Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Decretos Ejecutivos
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(RESELLO DE SELLOS ORDINARIOS Y
AÉREO INTERNACIONAL)
No. 23. Aprobado el 16 de Junio de 1937.
Publicado en La Gaceta No. 129 del 19 de Junio de 1937.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ACUERDA:
Que los actuales sellos postales para el servicio oficial están
sumamente manchados y deteriorados, y con el único fin de tener un
sello más bien presentado para el servicio de correo.
DECRETA:
Artículo 1.- Resellar y poner en circulación el primero de
Julio del corriente año, dos series de sellos postales oficiales,
una para correo ordinario y otra para el correo aéreo
internacional, conforme el detalle y nominación siguientes:
CANTIDAD
VALOR FACIAL
TOTAL
10,000
C$ 0.01
100.000
10,000
0.02
200.000
10,000
0.03
300.000
10,000
0.05
500.000
10,000
0.10
1,000.00
5,000
0.15
750.00
5,000
0.25
1,250.00
5,000
0.50
2,500.00
3,000
1.00
3,000.00
Total
9,600.00
Artículo 2.- Toda esta serie para el resello, será tomada de
los sellos de correo ordinario en actual circulación.
Artículo 3.- El resello de correo aéreo internacional se
compondrá de 28,000 sellos con un valor facial de nueve mil
doscientos cincuenta Córdobas (C$ 9,250.00).
CANTIDAD
VALOR FACIAL
TOTAL
10,000
C$ 0.15
C$ 1,500.00
5,000
0.20
1,000.00
5,000
0.25
1,250.00
5,000
1.50
2,500.00
3,000
1.00
3,000.00
Total
C$ 9,250.00
Artículo 4.- Toda esta serie para le resello, será tomada de
los sellos de correo aéreo internacional en actual
circulación.
Artículo 5.- El resello será circular con la leyenda
"Servicio Oficial" en la parte superior, "República de Nicaragua,
C. A." en la parte inferior y el escudo de Nicaragua en el centro,
en color negro y para ambas series.
Artículo 6.- Las placas para este resello, serán hechas en
los talleres gráficos de la Librería Nueva Alemana, de los señores
F. Puschendorf e hijo, de esta ciudad.
Artículo 7.- El resello se hará en los talleres de la
Imprenta Nacional.
Artículo 8.- Tanto para la hechura de la placa como para la
impresión del resello, deberán cumplirse estrictamente todos los
requisitos que establece la ley para estos casos.
Artículo 9.- Una vez efectuado el resello, deberá ser
destruida la placa correspondiente a cada serie, levantando el acta
respectiva en presencia de las autoridades que concurrirán a dicho
acto.
Artículo 10.- Tan pronto esté en circulación la nueva serie,
deberán ser incineradas todas las existencias de sellos postales
oficiales de correo ordinario y correo aéreo internacional que
hubieren como remanente en cualesquiera de las dependencias del
Gobierno, y desde luego quedan sin ningún valor y fuera de la
circulación.
Dado en Managua, D. N., Casa Presidencial, a los diez y seis días
del mes de Junio de mil novecientos treinta y siete.- A.
SOMOZA.- EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.- JOSÉ BENITO
RAMÍREZ.
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