Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGULACIONES ESPECIALES PARA EL
INTERCAMBIO COMERCIAL DE MERCADERÍAS AMPARADAS POR
EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LA REPÚBLICA DE EL
SALVADOR
DECRETO No. 17, Aprobado el 26 de Abril de 1952
Publicado en La Gaceta No. 108 del 15 de Mayo de 1952
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades y con apoyo en el Arto. 8º del Decreto No.
14 de 7 de Abril de 1952, reformatorio de la Ley Reguladora de
Cambios Internacionales,
DECRETA:
Las siguientes
REGULACIONES ESPECIALES PARA EL INTERCAMBIO COMERCIAL DE
MERCADERÍAS AMPARADAS POR
EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LA REPÚBLICA DE EL
SALVADOR
DE LAS EXPORTACIONES
Artículo 1.- Los certificados de exportación establecidos
por la Ley Reguladora de Cambios Internacionales podrán ser
extendidos, sin el requisito del compromiso de retorno de divisas,
para la exportación a El Salvador de mercaderías amparadas por el
Tratado de Libre Comercio, siempre que el interesado:
a) Lleve a efecto con el Banco Nacional de Nicaragua, la previa
negociación de las divisas correspondientes al valor de la
exportación. Esta negociación podrá efectuarse directamente o, con
el Banco Central de Reserva de El Salvador utilizando los servicios
del convenio Especial de Pagos celebrado de conformidad con el
anexo C del Tratado; o
b) Compruebe con el respectivo formulario aduanero, visado por las
autoridades de aduana nicaragüense, que ha verificado una
importación conforme al procedimiento establecido en el párrafo
primero del Artículo 4º de este Decreto, por valor igual o mayor al
de la exportación que pretende efectuar.
Artículo 2.- Los compromisos de retorno de divisas
provenientes de exportaciones a El Salvador, de mercaderías
nicaragüenses amparadas por el Tratado de Libre Comercio, podrán
ser canceladas si el interesado comprobare con el formulario
aduanero respectivo, visado por las autoridades de aduana
nicaragüense, que ha importado posteriormente mercaderías
salvadoreñas amparadas por el Tratado de Libre Comercio, por valor
igual o mayor al del compromiso suscrito. Si el valor de la
importación referida fuere menor que el del compromiso, se abonará
ese valor solamente.
Artículo 3.- El Banco Nacional de Nicaragua llevará a efecto
la cancelación de compromisos de retorno de divisas a que se
refiere el artículo anterior, basándose en los valores de
importaciones, comprobados por las autoridades de aduanas
nicaragüenses.
DE LAS
IMPORTACIONES
Artículo 4.- Las personas residentes en la República de El
Salvador que desearen introducir consigo a Nicaragua, mercaderías
amparadas por el Tratado de Libre Comercio, podrán hacerlo sin
llenar los requisitos de depósito y registro previo que exigen los
Artículos 19 y 20 de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales,
con la sola presentación a la Oficina aduanera respectiva del
formulario aduanero que se establece en el referido Tratado.
El régimen que se establece en el párrafo que antecede se aplicará
también a las importaciones de personas no residentes en la
República de El Salvador, cuando tales personas, encontrándose en
dicho País con motivo de realizar en él mercaderías exportadas de
Nicaragua, quisieren importar a esta República artículos
salvadoreños amparados por el tratado.
Artículo 5.- Las autoridades de Aduana deberán remitir al
Banco Nacional de Nicaragua, Departamento de Emisión, un tanto del
formulario aduanero correspondiente de todas las importaciones
procedentes de El Salvador, amparadas por el Tratado. Cuando tales
importaciones se hubiesen verificado de acuerdo con lo establecido
en el Arto. 2º de este Decreto, el Banco Nacional de Nicaragua,
llevará a efecto el Registro de la importación, al recibo de la
copia del formulario aduanero.
Artículo 6.- Este Decreto comenzará a regir desde el día de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Comuníquese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., veintiséis de
Abril de mil novecientos cincuenta y dos. A. SOMOZA. El
Ministro de Estado en el Despacho de la Economía, E.
DELGADO.
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