Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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SANCIONES Y CIERRE DE NEGOCIOS
POR ACTOS VINCULADOS CON LA EVASIÓN TRIBUTARIA
Decreto No. 41-91 de 28 de septiembre de 1991
Publicado en La Gaceta No. 182 de 30 de septiembre de 1991
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA,
Considerando:
I
Que los Acuerdos de Concertación Económica y Social suscritos el 26
de Octubre de 1990, contemplan como una de las medidas para la
reducción del déficit fiscal, la de disminuir la evasión
tributaria.
II
Que es necesario dictar medidas coercitivas de carácter
administrativo que, como parte de una intensiva campaña de control
a la evasión fiscal y sin perjuicio de la acción penal que pudiera
corresponder, estimulen el nivel de cumplimiento voluntario de las
obligaciones tributarias.
Por Tanto:
En uso de sus facultades,
Ha Dictado:
El siguiente Decreto de:
SANCIONES Y CIERRE DE NEGOCIOS POR ACTOS VINCULADOS CON LA
EVASION TRIBUTARIA
Artículo 1.- EL presente Decreto tiene por objeto establecer
un régimen de medidas administrativas de carácter coercitivo, que
tiendan a evitar la evasión de los tributos administrados por la
Dirección General de Ingresos.
Artículo 2.- Para los efectos de este Decreto, son
infracciones vinculadas a la evasión tributaria, las
siguientes:
a) No expedir las facturas o comprobantes respectivos por las
operaciones realizadas, conforme lo establecen las normas
tributarias;
b) Emitir facturas o comprobantes sin los impuestos o timbres
correspondientes;
c) Emitir facturas o comprobantes que no llenan los requisitos de
forma y contenido que establecen la Ley del Pie de Imprenta Fiscal
y demás normas tributarias;
d) No registrar los ingresos por las operaciones realizadas;
e) No presentar las declaraciones a que están obligados los
contribuyentes, Responsables Recaudadores o Retenedores, y haber
sido detectados en tal situación por la Dirección General de
Ingresos; y
f) Falta reiterada de pago o entero de retenciones, impuestos y/o
multas.
Artículo 3.- Los contribuyentes y terceros con
responsabilidad tributaria que sean detectados por primera vez en
la Comisión de las infracciones señaladas en el Artículo anterior,
serán sancionados con el cierre de su negocio, si lo hubiere, por
un período de tres (3) días hábiles.
Además de la sanción de cierre del negocio, se les aplicará a los
infractores una multa no menor de un mil córdobas (C$1,000.00) , ni
mayor de quince mil córdobas (C$15,000.00) .
Tanto la sanción de cierre del negocio como la multa aplicada,
serán establecidas mediante Resolución emitida por la Dirección
General de Ingresos.
Artículo 4.- Los contribuyentes que sean detectados por
primera vez en la comisión de las infracciones señaladas en los
incisos c) , d) y f) del Artículo 2. de este Decreto, serán
prevenidos por las autoridades fiscales, dándoles un término de
tres (3) días hábiles para que corrijan sus declaraciones, cancelen
la totalidad de sus adeudos impositivos o subsanen las infracciones
cometidas.
Concluido el término de prevención, si el contribuyente no hubiere
cumplido con el requerimiento de pago o no ha presentado pruebas de
descargo, ni subsanado las infracciones cometidas, la Dirección
General de Ingresos aplicará las sanciones contempladas en el
Artículo 3 de este Decreto.
Artículo 5.- No obstante lo establecido en el Artículo 3, el
infractor podrá solicitar la suspensión de la sanción de cierre
siempre y cuando cancele la multa en los primeros dos (2) días del
período de cierre.
La Dirección General de Ingresos resolverá la solicitud en el
siguiente día hábil de cancelada la multa.
Artículo 6.- Los contribuyentes y terceros con
responsabilidad tributaria que sean detectados por segunda vez en
la Comisión de las infracciones que señala el Artículo 2 de este
Decreto, serán sancionados con el cierre de su negocio por un
período de cinco (5) días hábiles y la multa aplicable será el
doble de la establecida en el Artículo 3.
