá las penas
establecidas para éste por el Código Penal.
Artículo 26.- Se concede amplia facultad al Ministerio para
mantener inspecciones establecidas en este Decreto en todo
establecimiento, en cuyo caso serán aplicadas las disposiciones de
la presente Ley.
Artículo 27.- Se prohíbe la importación a Nicaragua de
carnes que no sean sanas, saludables y apropiadas para consumo
humano, o que contengan sustancias colorantes, sustancias químicas
cualesquiera, preservativos o ingredientes que conviertan el
producto en malsano, insalubre o impropio para el consumo humano,
lo mismo que las carnes que no llenaren los requisitos y reglas
puestos en vigor por el Ministerio. Toda carne importada, una vez
introducida a Nicaragua en cumplimiento de esos requisitos y reglas
será considerada y tratada como carne producida en el país, según
el sentido de ese concepto en la presente Ley.
Artículo 28.- El Reglamento señalará los términos y
condiciones para la destrucción de aquellas carnes que han sido
ofrecidas en el comercio interior o a las que se les ha denegado la
entrada a la República, salvo que estas últimas sean reexportadas
por el consignatario dentro del plazo que señale el
Reglamento.
Artículo 29.- El Ministerio tendrá a su cargo la
supervigilancia general de los aspectos sanitarios de esta ley.
para lo cual nombrará un médico veterinario, que actuará como
Inspector General de carnes.
Artículo 30.- La presente Ley entrará en vigor diez días
después de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, D.N., diez de Abril de mil
novecientos cincuenta y ocho.- LUIS A. SOMOZA D., Presidente
de la República.- ENRIQUE CHAMORRO, Ministro de Agricultura
y ganadería.
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