Resolución No. 32 (Consejo V-87) El Consejo Arancelario Y Aduanero Centroamericano

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Ejecutivos - RESOLUCIÓN No. 32 (CONSEJO V-87) EL CONSEJO ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO Decreto No. 285 de 27 de Octubre de 1987 Publicado en La Gaceta No. 272 de 21 de Diciembre de 1987 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO:Que el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano en su Quinta Reunión celebrada en la ciudad de San Salvador, República de El Salvador, el día 10 de Septiembre de 1987 emitió la Resolución No. 32 (Consejo V-87) en la que se aprobó el Reglamento de los Artículos 25 y 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano: "Prácticas de Comercio Desleal" y "Cláusula de Salvaguardia" Por Tanto: En uso de sus facultades y conforme al Artículo 24 del referido Convenio. Decreta: Arto. 1.- Se ratifica la Resolución No. 32 del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano (Consejo V-87) que literalmente dice: RESOLUCIÓN No. 32 (CONSEJO V-87) EL CONSEJO ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO CONSIDERANDO Que mediante Resolución No. 17 (Consejo III-86), el Consejo encomendó al Comité de Política Arancelaria, estudiar los proyectos de reglamentos de los artículos 25 y 26 y del Capítulo VI del Convenio sobre Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, teniendo en cuenta la experiencia acumulada hasta a fecha en la aplicación del Régimen; CONSIDERANDO Que el Comité de Política Arancelaria en su Décima reunión, aprobó el Proyecto de Reglamento de los Artículos 25 y 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, y lo elevó al Consejo para su consideración y aprobación del Reglamento definitivo; CONSIDERANDO Que de conformidad con el artículo 26 del Convenio citado, el Consejo debe reglamentar las disposiciones a que el mismo se refiere; Por Tanto: En uso de las facultades que le confieren los Artículos 7, 10, 12 y 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, RESUELVE Aprobar el siguiente: REGLAMENTO DE LOS ARTÍCULOS 25 Y 26 DEL CONVENIO SOBRE EL RÉGIMEN ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO: "PRACTICAS DE COMERCIO DESLEAL" Y "CLÁUSULA DE SALVAGUARDIA" Capítulo I Disposiciones Generales Arto. 1.- Las medidas arancelarias referidas al Capitulo VI del Convenio, que adopten los Estados en función de los Artículos 25 y 26 del mismo, deberán ser de carácter excepcional de tipo estrictamente temporal y con el propósito exclusivo de evitar agravamiento de las situaciones previstas en el Artículo 26 del Convenio. Al tomar estas medidas se procurará no afectar la producción de los otros Estados Contratantes, a cuyo efecto el Estado interesado propiciará un intercambio de información con los otros Estados que pudieran verse afectados. Las medidas no arancelarias no podrán ser más desfavorables para los Estados Contratantes que para el resto del mundo, ni discriminatorias entre los mismos. Arto. 2.- Cualquier medida que se tome al amparo de los Artículos 25 y 26 del Convenio, deberá estar plenamente justificada y guardar estrecha relación y congruencia, tanto cualitativa como cuantitativamente, con la naturaleza y magnitud del problema que motiva su implantación. Capítulo II Prácticas de Comercio Desleal Arto. 3.- Se entiende que existen prácticas de comercio desleal, cuando se realice la importación de mercancías procedentes de fuera de la región a precios inferiores a su valor normal, mediante prácticas de "dumping", subsidios o subvenciones o cualesquiera otros mecanismos que permitan reducir los precios, y cuando estas prácticas causen o amenacen causar perjuicios graves a la producción centroamericana o desestimulen iniciativas de inversión en la región. Arto. 4.- Se entiende que se utilizan prácticas "dumping", cuando se importa de fuera del área mercancías a precios inferiores al precio de venta el mercado interno del país exportador y por subsidios, subvenciones u otros mecanismos para reducir los precios, cuando el Estado o sus instituciones del exportador de fuera de la región, otorguen incentivos a la producción o exportación de mercancías que directa o indirectamente disminuyan artificialmente los costos o incrementen las utilidades, para mantener o aumentar las exportaciones. Arto. 5.