Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
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(RESOLUCIÓN DEL ESTUDIO DE
PRIMERA ENSEÑANZA)
Aprobado el 24 de Septiembre de 1914
Publicada en La Gaceta No. 218 del 30 de Septiembre de 1914
Con el propósito de introducir en la primera enseñanza la reforma
del plan de estudios que exige el desarrollo actual de los
conocimientos, y efectuar, al mismo tiempo, la mayor reducción
posible en los gastos presupuestos para las escuelas nacionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
DECRETA:
Artículo 1.- El estudio de la primera enseñanza se hará en
seis años. El primero de estos se consagrará a la enseñanza
infantil, y los restantes, a los cinco grados en los cuales se
refundirán los seis en que se ha dividido la primaria propiamente
dicha.
Artículo 2.- Las escuelas normales podrán tener un jardín de
infantes, como preparatoria de la enseñanza infantil.
Artículo 3.- Las materias que haya de enseñarse en cada
grado, síntesis o bases de programa, métodos, procedimientos y
demás detalles de la nueva organización, serán fijados en el
reglamento que al efecto expedirá la Secretaría del ramo.
Artículo 4.- Las escuelas nacionales podrán ser:
elementales, graduadas primarias, graduadas complementarias y de
aplicación.
Artículo 5.- Las escuelas elementales comprenden el estudio
de la enseñanza infantil y del primero y segundo grado, según el
caso. Habrá una para niños y otra para niñas en las poblaciones
distintas de las cabeceras de departamento, y serán servidas por un
maestro o maestra, que desempeñará la Dirección y el cargo de
profesor o profesora.
En las poblaciones numerosas y previo informe favorable de un
Delegado del Ministerio de Intrusión Publica, el Gobierno podrá
aumentar el personal enseñante de las escuelas elementales.
Artículo 6.- Las escuelas graduadas primarias corresponden a
las cabeceras de departamento y a otras ciudades cuya importancia
exija este linaje de planteles. Abarcan la enseñanza infantil y los
tres primeros grados, para cada sexo; habrá en una localidad el
número necesario de escuelas. Cada profesor de grado dará todas las
clases que a éste pertenezcan, incluyendo las materias especiales;
y la inspección de los alumnos se ejercerá en la forma que
prescribe el artículo 14 de la ley reglamentaria de 4 de abril de
1900.
Artículo 7.- Las escuelas graduadas complementarias
comprenden la enseñanza de los grados cuarto y quinto, que sólo se
exigirán a los escolares que vayan a seguir estudios de secundaria.
Estarán anexadas a los institutos oficiales, y se regirán en cuanto
a personal administrativo y docente, conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Artículo 8.- Las escuelas de aplicación son escuelas
primarias modelos, en las cuales se establecerán todas las clases
correspondientes a los seis años. Están anexadas a las escuelas
normales del Estado y dependerán exclusivamente de sus respectivos
directores, a quienes incumbe dictar las medidas relativas al
cumplimiento de esta ley.
Artículo 9.- Para los efectos del principio de la enseñanza
obligatoria, los directores de los planteles nacionales no
admitirán alumnos menores de seis años ni mayores de trece. Solo la
autoridad escolar superior de departamento podrá en casos muy
especiales, permitir la admisión de educandos de otra edad en las
escuelas públicas.
En los jardines de infantes de las escuelas normales podrán, sin
embargo, recibirse niños no menores de cinco años.
Artículo 10.- Para cumplir con el precepto de la enseñanza
obligatoria, el mínimun de conocimientos que ha de reunir el
educando se reduce a las materias siguientes: lectura, escritura,
aritmética (las cuatro reglas y el sistema métrico decimal),
instrucción religiosa, moral y cívica, ejercicios prácticos de
lenguaje, agricultura y geografía e historia patria.
En vez de agricultura se exigirá a las niñas labores de mano.
Artículo 11.- Esta ley reforma las que se le opongan y
empezará a regir el 1º de octubre próximo, fecha desde la cual se
considerarán cancelados los nombramientos de colaboradores de las
escuelas y elementales, profesores de cuarto, quinto y sexto grado
y de asignaturas especiales, inspectores y demás miembros del
personal de los establecimientos docentes que no hayan de seguir
prestando sus servicios, al tenor de este mismo decreto.
Dado en el Palacio del Ejecutivo, en Managua, a los veinticuatro
días del mes de septiembre de mil novecientos catorce. ADOLFO
DÍAZ.- El Ministro de Instrucción Pública. DIEGO M.
CHAMORRO.
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