Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGULARIZACIÓN Y ESTÍMULO AL
CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
DECRETO No. 19-94, Aprobado el 26 de Abril de 1994
Publicado en La Gaceta No. 94 del 23 de Mayo de 1994
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Considerando
I
Que la situación de iliquidez en algunas empresas, así como los
bajos niveles de producción, no han permitido a muchos
contribuyentes el cumplimiento oportuno de sus obligaciones
tributarias.
II
Que a solicitud de diferentes sectores económicos, entre ellos el
Agropecuario, y dadas las circunstancias mencionadas anteriormente
en que se encuentra la economía del país, se convino en prestar
facilidades administrativas para la regularización fiscal en
general de los contribuyentes atrasados en sus obligaciones
tributarias.
III
Que asimismo, es necesario facilitar la formación de empresas y
promover las inversiones, como medida de estímulo a la libre
empresa, que contribuya al incremento de la producción y generación
de empleo,
Por Tanto:
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto de:
REGULARIZACIÓN Y ESTÍMULO AL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LAS
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Artículo 1.- Los contribuyentes que declaren su Impuesto
sobre la Renta pendiente del período 1992-1993, antes del 30 de
junio de 1994, gozarán de los siguientes beneficios fiscales:
a) La Dirección General de Ingresos no les aplicará la Renta
Presuntiva Mínima a ese período fiscal 1992-1993;
b) Estarán exonerados de declarar y pagar los períodos fiscales
anteriores al de 1992-1993, los cuales no serán objeto de
fiscalización;
c)Estarán exonerados de toda sanción administrativa y
Artículo 2.- No estarán cubiertos por los anteriores
beneficios fiscales:
a) Los contribuyentes que por ocultación, evasión, simulación o
fraude declaren o paguen Impuesto sobre la Renta del período
regularizado en menor cuantía que el exigido por la Ley; y
b) Los contribuyentes que no cumplan con la declaración y el pago
de sus adeudos tributarios conforme este Decreto dentro del plazo
establecido.
Artículo 3 - Los pagos a cuenta de anticipos o retenciones
del IR, realizados por los contribuyentes que se acojan a los
beneficios detallados en el Arto. 1 de este Decreto, incluso los
del período 1992-1993, se liquidarán de oficio como impuestos
definitivos, sin derecho a repetición o devolución.
Artículo 4 - Las empresas e inversiones nuevas iniciadas o
constituidas a partir del período fiscal 1993-1994, no estarán
sujetas a la aplicación de la Renta Presuntiva Mínima por un
período de dos años a partir de su fecha de constitución o inicio
de operaciones.
Artículo 5.- A partir del primero de julio de 1994, para
realizar operaciones de crédito, reestructurar préstamos u otorgar
desembolsos de parte de los Bancos y demás Instituciones
Financieras, se requerirá constancia de haber declarado el Impuesto
sobre la Renta del período inmediato anterior, o exhibir copia de
la propia declaración de dicho impuesto.
A esos efectos las instituciones señaladas en el párrafo anterior
de este artículo, exigirán esos documentos y presentarán reporte
mensual ante la Dirección General de Ingresos de los contribuyentes
que presenten su declaración o constancia de haber declarado
IR.
Artículo 6.- En caso de incumplimiento de parte de las
instituciones de crédito mencionadas en el artículo anterior, se
aplicarán las sanciones administrativas que contempla el Arto. 95
de la Ley Tributaria Común.
Artículo 7.- Facúltase al Ministerio de Finanzas para que,
mediante Acuerdos Ministeriales, dicte las normas reglamentarias
necesarias para la aplicación del presente Decreto.
Artículo 8.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación por cualquier medio de comunicación
social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los
veintiséis días del mes de Abril de mil novecientos noventa y
cuatro. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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