- Se entiende por precio inferior a su valor normal, cuando el precio es menor que el precio comparable, en las operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador, o a falta de dicho precio en el mercado interior de este último país, cuando el precio del producto del país exportador es: a) Menor que el precio comparable más alto para la exportación de un producto similar a un tercer país, en el caso de las operaciones comerciales normales, o b) Menor que el costo de producción de este producto en el país de origen, más un suplemento razonable para cubrir los gastos de venta y los beneficios correspondientes. Además, se deberán tener en cuenta, en cada caso, las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación y aquellas otras que influyan en la comparabilidad de los precios. Arto. 6.- Se entiende que hay perjuicio o amenaza de perjuicio a la producción centroamericana, cuando a consecuencia de la importación o venta de mercancías Procedentes de fuera de la región a precios inferiores a su valor normal, se tienda a sustituir la producción centroamericana, o a retrasar la ampliación o establecimiento de nuevas actividades productivas en la región. Arto. 7.- Cuando algún Estado compruebe la existencia de prácticas de comercio desleal podrá imponer un derecho compensatorio que no será mayor al margen de "dumping", al monto del subsidio o subvención o a cualquier otra diferencia que exista entre el precio normal y el precio de importación; siempre que éste ultimo no éste enmarcado dentro de las condiciones normales del comercio internacional. Capítulo III Desequilibrios de Balanza de Pagos Arto. 8.- En el caso de graves problemas de desequilibrios de balanza de pagos, los Estados Contratantes podrían aplicar medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto de manera general en el Convenio y en sus leyes nacionales, en lo pertinente. Capítulo IV Deficiencias repentinas y generalizadas en el abastecimiento de materias primas y bienes finales básicos Arto. 9.- Se considera que ocurren deficiencias repentinas en el abastecimiento regional, cuando el suministro histórico (promedio mensual del último año) se interrumpe de manera inesperada por cualquier causa. Se considera que ocurren deficiencias generalizadas en el abastecimiento regional, en los siguientes casos: a) Cuando se compruebe que no existe o dejó de existir producción regional; o b) Cuando las empresas productoras instaladas en Centroamérica no abastezcan al menos el 50% de sus suministros históricos, durante dos (2) meses, al Estado Contratante que invoque el Artículo 26. Si en los dos (2) meses indicados el suministro histórico no se restablece en un 100% se considerará siempre como deficiencia generalizada. Arto. 10.- Cuando un Estado Contratante invoque 26 del Convenio por motivos de deficiencias repentinas y generalizadas en el abastecimiento regional aplicará una tarifa intermedia, superior al 5%. Cuando se compruebe que no existe producción regional podrá aplicarse hasta la tarifa mínima. Capítulo V Desorganización de Mercado Arto. 11.- Se entiende que existe desorganización de mercado cuando se presenta una disminución radical en las ventas de artículos de producción nacional, como consecuencia del ingreso de artículos similares procedentes de fuera de la región, en cantidades anormales. Capítulo VI Situaciones de emergencia nacional Arto. 12.- Son circunstancias que amenazan derivar en situaciones de emergencia nacional, las calamidades o catástrofes publicas de cualquier orden, tales como guerras, terremotos, inundaciones, sequías y otras que afecten la economía de los países o un sector importante de la misma. Capítulo VII Procedimientos Arto. 13.