Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
-
"RUBROS EXCEPTUADOS DEL
PROCEDIMIENTO DE PAGO ESTABLECIDO EN LA NORMA No. 2"
Decreto No. 3 Aprobado el 21 de septiembre de 1978.
Publicado en La Gaceta No. 215 de 25 de septiembre de 1978.
El Presidente de la República,
En uso de las facultades que le confiere el Artículo 194, acápite 3
Cn., y el Artículo 41 de la Ley del Impuesto
General de Ventas e Impuestos Selectivos de Consumo, y
Considerando:
Que la facilidad proporcionada por el Gobierno a los Responsables y
Recaudadores del Impuesto General de Ventas y Selectivos de
Consumo, es para las empresas o fábricas cuya distribución y
producción contiene cantidades considerables de bienes importados,
ya sean estos bienes finales o materia prima, cuyo pago, de acuerdo
al Decreto Legislativo No. 713 del 11 de agosto de 1978, están
obligados a realizar al momento de importar o internar la
mercadería o productos intermedios.
Considerando:
Que en la época de la promulgación del Decreto Legislativo No. 663
de noviembre de 1974, y que fue reformado por el Decreto
Legislativo No. 713 del 11 de agosto de 1978, se conglobaron
ciertos Impuestos al Consumo y a la producción, como un
procedimiento administrativo de codificación de todos los Impuestos
Indirectos y que dichos rubros tributarios, en la mayoría de los
casos, no llevan un alto contenido de elementos importados para su
fabricación.
Considerando:
Que el pago al Fisco dentro de los primeros 15 días del mes
siguientes, al cierre de operaciones de cualquier mes de operación,
de algunos rubros del Decreto Legislativo No. 663 de noviembre de
1974 y sus Reformas, no constituye un drenaje financiero temporal
para los Responsables y Recaudadores, en la forma tradicional en
que se venía haciendo el pago mensual de los impuestos recaudados a
favor del Fisco,
Decreta:
Artículo 1.- Exceptúanse de la forma de pago establecida en
la Norma No. 2 contenida en el Decreto Ejecutivo No. 31 del 15 de
agosto de 1978, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 183
del mismo mes y año, los siguientes rubros.
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 215 de 25 de septiembre de
1978.
Artículo 2.- En consecuencia, los Impuestos de los rubros
señalados en el Artículo que antecede, y que se refiere al Decreto
Legislativo No. 663 y sus reformas, lo enterarán a más tardar el
día 15 del mes siguiente, una vez finalizado cualquier mes de
operación.
Artículo 3.- Este Decreto entrará en vigor a Partir de su
fecha de Publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Artículo 4.- Transitorio Los Impuestos a favor del Fisco que
tengan las empresas retenedoras de los rubros arancelarios
descritos en el Artículo 1, por lo que hace al mes de operación del
mes de agosto de 1978, lo enterarán a más tardar el 25 de
septiembre de 1978, de no hacerlo incurrirán en la sanción a que se
refiere el Artículo 25 de la Ley Tributaria Común.
Comuníquese y Publíquese. Casa Presidencia. Managua, Distrito
Nacional, a los 21 días del mes de septiembre de mil novecientos
setenta y ocho. (f) A. Somoza D., Presidente de la
República. (f) Samuel Genie A., Ministro de Hacienda y
C.P.
-