Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGULACIONES PARA LA VIGENCIA DE
CIERRES Y HORARIOS EN INSTITUCIONES SUJETAS A LA VIGILANCIA DE LA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
DECRETO No. 12-L. Aprobado el 14 de Abril de 1962.
Publicado en La Gaceta No. 138 del 21 de Junio de 1962.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades Legislativa delegadas de acuerdo con el
Arto. 191, numeral 9) Cn y el Decreto No. 673 de 10 de Abril de
1962.
DECRETA:
Artículo 1.- Las instituciones sujetas a la vigilancia y
fiscalización permanentes de la superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones deberán someter anualmente a la aprobación del
Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones el calendario de
sus días feriados o de cierre de sus oficinas para el público, con
3 meses por lo menos de anticipación al uno de Enero de cada año, y
sujetarse al calendario que fuere aprobado, el cual solamente podrá
ser modificado durante su vigencia, en casos especiales, con la
previa aprobación del Superintendente de Bancos.
Artículo 2.- Los horarios para la atención al público de las
oficinas de las instituciones mencionadas en el artículo que
antecede deberán ser autorizados de previo por el Superintendente
de Bancos y de Otras Instituciones, mediante la solicitud
correspondiente.
Artículo 3.- En los casos de violación de lo dispuesto en el
Artículo 1 de este Decreto, el Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones podrá imponer a la Institución respectiva una multa
de C$ 1, 000.00 a C$ 10,000.00 por cada día de infracción. En caso
de violación de los horarios autorizados conforme el Arto. 2 de
este Decreto, el Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones
podrá sancionar a las instituciones respectivas con una multa de C$
100.00 a C$ 500.00 diarios, mientras dure la infracción. Al imponer
las penas a que se refieren los párrafos anteriores el
Superintendente deberá tomar en cuenta la importancia de la
institución.
Artículo 4.- Los servicios que prestan los bancos que operen
en el país son de interés públicos.
Artículo 5.- Para determinar los días feriados y horarios a
que se refieren los Artos. 1 y 2 de este Decreto en lo que falta
del año en curso las instituciones respectivas deberán presentar
sus solicitudes a más tardar un mes después del día en que
principie a regir este Decreto.
Artículo 6.- En caso de falta de presentación de las
solicitudes referidas en los Artos. 1, 2 y 5 de este Decreto el
Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones tendrá facultad
de determinar a la institución en falta los días feriados y
horarios correspondientes.
Artículo 7.- El presente Decreto comenzará a regir desde el
mismo día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, catorce de
Abril de mil novecientos sesenta y dos.- (f) LUIS A. SOMOZA D.-
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.- J. J. LUGO MARENCO.- MINISTRO DE
ESTADO EN EL DESPACHO DE ECONOMÍA.
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