Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGULACIONES APLICABLES A LA
COMPRA Y VENTA DE DIVISAS EXTRANJERAS
Decreto No. 332-MEIC de 09 de septiembre de 1978
Publicado en La Gaceta No. 205 de 11 de septiembre de 1978
El Presidente de la República
Considerando:
Que por Decreto No. 726 del Poder Legislativo, de fecha 8 de
septiembre de 1978, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No.
204 del 9 de septiembre de 1978, se ha declarado que existe el
Estado de Emergencia Económica en el país;
Que en las circunstancias actuales, el equilibrio de la economía
monetaria, la protección de la posición financiera externa y la
estabilidad y bienestar social de la nación demandan que el Poder
Ejecutivo dicte medidas que garanticen el ingreso efectivo de las
divisas provenientes de exportaciones de toda clase, así como el
uso adecuado de las mismas en las importaciones, evitándose todo
uso perjudicial para la estabilidad financiera y monetaria de
Nicaragua.
Que la necesidad de tales medidas se pone de manifiesto ante la
actitud de grupos políticos y de ciertos sectores de la empresa
privada de Nicaragua que después de haber trasladado sus recursos
financieros al exterior, pretenden crear incertidumbre económica y
financiera en el país, no importándoles el daño que producen a la
posición financiera externa, al crédito del pequeño y mediano
empresario, del agricultor y al ahorrante nicaragüense; actitud que
ellos han prolongado por la expectación que les produce la posición
de pretendida injerencia en nuestros asuntos internos de parte de
un Gobierno extranjero.
Por tanto:
De conformidad con las facultades establecidas en el Decreto
Legislativo No. 726 antes citado y el Artículo 43 de la Ley
Orgánica del Banco Central de Nicaragua;
Decreta:
Las siguientes:
REGULACIONES APLICABLES A LA COMPRA Y VENTA DE DIVISAS
EXTRANJERAS
Artículo 1.- Todas las divisas provenientes de exportaciones
visibles y de aquellas invisibles que señalare el Consejo Directivo
del Banco Central de Nicaragua, deberán negociarse con éste a
través del sistema bancario y demás agentes autorizados. También
deberán negociarse en igual forma las divisas procedentes de
créditos obtenidos del exterior y de las Inversiones que se
realicen en el país acogidas a la Ley de Inversiones
Extrajeras.
Artículo 2.- La negociación de las divisas en los diversos
casos del Artículo anterior, deberá realizarse en los porcentajes y
condiciones y bajo los procedimientos que el Banco Central de
Nicaragua determine por medio de reglamento emitido por su Consejo
Directivo. El mismo Banco determinará los casos, la clase y
modalidades de la garantía que deberán rendir los interesados para
asegurar el ingreso de las divisas respectivas. Transcurrido el
plazo concedido, las garantías serán hechas efectivas por el Banco
Central y cederán a beneficio del Fisco.
Artículo 3.- La Dirección General de Aduanas no permitirá
ninguna exportación, a menos que el interesado presente constancia
del Banco Central de que ha cumplido con lo prescrito en este
Decreto y las disposiciones que lo reglamenten.
Artículo 4.- El Sistema Bancario y demás agentes autorizados
deberán adquirir las divisas conforme los procedimientos señalados
por el Banco Central, al tipo oficial de cambio. Las divisas
provenientes de las operaciones no contempladas en esta ley o el
porcentaje de aquellas que señalare el mismo Consejo Directivo,
podrán ser negociadas libremente. El sistema Bancario y demás
agentes autorizados podrán intervenir en estas negociaciones
independientemente de su carácter de agentes.
Artículo 5.- El Banco Central, a través de los bancos
comerciales y demás agentes autorizados, en su caso, venderá las
divisas, al tipo de cambio oficial más las comisiones autorizadas,
en los casos siguientes:
a) Importaciones visibles;
b) Las importaciones invisibles que autorice el Consejo Directivo
del Banco Central;
c) Servicio de la Deuda Pública del Gobierno Central,
Municipalidades, Entes Autónomos del Estado y Servicios
Descentralizados;
d) Servicio de la Deuda Externa del Sistema Financiero
Nicaragüense, de acuerdo con las condiciones y plazos
pactados;
e) Servicio de la Deuda Externa de particulares a instituciones
financieras extranjeras conforme las condiciones y plazos pactados
siempre que se comprueba que las divisas fueron negociadas en su
oportunidad en el sistema Bancario;
f) Gastos de viaje al exterior por los montos y condiciones que
señale el Consejo Directivo del Banco Central;
g) Gastos de estudios en el exterior;
h) Remisión de fondos hechos al amparo de la Ley de Inversiones
Extranjeras;
i) Pago de Primas de Seguros contratados en divisas extranjeras,
que estén autorizados por la respectiva ley;
j) Otros gastos, previamente aprobados por el Banco Central en los
términos y condiciones que el mismo determine.
Artículo 6.- El Banco Central queda facultado para dictar
todas las normas y procedimientos necesarios para la aplicación de
este Decreto, y para la comprobación de los requisitos que él
establece.
Así mismo, el Banco podrá establecer, para los efectos de este
Decreto, las normas y procedimientos para determinar el valor de
las importaciones y exportaciones, así como el de cualquier otra
operación que implique transferencia de divisas. Será obligación de
los interesados suministrar la información que para tal propósito
les fuere solicitada.
Artículo 7.- La contravención a esta Ley o el suministro de
información falsa en la solicitud y en la documentación que sirva
de base para la compra y venta de divisas, serán penados de la
siguiente manera: el que obtenga directamente el beneficio de la
contravención o información falsa, sufrirá una multa equivalente al
veinticinco por ciento del valor de la transacción; y el que
solamente facilitare o colaborare en el engaño, sufrirá una multa
de 1,000.00 a 100,000.00 mil córdobas. Ambas multas serán aplicadas
gubernativamente por el Banco Central a favor del Fisco.
Artículo 8.- Los depósitos en córdobas en el sistema
financiero pertenecientes a personas no residentes, que hubiesen
sido constituidas mediante remesas en moneda extranjera hechas
directamente a las instituciones depositarias, podrán ser
convertidos a dólares al tipo oficial.
Artículo 9.- (Transitorio) Los pagos de importaciones a
plazo provenientes de los países centroamericanos y que a la fecha
de vigencia del presente Decreto no hayan sido cancelados, serán
autorizados por el Banco Central, previa comprobación de la
existencia del adeudo.
Artículo 10.-El presente Decreto entrará en vigor, desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, D.N., 9 de septiembre de 1978,
A. Somoza, Presidente de la República. Jaime Fernández
G., Ministro de Economía, Industria y Comercio, por la
Ley.
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