Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REITÉRASE LA DECLARACIÓN SOBRE
NEUTRALIDAD DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA EN EL ESTADO DE GUERRA
ACTUALMENTE EXISTENTE)
No. 40, Aprobado el 18 de Octubre de 1939
Publicada en La Gaceta No. 257 del 23 de Noviembre de 1939
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
POR TANTO:
El Gobierno de la República tiene conocimiento oficial de la
existencia del estado de guerra entre Polonia, Francia e Inglaterra
por una parte y el Reich Alemán por otra;
Por cuanto, por declaración del Presidente de la República dirigida
al pueblo nicaragüense con fecha 7 de Septiembre del corriente año,
se proclamó la neutralidad de Nicaragua en dicha contienda
armada;
Por cuanto, se hace indispensable fijar los derechos y deberes de
la Nación en su condición de neutral;
Por cuanto, las reglas del derecho internacional aplicables a los
casos de guerra han sido completadas en las convenciones de La Haya
de 1899 y de 1907 y en la Convención de La Habana de 1928;
Por cuanto, en la Reunión de Consulta entre los Ministros de
Relaciones Exteriores de las Repúblicas Americanas celebrada en la
ciudad de Panamá del 23 de Septiembre al 3 de Octubre del corriente
año, se fijaron además algunas reglas de conducta que los Estados
americanos resolvieron adoptar como neutrales en el actual
conflicto, tanto para mantener y proteger esta condición como para
salvaguardar su propia seguridad;
POR TANTO:
En uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA:
Artículo 1.- Reiterar la declaración sobre neutralidad de la
República de Nicaragua en el estado de guerra actualmente existente
entre Francia, Inglaterra, Polonia y Alemania.
Artículo 2.- Los derechos y deberes de la República en su
condición de neutral quedarán fijados en orden de prelación por los
siguientes cuerpos de reglas de Derecho Internacional:
1.- Las resoluciones sobre neutralidad adoptadas en la Reunión de
Consulta entre los Ministros de Relaciones Exteriores de las
Repúblicas Americanas celebrada en la ciudad de Panamá del 23 de
Septiembre al 3 de Octubre del corriente año; y las disposiciones
de la Declaración de Panamá;
2.- La Convención sobre Neutralidad Marítima suscrita en La Habana
el 20 de Febrero de 1928; y
3.- Las Convenciones firmadas en La Haya el 29 de Julio de 1899,
las Convenciones suscritas en La Haya el 18 de Octubre de 1907
sobre Derechos y deberes de las potencias neutrales en caso de
guerra terrestre, Derechos y deberes de las potencias neutrales en
caso de guerra marítima, Transformaciones de las naves mercantes en
buques de guerra y la parte pertinente de otras convenciones de la
misma fecha en cuanto se refieren a las reglas que deben seguirse
en caso de neutralidad.
Artículo 3.- Las diversas Secretarías de Estado en sus
respectivos ramos impartirán las instrucciones para el cumplimiento
del presente decreto por las autoridades nacionales y locales y por
los habitantes del país.
Dado en el Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los
dieciocho días del mes de Octubre de mil novecientos treinta y
nueve.- A. SOMOZA.- El Ministro de Relaciones Exteriores,
M. CORDERO REYES.
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