Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
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RESOLUCIÓN No. 32 (CONSEJO V-87)
EL CONSEJO ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO
Decreto No. 285 de 27 de Octubre de 1987
Publicado en La Gaceta No. 272 de 21 de Diciembre de 1987
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO:Que el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano en su Quinta
Reunión celebrada en la ciudad de San Salvador, República de El
Salvador, el día 10 de Septiembre de 1987 emitió la Resolución No.
32 (Consejo V-87) en la que se aprobó el Reglamento de los
Artículos 25 y 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y
Aduanero Centroamericano: "Prácticas de Comercio Desleal" y
"Cláusula de Salvaguardia"
Por Tanto:
En uso de sus facultades y conforme al Artículo 24 del referido
Convenio.
Decreta:
Arto. 1.- Se ratifica la Resolución No. 32 del Consejo
Arancelario y Aduanero Centroamericano (Consejo V-87) que
literalmente dice:
RESOLUCIÓN No. 32 (CONSEJO V-87)
EL CONSEJO ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO
CONSIDERANDO
Que mediante Resolución No. 17 (Consejo III-86), el Consejo
encomendó al Comité de Política Arancelaria, estudiar los proyectos
de reglamentos de los artículos 25 y 26 y del Capítulo VI del
Convenio sobre Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano,
teniendo en cuenta la experiencia acumulada hasta a fecha en la
aplicación del Régimen;
CONSIDERANDO
Que el Comité de Política Arancelaria en su Décima reunión, aprobó
el Proyecto de Reglamento de los Artículos 25 y 26 del Convenio
sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, y lo elevó
al Consejo para su consideración y aprobación del Reglamento
definitivo;
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 26 del Convenio citado, el
Consejo debe reglamentar las disposiciones a que el mismo se
refiere;
Por Tanto:
En uso de las facultades que le confieren los Artículos 7, 10, 12 y
26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano,
RESUELVE
Aprobar el siguiente:
REGLAMENTO DE LOS ARTÍCULOS 25 Y 26 DEL CONVENIO SOBRE EL
RÉGIMEN ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO:
"PRACTICAS DE COMERCIO DESLEAL" Y "CLÁUSULA DE
SALVAGUARDIA"
Capítulo I
Disposiciones Generales
Arto. 1.- Las medidas arancelarias referidas al Capitulo VI
del Convenio, que adopten los Estados en función de los Artículos
25 y 26 del mismo, deberán ser de carácter excepcional de tipo
estrictamente temporal y con el propósito exclusivo de evitar
agravamiento de las situaciones previstas en el Artículo 26 del
Convenio. Al tomar estas medidas se procurará no afectar la
producción de los otros Estados Contratantes, a cuyo efecto el
Estado interesado propiciará un intercambio de información con los
otros Estados que pudieran verse afectados.
Las medidas no arancelarias no podrán ser más desfavorables para
los Estados Contratantes que para el resto del mundo, ni
discriminatorias entre los mismos.
Arto. 2.- Cualquier medida que se tome al amparo de los
Artículos 25 y 26 del Convenio, deberá estar plenamente justificada
y guardar estrecha relación y congruencia, tanto cualitativa como
cuantitativamente, con la naturaleza y magnitud del problema que
motiva su implantación.
Capítulo II
Prácticas de Comercio Desleal
Arto. 3.- Se entiende que existen prácticas de comercio
desleal, cuando se realice la importación de mercancías procedentes
de fuera de la región a precios inferiores a su valor normal,
mediante prácticas de "dumping", subsidios o subvenciones o
cualesquiera otros mecanismos que permitan reducir los precios, y
cuando estas prácticas causen o amenacen causar perjuicios graves a
la producción centroamericana o desestimulen iniciativas de
inversión en la región.
Arto. 4.- Se entiende que se utilizan prácticas "dumping",
cuando se importa de fuera del área mercancías a precios inferiores
al precio de venta el mercado interno del país exportador y por
subsidios, subvenciones u otros mecanismos para reducir los
precios, cuando el Estado o sus instituciones del exportador de
fuera de la región, otorguen incentivos a la producción o
exportación de mercancías que directa o indirectamente disminuyan
artificialmente los costos o incrementen las utilidades, para
mantener o aumentar las exportaciones.
