Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REGULACIÓN SOBRE EL TRANSPORTE
DE CAFÉ)
Aprobado el 10 de Diciembre de 1913
Publicada en La Gaceta No. 1 del 2 de Enero de 1914
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que se han presentado frecuentes quejas con motivo de la
inseguridad en el trasporte que se hace del café por medio de
carretas, de algunos de los departamentos de la República, y que es
necesario dictar providencias para garantizar a este respecto los
intereses del comercio,
DECRETA:
1º.- Los porteadores que se encarguen del trasporte del café
de los departamentos de Jinotega y Matagalpa al de León, no podarán
verificarlo si de antemano no han sido matriculados para ese fin en
alguna de las Jefaturas Políticas de los tres departamentos
mencionados, y si no tienen una certificación o carta de idoneidad
expedida pro la autoridad que ha hecho la matrícula.
2º.- Los Jefes Políticos de dichos departamentos llevarán un
libro en que se asentará la matrícula de que habla el artículo
anterior, y para proceder a ella seguirán información de testigos
idóneos sobre la conducta y responsabilidad del solicitante, no
concediendo el permiso sino cuando el resultado de la información
fuere favorable.
3º.- Para obtener la matrícula es también indispensable que
el carretero o empresario de carretas rinda fianza escriturada de
fiador abonado a juicio del Jefe Político y en cantidad no menos de
tres mil pesos, para asegurar su responsabilidad, la de sus agentes
y dependientes. La fianza tendrá el carácter de solidaria y con
ella se responde por la seguridad de la carga, por los daños de
avería o retardo y por el valor de las multas sin perjuicio de las
demás responsabilidades que correspondan al porteador, según las
leyes.
4º.- La carta de porte a que se refiere el artículo 109 del
Código de Comercio será obligatoria entre cargador y porteador,
para el trasporte de café de los departamentos de que se trata en
el presente decreto. Dicha carta de porte la firmarán las partes
contratantes, en presencia del Jefe Político, quien la autorizará
con su firma y con el sello de su oficina, y en ella se hará
constar, además, la cantidad de café que constituye la carga de
cada vehículo.
La carta de porte se presentará en el lugar del destino de la
mercancía, al Jefe Político respectivo, quien hará comparecer al
consignatario o persona a quien fuere dirigida, a fin de que
declare si el porteador hace buena entrega. En caso contrario y
habiendo sospechas de hurto, el Jefe Político pondrá a los
carreteros a disposición del Juez del Crimen.
Si el Jefe Político no pudiere cumplir por sí las atribuciones que
le señalan las dos fracciones anteriores, lo hará la autoridad a
quien comisione para ese efecto.
5º.- Los empresarios de trasportes que verifiquen el de café
de los departamentos mencionados, sin haber cumplido los requisitos
que impone este decreto, incurrirán en una multa a favor del fisco
de un mil a dos mil pesos, según la gravedad de la falta. En igual
pena incurrirá el cargador o comerciante que ocupe en el trasporte
a porteadores que no hayan cumplido con dichas formalidades.
Las multas serán impuestas por el Jefe Político del departamento de
procedencia de la mercancía; y de su resolución podrá apelarse,
dentro de cinco días, para ante el Ministerio de la
Gobernación.
6.- Los cargadores de café darán aviso del día y hora de
salida de las carretas al Jefe Político, y éste ordenará por
telégrafo a las autoridades del tránsito, que vigilen por la
seguridad de la carga y la protejan contra cualquier
atentado.
7.- El presente decreto regirá desde su publicación en La
Gaceta.
Comuníquese.- Palacio Nacional.- Managua, 10 de diciembre de
1913.- ADOLFO DÍAZ.- El Ministro de Policía, por la ley,
HELIODORO ARANA, h.
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