Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
-
REGULACIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN
DE LAS ESPECIES SWIETENIA MACROPHYLLA Y CEDRAL ODORATA (CAOBA Y
CEDRO)
DECRETO No. 30-97, Aprobado el 05 de Junio de 1997
Publicado en La Gaceta No. 108 del 10 de Junio de 1997
DECRETO No. 30-97
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución de la República señala que es obligación del
Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y
de los recursos naturales, por ser patrimonio nacional y cuyo
desarrollo y explotación racional corresponde al Estado.
II
Que es deber del Estado y de todos sus habitantes velar por la
conservación y aprovechamiento de la diversidad biológica y del
patrimonio genético nacional, de acuerdo a los principios y normas
consignadas en la Legislación Nacional, en los Tratados y Convenios
Internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua.
III
Que las especies Swietenia Macrophylla (Caoba) y Cedrela Odorata
(Cedro) son consideradas en peligro de extinción, en vista que su
aprovechamiento se ha visto afectado por el alto valor comercial
que estas representan para los diferentes actores que intervienen
en el sector forestal.
IV
Que el recurso forestal del país se ha visto afectado por el avance
de la frontera agrícola y ciertos agentes que han contribuido a un
aprovechamiento forestal desordenado y que no contribuye a la
sostenibilidad del recurso.
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
REGULACIÓN PARA
LA EXPLOTACIÓN DE LAS ESPECIES SWIETENIA MACROPHYLLA Y CEDRAL
ODORATA (CAOBA Y CEDRO)
Artículo 1.- A partir del primero de Julio del corriente año
se prohíbe por un período indefinido no menor a cinco años la
exportación de las especies Swietenia Macrophylla (Caoba) y
Cedrela Odorata (Cedro) proveniente del bosque natural. Se
exceptúan de esta disposición las maderas procesadas en segunda
transformación industrial como muebles, partes de mueble y
plywood.
Artículo 2.- Toda primera transformación o cortes efectuados
con motosierra queda totalmente prohibida y no podrá ser usada en
ningún Departamento o Regiones Autónomas del país este tipo de
sierra.
Artículo 3.- Aquellas industrias que procesan productos
forestales provenientes de bosques de Coníferas (Pinos) y
Latifoliadas (todas las demás especies maderables de hojas anchas),
con sierra circular con dientes postizos, a partir de la fecha de
entrada en vigencia de este Decreto, se les concede un plazo de
doce meses para que efectúen los cambios tecnológicos y
modernización de las mismas, a fin de que permitan una mayor
eficiencia en el uso del recurso.
Artículo 4.- Toda industria móvil o portátil deberá de
cumplir con los requisitos que exijan para su operatividad el
Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, los Gobiernos
Municipales y Gobiernos Regionales, además que éstas deberán tener
un carácter de industria fija o permanente.
Artículo 5.- Las Aduanas fronterizas deberán dar estricto
cumplimiento al presente Decreto, si no lo hiciesen se le aplicarán
las penas establecidas en las leyes.
Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social
escrito sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en la ciudad Managua, a los cinco días del mes de Junio de mil
novecientos noventa y siete.- ARNOLDO ALEMAN LACAYO,
Presidente de la República de Nicaragua.- LORENZO GUERRERO.
Ministro de la Presidencia.
-