Arto. 5.- Se entiende por precio inferior a su valor normal,
cuando el precio es menor que el precio comparable, en las
operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado
al consumo en el país exportador, o a falta de dicho precio en el
mercado interior de este último país, cuando el precio del producto
del país exportador es:
a) Menor que el precio comparable más alto para la exportación de
un producto similar a un tercer país, en el caso de las operaciones
comerciales normales, o
b) Menor que el costo de producción de este producto en el país de
origen, más un suplemento razonable para cubrir los gastos de venta
y los beneficios correspondientes.
Además, se deberán tener en cuenta, en cada caso, las diferencias
en las condiciones de venta, las de tributación y aquellas otras
que influyan en la comparabilidad de los precios.
Arto. 6.- Se entiende que hay perjuicio o amenaza de
perjuicio a la producción centroamericana, cuando a consecuencia de
la importación o venta de mercancías Procedentes de fuera de la
región a precios inferiores a su valor normal, se tienda a
sustituir la producción centroamericana, o a retrasar la ampliación
o establecimiento de nuevas actividades productivas en la
región.
Arto. 7.- Cuando algún Estado compruebe la existencia de
prácticas de comercio desleal podrá imponer un derecho
compensatorio que no será mayor al margen de "dumping", al monto
del subsidio o subvención o a cualquier otra diferencia que exista
entre el precio normal y el precio de importación; siempre que éste
ultimo no éste enmarcado dentro de las condiciones normales del
comercio internacional.
Capítulo III
Desequilibrios de Balanza de Pagos
Arto. 8.- En el caso de graves problemas de desequilibrios
de balanza de pagos, los Estados Contratantes podrían aplicar
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto de manera general
en el Convenio y en sus leyes nacionales, en lo pertinente.
Capítulo IV
Deficiencias repentinas y generalizadas en el abastecimiento de
materias primas y bienes finales básicos
Arto. 9.- Se considera que ocurren deficiencias repentinas
en el abastecimiento regional, cuando el suministro histórico
(promedio mensual del último año) se interrumpe de manera
inesperada por cualquier causa.
Se considera que ocurren deficiencias generalizadas en el
abastecimiento regional, en los siguientes casos:
a) Cuando se compruebe que no existe o dejó de existir producción
regional; o
b) Cuando las empresas productoras instaladas en Centroamérica no
abastezcan al menos el 50% de sus suministros históricos, durante
dos (2) meses, al Estado Contratante que invoque el Artículo 26. Si
en los dos (2) meses indicados el suministro histórico no se
restablece en un 100% se considerará siempre como deficiencia
generalizada.
Arto. 10.- Cuando un Estado Contratante invoque 26 del
Convenio por motivos de deficiencias repentinas y generalizadas en
el abastecimiento regional aplicará una tarifa intermedia, superior
al 5%. Cuando se compruebe que no existe producción regional podrá
aplicarse hasta la tarifa mínima.
Capítulo V
Desorganización de Mercado
Arto. 11.- Se entiende que existe desorganización de mercado
cuando se presenta una disminución radical en las ventas de
artículos de producción nacional, como consecuencia del ingreso de
artículos similares procedentes de fuera de la región, en
cantidades anormales.
Capítulo VI
Situaciones de emergencia nacional
Arto. 12.- Son circunstancias que amenazan derivar en
situaciones de emergencia nacional, las calamidades o catástrofes
publicas de cualquier orden, tales como guerras, terremotos,
inundaciones, sequías y otras que afecten la economía de los países
o un sector importante de la misma.
Capítulo VII
Procedimientos
Arto. 13.- La aplicación de las medidas a que dé lugar la
invocación de los artículos 25 y 26 del Convenio está sujeta a la
emisión de un Decreto o Acuerdo por el Organismo Ejecutivo, o del
que corresponda conforme la legislación interna de cada país, el
cual deberá ser publicado en el Diario Oficial, previo al inicio de
su vigencia.
