Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
-
SANEAMIENTO Y CAPITALIZACIÓN DE
LOS BANCOS COMERCIALES DE PROPIEDAD PÚBLICA
Decreto No. 41-92. Aprobado el 29 de Junio de 1992
Publicado en La Gaceta No. 127 de 03 de Julio de 1992
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que es necesario adoptar mecanismos que conlleven a la eliminación
del déficit cuasifiscal y que permitan a la Banca Comercial de
Propiedad Pública operar eficientemente y ser financieramente
autosostenible, de manera que pueda promover el desarrollo
económico del país y ejercer una función de Banca Comercial
competitiva.
II
Que el saneamiento, reestructuración y fortalecimiento de la Banca
Comercial de Propiedad Pública está prevista por el Artículo.37 de
la Ley 125 del 21 de Marzo de 1991 conocida como Ley Creadora de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras.
III
Que en su calidad de propietario, corresponde al Estado asumir la
responsabilidad del saneamiento de dichas entidades bancarias, lo
cual deberá hacer a través del Ministerio de Finanzas, mediante la
transferencia de la cartera de préstamos y otros activos de estas
entidades.
IV
Que para tales efectos es conveniente crear un procedimiento
especial viable para el saneamiento y capitalización de los Bancos
Comerciales de Propiedad Pública y el cual, a la vez, agilice la
recuperación de la cartera clasificada.
POR TANTO:
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO:
El siguiente Decreto de:
SANEAMIENTO Y CAPITALIZACIÓN DE LOS BANCOS COMERCIALES DE
PROPIEDAD PÚBLICA
Artículo 1.- El Estado, mediante su adquisición, saneará la
cartera de préstamos y otros activos clasificados por un Comité
especialmente constituido para este fin, del Banco Nacional de
Desarrollo (BND), Banco Nicaragüense de Industria y Comercio S.A.
(BANIC S.A.) y Banco de Crédito Popular (BCP), mediante la emisión,
por el Ministerio de Finanzas (MIFIN), de bonos causales
especiales, los cuales también servirán para capitalizar dichos
bancos y para constituir sus reservas técnicas y provisiones.
Los bonos serán usados por los bancos mencionados en el párrafo
anterior, exclusivamente para la cancelación de pasivos
identificados por el Banco Central de Nicaragua.
Las condiciones de los bonos a que se refieren los párrafos
anteriores serán determinadas por el Ministerio de Finanzas.
Artículo 2.- Los Bancos a los cuales se refiere el presente
decreto transferirán al Ministerio de Finanzas como contrapartida,
los activos saneados y la documentación correspondiente.
Asimismo, traspasarán otros activos, incluyendo bienes inmuebles no
necesarios para el giro del negocio, acciones y títulos-valores.
Alternativamente, estos activos podrán ser enajenados por dichos
Bancos por cuenta del Ministerio de Finanzas, de acuerdo con el
contrato que al respecto se suscriba.
Artículo 3.- Conforme lo dispuesto por el Arto. primero, se
autoriza al Ministerio de Finanzas a emitir bonos a favor de los
Bancos Estatales por la suma de Un Mil Doscientos Un Millones de
Córdobas (C$1,201.000.000.00) distribuidos de la siguiente
manera:
Banco Nacional de
Desarrollo.........................C$ 799 millones
Banco Nic. de Industria y Comercio S.A......... C$ 357
millones
Banco de Crédito Popular................................C$ 45
millones.Artículo 4.- Se establece el capital de los Bancos Estatales
a que se refiere el presente Decreto de la siguiente manera:
Banco Nacional de Desarrollo.........................C$ 75
millones
Banco Nic. de Industria y Comercio S.A..........C$ 35
millones
Banco de Crédito Popular...............................C$ 10
millones.
Artículo 5.- Mientras no existan los instrumentos
definitivos, se faculta al Ministerio de Finanzas para que expida
certificados provisionales.
Artículo 6.- El Ministerio de Finanzas, en relación a los
créditos y otros activos adquiridos, podrá celebrar contratos con
cualquier persona natural o jurídica, inclusive la cedente, para su
administración y cobro.
Artículo 7.- Los bonos, su transferencia y toda operación a
que haga referencia el presente Decreto, estarán libres de
impuestos fiscales.
Artículo 8.- La Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras fiscalizará la operación de saneamiento
que se realice de conformidad con el presente Decreto, sin
perjuicio de las facultades que la ley otorga a la Contraloría
General de la República.
Artículo 9.- Los Bancos Estatales deberán contratar una
auditoría externa contable y administrativa cuya intervención
deberá ser con la suficiente antelación, a fin de que produzca un
dictamen a más tardar dentro de los 90 días subsiguientes a la
expiración del año fiscal administrativo, sin perjuicio de una
mayor frecuencia si así lo requiere la Superintendencia de Bancos y
de Otras Instituciones Financieras.
La firma de auditoría externa, a que se refiere el párrafo
anterior, será seleccionada por el Ministerio de Finanzas entre una
terna presentada por las Juntas Directivas de los Bancos, las que a
su vez deberán estar inscritas en la Contraloría General de la
República.
Artículo 10.- Los Bancos objeto de saneamiento, deberán
tomar, en coordinación con el Ministerio de Finanzas, todas las
medidas conducentes para lograr que dichos Bancos se conviertan en
empresas auditables y financieramente viables. Estas medidas
deberán incluir la puesta en marcha de un plan estratégico que
comprenda:
a) La reestructuración
organizacional por centros de utilidad, con sistemas de control
adecuados y delegación clara de responsabilidad y autoridad;
b) La revisión y actualización de los manuales sobre
políticas de crédito, procedimientos administrativos, contables y
los demás que se consideren necesarios;
c) El redimencionamiento en términos de sucursales, personal
y gastos en general; y
d) La mejoría de los sistemas contables, de auditoría
interna, control gerencial, métodos y sistemas.Artículo 11.- La coordinación de la planificación económica
y financiera de los Bancos Comerciales de Propiedad Pública con el
Ejecutivo, se hará a través del Ministerio de Finanzas, sin
perjuicio de las relaciones ya existentes con el Banco respecto a
las regulaciones crediticias y otras de ámbito normal de dichas
instituciones.
Artículo 12.- La representación de las acciones que
correspondan al Estado en el Banco Nicaragüense de Industria y
Comercio, S. A., será ejercida en nombre de la Presidencia de la
República, por el Ministro de Finanzas, o su delegado, quien además
presidirá la Junta General de Accionistas. Esta disposición reforma
el Arto. 10 del Decreto 28-92 del 8 de Mayo de 1992.
Artículo 13.- El Banco Nicaragüense de Industria y Comercio,
S. A., deberá efectuar las reformas legales correspondientes, de
conformidad a la ley de la materia, modificando la escritura de
Constitución Social y sus Estatutos en lo que fuere
pertinente.
Artículo 14.- Los Bancos Comerciales de Propiedad Pública
podrán ser accionistas de instituciones financieras internacionales
previamente calificadas por el Banco Central de Nicaragua.
Artículo 15.- El presente Decreto reforma las partes
conducentes de las leyes orgánicas del Banco Nacional de Desarrollo
y del Banco de Crédito Popular y cualquier disposición que se le
oponga y entrará en vigencia a partir del día 30 de Junio de 1992,
sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los
veintinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y
dos.- VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
-