Regulación Del Régimen Tributario Al Sector Caficultor

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - REGULACIÓN DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO AL SECTOR CAFICULTOR DECRETO 45-99, Aprobado el 5 de Abril de 1999 Publicado en la Gaceta No. 68 del 14 de Abril de 1999 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, CONSIDERANDO ÚNICO Que conforme lo establecen los artículos 12 y 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (I.R) las autoridades fiscales están facultadas para administrar, establecer tarifas o pagos a cuenta, mediante el mecanismo de Retención en la Fuente, conforme se vayan generando o percibiendo las renta o ingresos gravables. En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente: DECRETO DE REGULACIÓN DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO AL SECTOR CAFICULTOR Artículo 1.- A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto y para el año cafetalero 98/99 que vence el 30 de Septiembre de Mil novecientos noventa y nueve, se establece una tasa fija de retención de US$ 1.50 (Un dólar con 50/100) por cada quintal de café oro o su equivalente en las diferentes modalidades de ventas. Las retenciones aquí indicadas se enterarán de la siguiente forma: a. Las efectuadas entre el primer día del mes y el día quince del mismo, deberán enterarse dentro de los cinco días hábiles siguientes al día quince. b. Las realizadas entre el día dieciséis y el último día del mes deberá enterarse dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente. Artículo 2.- Se exceptúa de la disposición anterior el caso del café imperfecto que se aplicará el 1% de retenció n sobre el precio pactado o de compra a cada productor o intermediario ante de las deducciones por gastos o servicios privados. La retención en referencia se enterarán de conformidad a las modalidades establecidas en el artículo que antecede. Artículo 3.- La base sobre la cual se aplicará la retenció n establecida en este Decreto, será de conformidad a las unidades de medidas físicas siguientes del café: a) Quintales Oro: Según artículo primero de este Decreto. b) Quintales de Pergamino Oreado o Seco y Fanega Uva: Para estos efectos de determinar la base de aplicación de la retención y la suma de retener en caso de compras de café pergamino oreado o seco y fanega uva, los volúmenes de producción se convertirán a quintales de café oro de conformidad con las equivalencias siguientes. 1) Un quintal de caté pergamino creado o seco equivale a 45 libras de café oro; o sea el 45% de un quintal oro; y 2) Una fanega uva equivale a 43 libras de café oro; o sea el 43% de un quintal oro. Artículo 4.- Establecer para los exportadores de café, un pago mensual a cuenta de su l.R. Anual, de US$0.60 (Sesenta centavos dólar) por cada quintal de café exportado. Dicho pago a cuenta deberá declararse y enterarse en las Administraciones de Rentas de su localidad, a más tardar el día 15 del mes subsiguiente al que se hicieren las exportaciones. Artículo 5.- Los exportadores de café, y los compradores internos de mismo son los obligados a efectuar la retención sobre las compras directas al productor o intermediario. Para estos efectos, dichas personas deberán considerarse retenedores a inscribirse ante la Dirección General de Ingresos en la Administración de Rentas de su localidad. Artículo 6.- Los retenedores exportadores, compradores o beneficios, que no efectúen las retenciones aquí establecidas o no las enterasen oportunamente, se harán acreedores a las sanciones establecidas en los Artos. 100 y 101 de la Legislación Tributaria Común. Artículo 7.- Los exportadores. que no cumplieren con la obligación de efectuar los pagos a cuenta que se establecen en el Arto. 3 de este Decreto, incurrirán en las sanciones establecidas en la Legislación Tributaria Común. Artículo 8.- Se faculta al Ministro de Hacienda y Crédito Público para dictar Acuerdos Ministeriales en la aplicación del presente Decreto. Para los próximos años la tarita de retención y el Anticipo al Impuesto sobre la Renta serán determinados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en las facultades establecidas en la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos y la Ley del Impuesto sobre la Renta, tomando en consideración la equidad tributaria de todos los sectores económicos. Artículo 9.- Derógase el Decreto No. 51-95, publicado en La Gaceta No. 200 del 25 de Octubre de 1995 y cualquier otra disposición que se le oponga. Artículo 10.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta Diario Oficial". Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el cinco de Abril de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua. ESTEBAN DUQUE ESTRADA SACASA , Ministro de Hacienda y Crédito Público. -