Arto. 14.- El Estado que haya aplicado cualquiera de las
disposiciones de los Artículos 25 y 26 del Convenio, deberá
notificarlo a la SIECA y enviarle la exposición de motivos, dentro
de los (8) días siguientes a la implantación de las medidas, para
que ésta convoque al Consejo de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 8 del citado Convenio.
Arto. 15.- Si para la reunión del Consejo fuera necesario
realizar dos convocatorias, éstas deberán efectuarse dentro de un
plazo de (5) cinco días cada una, a partir de la fecha en que la
SIECA reciba la notificación del Estado interesado, de manera que
la reunión del Consejo en que se tome la decisión correspondiente
pueda realizarse dentro del plazo de (30) treinta días a que se
refiere el Artículo 26 del Convenio. La SIECA distribuirá
inmediatamente a los miembros del Consejo la exposición de motivos
del Estado que haya adoptado medidas de salvaguardia. En la primera
convocatoria la SIECA consultara con los miembros del Consejo la
conveniencia de realizar una reunión previa al Comité de Política
Arancelaria.
Arto. 16.- El Estado que haya aplicado las medidas previstas
en los Artículos 25 y 26 del Convenio, además de la exposición de
motivos a que se refiere el Artículo 14 de este Reglamento, podrá
presentar a la reunión del Consejo, una exposición detallada de las
causas que lo obligaron a su aplicación, la cual incluirá la
justificación de las medidas adoptadas, y todos los demás elementos
de juicio que permitan al Consejo tomar una decisión adecuada y
justa.
Arto. 17.- La SIECA aportará elementos de juicio para el
examen del asunto y propondrá al Consejo y en su caso al Comité de
Política Arancelaria las medidas que técnicamente juzgue adecuadas,
para solucionar la situación transitoria que dio lugar a la
invocación de la Cláusula de Salvaguardia.
Arto. 18.- En caso que el Consejo resuelva que deben
eliminarse, modificarse, mantenerse o extender a otros Estados
Contratantes las medidas adoptadas por el Estado interesado,
establecerá la forma y plazo en que debe regir la resolución
correspondiente. Cuando la medida deba prorrogarse, el Consejo
revisará su decisión por lo menos cada (60) sesenta días. Cuando se
trate de un derecho compensatorio, el Consejo podrá mantenerlo
hasta tanto las circunstancias que le dieron origen no
desaparezca.
Arto. 19.- Los Estados deberán mantener informado al
Consejo, a través de la SIECA, sobre el cumplimiento de las
disposiciones que en cada caso haya adoptado el Consejo.
Arto. 20.- Para coadyuvar a la solución del problema que dio
lugar a la aplicación de la Cláusula de Salvaguardia, el Consejo
podrá acordar, en la resolución correspondiente, acciones de
carácter multilateral, tales como:
a) Gestiones conjuntas ante organismos Internacionales;
b) Asistencia financiera y técnica de carácter regional;
c) Cooperación de organismos regionales especializados, y
d) Las demás que considere convenientes.
Capítulo VIII
Vigencia de este Reglamento
Arto. 21.- El presente Reglamento entrará en vigor el uno de
Octubre de mil novecientos ochenta y siete y deberá publicarse en
la correspondiente Gaceta o Diario Oficial de cada país.
Dado en la ciudad de San Salvador, República de El Salvador, el día
diez de Septiembre de mil novecientos ochenta y siete.
Por el Gobierno de Guatemala: Lizardo Soza López, Ministro
de Economía.
Por el Gobierno de El Salvador: José Ricardo Perdomo,
Ministro de Economía.
Por el Gobierno de Nicaragua: Alejandro Martínez Cuenca,
Ministro de Comercio Exterior.
Por el Gobierno de Costa Rica: Luis Diego Escalante,
Ministro de Economía y Comercio.
Arto. 22.- El presente Decreto entrará en vigor desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintisiete días del mes de
Octubre de mil novecientos ochenta y siete. ¡AQUÍ NO SE RINDE
NADIE!.- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la
República.
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