Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGULACIONES PARA
LA EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS O SELVÁTICOSDECRETO No. 82. Aprobado el 6 de Junio de 1962.
Publicado en La Gaceta No. 130 del 12 de Junio de 1962.EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confiere el Arto. 53 de la Ley
Reguladora de Cambios Internacionales del nueve de Junio de mil
novecientos sesenta y uno, reformado por Decreto No. 4-L de trece
de Abril del año en curso,DECRETA:
Artículo 1.- Todo producto agropecuario o
selvático, originario de Nicaragua, como por ejemplo: maíz, arroz,
frijoles, cacao, plátanos, frutas, raicilla, goma de níspero y
tuno, hule, papas, cebollas, tabaco, cerdos vivos, manteca de
cerdo, o cualquier otro que reúna las características de producto
agropecuario o selvático, estará sujeto para su exportación a
procedimientos aduaneros iguales a los establecidos en el comercio
intercentroamericano, amparado por el Tratado General de
Integración Económica, teniendo derecho el exportador de usar
libremente las divisas en moneda extranjera producidas por el valor
de los productos exportados, por lo cual dicho exportador no
necesitará cumplir con lo establecido en el Arto. 5 y otros
aplicables de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior: el algodón
semilla de algodón, ajonjolí, ganado bovino en pie, carne de ganado
bovino fresca, refrigerada, congelada o curada en salmuera, café
verde o tostado, madera en cualquier forma, banano y cuero crudo.Artículo 2.- Iguales preceptos a los
establecidos en el párrafo primero del artículo anterior regirán la
exportación de los siguientes productos industriales originarios de
Nicaragua: artículos de cuero de toda clase, jabón, sombreros,
muebles de madera, hamacas, mecates, bolsos, cemento, productos
lácteos, confites, dulces y jaleas, salchichas, jamones, aceites
vegetales, almidón, carnarina, alimentos para animales, torta de
semilla de algodón molida o sin moler, peluza de algodón, tubos
vitrificados, materiales vidriados, productos estructurales de
barro, licores fabricados por lo menos con 90% de materia prima
nicaragüense, o cualquier otro que el Ministerio de Economía por
decreto reconozca que fue producido con no menos de ese porcentaje
de materia prima extranjera que usó no fue pagada con divisas
controladas por el Banco Central en virtud de una situación legal
autorizada.
Se exceptúan de la disposición del párrafo anterior, el café
soluble, azúcar, melaza y en general mieles de caña de azúcar.Artículo 3.- En los casos en que a juicio del
Ministerio de Economía el valor de los productos industriales
exportados no fuere originario de Nicaragua, por lo menos en el 90%
se faculta a este Despacho para que en cada artículo manufacturado
pueda determinar por Decreto un porcentaje de divisas libres en el
valor del producto que se exporta, siempre que la balanza de pagos
lo permita.
En estos casos la exportación se llevará a efecto de acuerdo con
los requisitos establecidos en la Ley Reguladora de Cambios
Internacionales.Artículo 4.- Las importaciones de artículos
provenientes de países del Istmo Centroamericano amparadas por el
Tratado General de Integración Económica, no estarán sujetas a
registro alguno en la Sección de Cambios del Banco Central. Estas
importaciones para poder realizarse solamente tendrán como únicos
requisitos los establecidos en dicho Tratado, salvo que para tal
efecto se usen divisas controladas en cuyo caso siempre será
necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en las
disposiciones generales que las rigen.Artículo 5.- La presente ley principiará a
regir desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, D. N., a los dos días del mes
de Junio de mil novecientos sesenta y dos.-LUIS A.
SOMOZA D. - EL MINISTRO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE ECONOMÍA.- J.
J. LUGO MARENCO. ****Nota: Este Decreto se volvio a publicar en
una Criculara dirigida a los Administradores de las Aduanas, en la
Gaceta No. 159, del 16-07-1962*****.
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