Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGULACIÓN PARA EL DESTACE DE
GANADO BOVINO HEMBRA
DECRETO No. 139, Aprobado el 31 de Octubre de 1979
Publicado en La Gaceta No. 49 del 05 de Noviembre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades y,
Considerando:Que se hace necesario dictar medidas tendientes a salvaguardar el
patrimonio pecuario de la Nación, en vista del destace
indiscriminado de hembras en el ganado bovino,
Por Tanto:
Decreta:
Artículo 1.- Queda prohibido el destace de ganado bovino
hembra para la venta pública.
Artículo 2.- Únicamente se permitirá el destace de ganado
bovino hembra, en los siguientes casos:
a) Hembras mayores de diez años;
b) Hembras con problemas en su aparato reproductor (esterilidad,
quistes ováricos, cervicitis, salpingitis, etc.);
c) Hembras cojas, cimarronas o bravías;
d) Hembras con la ubre atrofiada, lesionada o con mastitis crónica
en todos sus cuartos;
e) Hembras que padezcan de Brucelosis;
f) Hembras con problemas relacionados a defectos hereditarios o con
lesiones misceláneas o cualquier otro caso que sea contemplado en
los reglamentos de la presente Ley.
Artículo 3.- Para permitir el destace de ganado bovino
hembra comprendido en los casos del Artículo 2 de este Decreto y en
los que contemplen sus reglamentos, será obligatoria la
presentación de un certificado extendido por el funcionario
departamental autorizado por el Ministerio de Desarrollo
Agropecuario, en el cual dé constancia acerca de la edad o defecto
de la hembra o hembras en referencia, así como el origen y
procedencia del ganado; y además, que autorice su sacrificio,
mediante marca de hierro candente.
Artículo 4.- El examen, certificado y la marcada del o los
animales, que haya de practicar el funcionario delegado por el
Ministerio de Desarrollo Agropecuario, serán enteramente
gratuitos.
Artículo 5.- En el caso de ser accidentado un animal bovino
hembra, podrá ser destazado mediante testimonio de dos personas
responsables del lugar.
Artículo 6.- Se permitirá el destace de ganado hembra en las
fincas, únicamente para el consumo interno de las mismas.
Artículo 7.- Cualquier establecimiento de destace, público o
privado, que permita el sacrificio de ganado bovino hembra, sin
tener certificado, ni la marca de hierro candente a que se refiere
el Artículo 3 de este Decreto, será sancionado en la siguiente
forma:
a) Si es de carácter público y dependiente de la Junta de Gobierno
Municipal ésta ordenará la destitución de la persona encargada de
dicho establecimiento y le impondrá una multa de quinientos
córdobas (C$ 500.00) a un mil córdobas (C$ 1,000.00), en beneficio
del Fondo Municipal correspondiente;
b) Si el establecimiento es de carácter público, no dependiente de
las Juntas de Gobierno Municipales, si no de otras autoridades, o
de naturaleza privada, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario,
por medio del funcionario autorizado a que se refiere el Artículo 3
le impondrá a la persona encargada de dicho establecimiento, una
multa de cinco mil córdobas (C$ 5,000.00) a diez mil córdobas (C$
10,000.00), en beneficio del Fondo Municipal respectivo.
Artículo 8.- El funcionario del Ministerio de Desarrollo
Agropecuario a quien se le probare que autorizó el destace de
ganado bovino hembra no especificado en el Artículo 2, del presente
Decreto, y en el Reglamento que se emitirá, será sancionado con una
multa de un mil córdobas (C$ 1,000.00) a dos mil córdobas (C$
2,000.00) y además destituido del cargo.
Artículo 9.- Los propietarios de ganado bovino hembra que
presentaren para examen, certificado y autorización para
sacrificio, ejemplares que presenten señales de mutilación
intencionada en las ubres u otras lesiones, con el fin malicioso de
obtener la autorización para el sacrificio, será sancionado con
decomiso de la o las vacas presentadas y con una multa que
represente el doble del valor de cada ejemplar. Las multas a que se
refieren este artículo y el anterior, serán impuestas
gubernativamente a favor del correspondiente Fondo Municipal.
Artículo 10.- El presente Decreto, será reglamentado para
regular la técnica a seguir para su debido cumplimiento por el
Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
Artículo 11.- El presente Decreto entrará en vigencia desde
la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta y un días del mes de
octubre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación
Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de
Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan M. Alfonso
Robelo Callejas. - Daniel Ortega Saavedra.
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