Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGULACIÓN SALARIAL DE LOS
FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE MAYOR JERARQUÍA EN EL PODER
EJECUTIVO
DECRETO No. 19-2007, Aprobado el 09 de Febrero del
2007
Publicado en La Gaceta No. 34 del 16 de Febrero del 2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGULACIÓN SALARIAL DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE MAYOR
JERARQUÍA EN EL PODER EJECUTIVO
Artículo 1.- Objeto del Decreto. El presente Decreto tiene
por objeto establecer disposiciones de carácter general con las
cuales se efectúe un ordenamiento salarial, así como definir las
prohibiciones y limitaciones adicionales que permitan iniciar un
proceso de ordenamiento salarial y terminar con el desorden
salarial dentro de la administración pública, y así poder hacer un
uso racional de los fondos provenientes del erario público.
Artículo 2.- Ámbito de Aplicación. El presente Decreto será
aplicable a todas las personas naturales, nacionales y extranjeras,
que se encuentren desempeñando funciones con cargo al Presupuesto
General de la República en cualquiera de los puestos de las
instituciones públicas listadas en los artículos 6 y 7 del presente
Decreto. Los funcionarios públicos regulados por este Decreto
serán:
1. Presidente y Vicepresidente de la República.
2. Ministros y Viceministros.
3. Presidentes y Vicepresidentes Ejecutivos de los entes autónomos
y descentralizados.
4. Directores y Sub-directores de los entes autónomos y
descentralizados.
5. Secretarios de la Presidencia.
6. Secretarios Generales.
7. Directores Generales.
8. Directores o Jefes de División de los entes autónomos y
descentralizados.
Artículo 3.- Total de Ingresos de los Funcionarios Públicos.
El total de los ingresos de los funcionarios públicos que están
contemplados en el arto. 2 del presente Decreto, deben de
conglobarse como salario, independientemente de su fuente de
financiamiento, y ser reflejados e incluidos en el respectivo
cheque fiscal que cada uno reciba en concepto de salario o
retribución. Así mismo, debe de conglobarse cualquier otro
instrumento único de pago en cualquiera de las instituciones o
centros de trabajo en donde no se pague el salario en cheque
fiscal.
Se exceptúan de esta disposición, los casos de docencia y medicina
a los que hace referencia el artículo 8, literal m, de la Ley No.
438, Ley de Probidad de los Servidores Públicos, y el artículo
55, inciso 12, de la Ley No. 476, Ley de Servicio Civil y de la
Carrera Administrativa. Asimismo, el pago y entrega de viáticos de
acuerdo a la tarifa establecida en la institución y la asignación
de combustible para el trabajo en función de su cargo de acuerdo a
normativa institucional.
Artículo 4.- Salarios de los Funcionarios Públicos Definidos en
el Ámbito del Presente Decreto. A efectos de la regulación
salarial se establecen los siguientes salarios máximos netos
mensuales equivalentes en dólares de los Estados Unidos para los
puestos abajo detallados:
El pago de los salarios se realizará en moneda de curso legal,
Córdoba, utilizando para su conversión el tipo de cambio oficial
promedio del Córdoba con respecto al Dólar de los Estados Unidos
que se determine en el Presupuesto General de la República.
Artículo 5.- Salario Neto. A los efectos del presente
Decreto, el salario neto se calcula a partir del salario bruto, al
que se le restan las deducciones de ley correspondiente a las
contribuciones del empleado al Instituto Nicaragüense de Seguridad
Social y el pago en concepto de Impuesto sobre la Renta. Asimismo,
al salario neto se adiciona el derecho de antigüedad conforme la
Ley, en los casos que corresponda.
Artículo 6.- Ministerios. Para efectos de la aplicación del
presente decreto, y con base a la Ley No. 290, Ley de
Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo,
están afectos los siguientes Ministerios:
1. Ministerio de Relaciones Exteriores
2. Ministerio de Gobernación
3. Ministerio de Defensa
4. Ministerio de Educación
5. Ministerio de Salud
6. Ministerio Agropecuario y Forestal
7. Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
8. Ministerio de Transporte e Infraestructura
9. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
10. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
11. Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez
12. Ministerio de Energía y Minas
13. Ministerio del Trabajo
Artículo 7.- Órganos y Entidades Descentralizadas. Para
efectos de la aplicación del presente decreto, están afectos los
siguientes Órganos y Entidades Descentralizadas:
1. Procuraduría General de la República
2. Dirección General de Ingresos
3. Dirección General de Servicios Aduaneros
4. Instituto Nicaragüense de Turismo
5. Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal
6. Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales
7. Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria
8. Instituto Nicaragüense de Apoyo a la Pequeña y Mediana
Empresa
9. Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuacultura
10. Instituto Nicaragüense de la Mujer
11. Instituto Nicaragüense de Cultura
12. Instituto Nicaragüense de la Juventud
13. Instituto Nicaragüense del Deportes
14. Instituto Nacional de Información de Desarrollo
15. Instituto Nacional Tecnológico
16. Instituto Nacional Forestal
17. Instituto de Desarrollo Rural
18. Instituto de la Vivienda Urbana y Rural
19. Consejo Nacional de Desarrollo Sostenible
20. Consejo Nacional de Lucha contra las Drogas
21. Consejo Nacional de Planificación Económico y Social
22. Comisión Nacional de Demarcación y Titulación
23. Comisión Nacional de Agua Potable y Alcantarillado
Sanitario
24. Sistema Nacional de Prevención de Desastres
25. Fondo de Crédito Rural
26. Fondo de Inversión Social de Emergencia
27. Fondo de Mantenimiento Vial
28. Fondo Nacional de Desarrollo Forestal
29. Fondo de Desarrollo Pesquero
30. Fondo de Desarrollo Minero
Artículo 8.- Prohibición de Salarios Mayores. Ningún
funcionario o empleado público regulado por el presente Decreto
podrá percibir un salario superior al del Presidente de la
República.