- La aplicación de las medidas a que dé lugar la invocación de los artículos 25 y 26 del Convenio está sujeta a la emisión de un Decreto o Acuerdo por el Organismo Ejecutivo, o del que corresponda conforme la legislación interna de cada país, el cual deberá ser publicado en el Diario Oficial, previo al inicio de su vigencia. Arto. 14.- El Estado que haya aplicado cualquiera de las disposiciones de los Artículos 25 y 26 del Convenio, deberá notificarlo a la SIECA y enviarle la exposición de motivos, dentro de los (8) días siguientes a la implantación de las medidas, para que ésta convoque al Consejo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8 del citado Convenio. Arto. 15.- Si para la reunión del Consejo fuera necesario realizar dos convocatorias, éstas deberán efectuarse dentro de un plazo de (5) cinco días cada una, a partir de la fecha en que la SIECA reciba la notificación del Estado interesado, de manera que la reunión del Consejo en que se tome la decisión correspondiente pueda realizarse dentro del plazo de (30) treinta días a que se refiere el Artículo 26 del Convenio. La SIECA distribuirá inmediatamente a los miembros del Consejo la exposición de motivos del Estado que haya adoptado medidas de salvaguardia. En la primera convocatoria la SIECA consultara con los miembros del Consejo la conveniencia de realizar una reunión previa al Comité de Política Arancelaria. Arto. 16.- El Estado que haya aplicado las medidas previstas en los Artículos 25 y 26 del Convenio, además de la exposición de motivos a que se refiere el Artículo 14 de este Reglamento, podrá presentar a la reunión del Consejo, una exposición detallada de las causas que lo obligaron a su aplicación, la cual incluirá la justificación de las medidas adoptadas, y todos los demás elementos de juicio que permitan al Consejo tomar una decisión adecuada y justa. Arto. 17.- La SIECA aportará elementos de juicio para el examen del asunto y propondrá al Consejo y en su caso al Comité de Política Arancelaria las medidas que técnicamente juzgue adecuadas, para solucionar la situación transitoria que dio lugar a la invocación de la Cláusula de Salvaguardia. Arto. 18.- En caso que el Consejo resuelva que deben eliminarse, modificarse, mantenerse o extender a otros Estados Contratantes las medidas adoptadas por el Estado interesado, establecerá la forma y plazo en que debe regir la resolución correspondiente. Cuando la medida deba prorrogarse, el Consejo revisará su decisión por lo menos cada (60) sesenta días. Cuando se trate de un derecho compensatorio, el Consejo podrá mantenerlo hasta tanto las circunstancias que le dieron origen no desaparezca. Arto. 19.- Los Estados deberán mantener informado al Consejo, a través de la SIECA, sobre el cumplimiento de las disposiciones que en cada caso haya adoptado el Consejo. Arto. 20.- Para coadyuvar a la solución del problema que dio lugar a la aplicación de la Cláusula de Salvaguardia, el Consejo podrá acordar, en la resolución correspondiente, acciones de carácter multilateral, tales como: a) Gestiones conjuntas ante organismos Internacionales; b) Asistencia financiera y técnica de carácter regional; c) Cooperación de organismos regionales especializados, y d) Las demás que considere convenientes. Capítulo VIII Vigencia de este Reglamento Arto. 21.- El presente Reglamento entrará en vigor el uno de Octubre de mil novecientos ochenta y siete y deberá publicarse en la correspondiente Gaceta o Diario Oficial de cada país. Dado en la ciudad de San Salvador, República de El Salvador, el día diez de Septiembre de mil novecientos ochenta y siete. Por el Gobierno de Guatemala: Lizardo Soza López, Ministro de Economía. Por el Gobierno de El Salvador: José Ricardo Perdomo, Ministro de Economía. Por el Gobierno de Nicaragua: Alejandro Martínez Cuenca, Ministro de Comercio Exterior. Por el Gobierno de Costa Rica: Luis Diego Escalante, Ministro de Economía y Comercio. Arto. 22.- El presente Decreto entrará en vigor desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veintisiete días del mes de Octubre de mil novecientos ochenta y siete. ¡AQUÍ NO SE RINDE NADIE!.- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República. -