Artículo 7.- Los contribuyentes y terceros que sean
detectados por más de dos veces en la comisión de las infracciones
contempladas en el Artículo 2 de este Decreto, serán sancionados
con el cierre de su negocio por período de siete (7) días hábiles y
la multa aplicable será el triple de lo establecido en el Artículo
3. Adicionalmente, en este caso, la Dirección General de Ingresos
podrá requerir a las entidades que corresponda la suspensión
temporal o definitiva de las licencias que tenga el infractor para
ejercer sus actividades económicas.
Artículo 8.- Si la multa establecida en los Artículos. 3, 6
y 7, es cancelada dentro del término de los tres (3) días hábiles
siguientes a la fecha de su notificación, se rebajará al infractor
un veinticinco por ciento (25%) de dicha multa.
Si venciere el plazo de cierre del negocio y la multa aún no
hubiere sido cancelada, se aplicará un recargo del cinco por ciento
(5%) sobre el monto de la multa original por cada día calendario
que transcurra hasta su efectiva cancelación.
Artículo 9.- También se considera como infractor vinculado
con la evasión tributaria, al comprador de bienes o usuario de
servicios que no exija la factura o comprobante por el pago
efectuado en la compra de bienes o servicios recibidos. En tal
caso, la Dirección General de Ingresos no reconocerá para efectos
de deducción en el I.R., los costos y gastos incurridos, y podrá
imponer una sanción de hasta un doscientos por ciento (200%) de los
tributos dejados de percibir.
Artículo 10.- En los casos en que se resuelva el cierre de
un negocio, la Dirección General de Ingresos podrá requerir el
auxilio de la fuerza pública, el que le será concedido de inmediato
sin ningún trámite previo.
Artículo 11.- La Dirección General de Ingresos podrá nombrar
a personas de reconocida solvencia moral, pertenecientes o no al
Sector Público, para que en calidad de fedatarios o agentes, actúen
en representación de la Dirección General de Ingresos en los casos
previstos en los incisos a) , b) y c) del Artículo 2 del presente
Decreto.
La intervención de los fedatarios o agentes se efectuará conforme
el procedimiento que se señale mediante Acuerdo Ministerial.
Artículo 12.- De las resoluciones de cierre local y multas
podrá interponerse recurso de revisión ante el Director General de
Ingresos, y en su caso, el de apelación ante una comisión especial
de tres personas creada para tal fin por el Ministerio de
Finanzas.
El plazo para interponer el recurso de revisión será de tres (3)
días hábiles a partir de la fecha de notificación más el término de
la distancia en su caso. El recurso de revisión deberá ser resuelto
dentro de los tres (3) días hábiles subsiguientes.
El plazo para apelar será de tres (3) días hábiles a partir de la
notificación anterior. El recurso de apelación será admitido sólo
en su efecto devolutivo y deberá ser resuelto por la comisión
especial dentro del término de cinco (5) días hábiles después de
interponer el recurso.
Artículo 13.- Las medidas que se establecen en este Decreto
son de carácter administrativo, sin perjuicio de la acción penal
que el Estado pueda intentar cuando el caso lo amerite, y de las
sanciones que la autoridad judicial imponga, y sin perjuicio de las
multas y demás sanciones contempladas en la Legislación Tributaria
Común.
Artículo 14.- En todos los casos no previstos por este
Decreto, se aplicará supletoriamente la Ley Creadora de la
Dirección General de Ingresos, la Legislación Tributaria Común, la
Ley del Delito de Defraudación Fiscal y la Ley de Impuesto General
al Valor.
Artículo 15.- Facúltase al Ministerio de Finanzas para
reglamentar este Decreto, y para dictar las medidas y normas
administrativas para su mejor aplicación.
Artículo 16.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La
Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veinte
y ocho días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y
uno.- Violeta Barrios de Chamorro. Presidente de la
República de Nicaragua.
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