Así mismo, ningún funcionario o empleado público regulado por el
presente Decreto podrá percibir un salario mayor que el devengado
por el funcionario público superior inmediato de la institución a
la que pertenece.
Artículo 9.- Corrección Salarial. Todos aquellos
funcionarios y empleados públicos de los Ministerios, Órganos y
Entidades Descentralizadas definidas en los artículos 6 y 7 del
presente Decreto, que no se encuentren comprendidos en los puestos
determinados en el artículo 4, y que además devenguen un salario
mensual igual o mayor a C$ 50,000.00 (CINCUENTA MIL CÓRDOBAS), se
les aplicará una reducción salarial del diez por ciento a partir
del mes de febrero del corriente año.
Artículo 10.- Otras Prohibiciones. Sin perjuicio de las
disposiciones legales existentes, los funcionarios señalados en el
artículo 2 del presente Decreto tendrán las siguientes
prohibiciones:
1. El uso de tarjetas de crédito a cuenta de los fondos de las
instituciones públicas.
2. Gastos de representación que no estén debidamente sustentados en
función de su cargo.
3. Pago de alquiler, mantenimiento de casa (incluido asignación de
personal de servicio), servicios públicos y asignación de telefonía
celular, a excepción de los Embajadores en función de su
cargo.
4. Pago y asignación personal de telefonía celular a excepción de
los embajadores en función de su cargo. El uso institucional de la
telefonía celular se regulará a través de programas de pago con
cuotas preestablecidas por cada institución mediante
normativa.
5. Pago de dietas en instituciones y Empresas del Estado; la que se
hará extensiva a los miembros de las Juntas Directivas que no sean
funcionarios públicos.
6. La donación de los bienes del Estado, la condonación de deudas,
la dación en pago de cualquier bien mueble o inmueble, y cualquier
otro tipo de donación pecuniaria o en especie.
7. Reembolsos en concepto de gastos médicos o cualquier otro
servicio, que no estén contemplados en los Convenios Colectivos de
la institución a la que pertenecen.
8. Estipendios, bonificaciones y cualquier otra regalía o ingreso
adicional al salario, que no estén contemplados en los convenios
colectivos de la institución a la que pertenecen.
9. Los préstamos personales otorgados del Presupuesto General de la
República o el otorgamiento de fianzas institucionales a favor de
los funcionarios o empleados públicos.
Artículo 11.- Autoridad de Supervisión, Aplicación y
Fiscalización del Presente Decreto. Para los fines y efectos
del presente Decreto se establece como autoridad de supervisión y
aplicación en su caso, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
y como ente fiscalizador a la Contraloría General de la
República.
Artículo 12.- Sanciones. Los funcionarios públicos que
incurran en violación a lo dispuesto en el presente Decreto se le
aplicarán las sanciones siguientes:
1. Multas de hasta seis meses de salario.
2. Si los funcionarios regulados por el presente Decreto, se
resistieren al cumplimiento de la misma, sean Ministros de Estado,
Vice Ministros y cualquier otro funcionario nombrado por el
Presidente de la República, serán destituidos del puesto y se
informará a la Contraloría General de la República.
Para los funcionarios públicos comprendidos bajo el ámbito del
Servicio Civil, previo a su destitución, se deberá iniciar el
procedimiento disciplinario correspondiente de conformidad a lo
establecido en la Ley No. 476, Ley del Servicio Civil y de la
Carrera Administrativa.
Artículo 13.- Determinación de los Ministerios, Órganos y
Entidades Descentralizadas no Contempladas. En caso de procesos
de reorganización o reestructuración del Estado, le corresponde al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinar la
clasificación del tipo de Ministerios, Órganos y Entidades
Descentralizadas señalados en los artículos 6 y 7 de este Decreto.
Así mismo, el Ministerio de Hacienda determinará el tipo de
Ministerios, Órganos y Entidades Descentralizadas a la cual
pertenecen aquellas instituciones que no se encuentren
especificadas en el presente Decreto.
Artículo 14.- Revisiones. El Ministerio de Hacienda y
Crédito Público revisará aquellos salarios de funcionarios públicos
que, después de la corrección salarial del diez por ciento, queden
por encima de los techos máximos establecidos en el artículo 4,
para ajustarlos, en su momento, a lo dispuesto en el presente
Decreto tomando en cuenta el marco legal vigente.
Artículo 15.- Uso de los Ahorros. Posterior a la entrada en
vigencia del presente Decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público deberá realizar el cálculo del ahorro anual correspondiente
a la aplicación del mismo. El monto de ahorro resultante deberá ser
destinado exclusivamente a cubrir programas sociales y de reducción
de la pobreza; para lo cual el Ejecutivo presentará una propuesta a
la Asamblea Nacional durante el proceso de aprobación del
Presupuesto General de la República 2007.
Artículo 16.- Derogación. Se deroga el Decreto No. 14-2007,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 25 del 5 de febrero de
2007.
Artículo 17.- Vigencia. El presente Decreto entrará en
vigencia a partir de la publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los nueve días
del mes de febrero de dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA,
PRESIDENTE.
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