Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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"REGULACIÓN DEL RÉGIMEN
TRIBUTARIO A LA EXPLOTACIÓN DE MADERAS"
DECRETO No. 68-2002, Aprobado el 18 de Julio del 2002
Publicado en La Gaceta No. 143 del 31 de Julio del 2002
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que de acuerdo con la Constitución Política de la República, es
responsabilidad del Estado la preservación, conservación y rescate
del medio ambiente y los recursos naturales.
II
Que es necesario establecer controles y mecanismos de gestión en la
recaudación de Impuestos provenientes de la Comercialización de la
madera.
En uso de las facultades que la Constitución Política le confiere
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
"REGULACIÓN DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO A
LA EXPLOTACIÓN DE MADERAS"
Artículo 1.- Hecho Generador
Créase de conformidad con el artículo 32 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, una Tasa de Retención en la Fuente a cuenta del IR
sobre la madera en rollo.
Artículo 2.- Sujetos
Son sujetos de esta Retención, toda persona natural o jurídica que
sea propietaria, poseedora, tenedora y/o comercializadora de madera
en rollo.
Artículo 3.- Base Imponible
El Instituto Nacional Forestal (INAFOR), determinará objetivamente
y en coordinación con la Dirección General de Ingresos el precio
del metro cúbico de madera en rollo para todas las especies, con el
fin de aplicar la retención establecida en este Decreto.
Artículo 4.- Liquidación
Tomando como base los precios determinados por el INAFOR; al
resultado de multiplicar el precio por metros cúbicos de madera en
rollo se le debe aplicar la tasa especial de retención según la
clasificación establecida en el artículo 8 de ese Decreto,
resultando el valor en dólares; este valor se multiplicará por el
tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central, al día de la
liquidación de la Retención.
Artículo 5.- Plazos o Períodos de Declaración y Pago
Los Plazos para enterar las retenciones por parte de los Terceros
Responsables Retenedores y/o Autoretenedores serán los
siguientes:
a) Las retenciones efectuadas entre el 1º día del mes y el día 15
de del mismos deberán enterarse dentro de los cinco días hábiles
siguientes al día 15.
b) Las retenciones efectuadas entre el día 16 y el último del mes
deberán enterarse dentro de los primeros cinco días hábiles del mes
siguiente.
c) Este procedimiento se aplicará también a todas las empresas que
posean en su cadena productiva aserríos.
Artículo 6.- Lugar de Declaración y Pago
El monto de la tasa de retención en la fuente a cuenta del Impuesto
sobre la Renta establecido en el arto. 1 de este Decreto deberá ser
declarado y pagado en la Administración de Rentas del domicilio del
contribuyente.
Artículo 7.- Responsables Retenedores
Son Responsables Retenedores conforme lo indica el presente
Decreto, los siguientes:
a. Las retenciones referidas en este Decreto, serán efectuadas por
los Aserríos que presten el servicio de procesamiento de madera
quienes actuarán como Terceros Responsables Retenedores.
b. En los casos que sea el propietario, poseedor, tenedor y/o
comercializador de la madera y que no posean constancias de
Retención del Aserrío actuarán como Auto Retenedores.
Artículo 8.- Tasa
Se establece una tasa especial de Retención en la fuente a cuenta
del Impuesto sobre la Renta para los sujetos pasivos indicados en
este Decreto, sobre cada metro cúbico de madera en rollo, el
valor de la tasa que corresponde a la especie según su categoría,
así:
I. Categoría A: Retención del 7.5% a las especies
siguientes:
Nombre Común
Nombre
Científico
1. Cedro Real Cederla Adorata
2. Caoba del Atlántico Swietenia macrophylla
3. Caoba del Pacífico Swietenia humilis
4. Pochote Bombacopsis quinatum
5. Guayacán Guiacum sanctum
6. Granadillo Dalbergia tucurensis
7. Nogal Juglans olanchana
8. Ñambar Dalbergia retusa
II. Categoría B: Retención del 4.0% a las especies
siguientes:
Nombre Común
Nombre
Científico
1. Manú Minquartia guianense
2. Coyote Platimiscium sp
3. Almendro Dipteryx panamensis
4. Roble Tabebuia rosea
5. Laurel Cordia alliodora
6. Mora Chophora tinctoria
7. Quitacalzón Astronium graveolens
8. Cortéz Tababuia chrysantha
III. Categoría C: Retención del 2.0% a las especies
siguientes:
Nombre Común
Nombre
Científico
1. Cedro macho Carapa guianesis
2. Guapinol Huymenaea courbaril
3. Mora Vatairea Hundelli
4. Níspero Malnikara achras
5. Panamá Sterculia apetala
6. Areno Blanco Lechoepfia vacciniiflora
7. Camibar Copaifera aromática
8. Genízaro Pithecellobium saman
9. Guanacaste Blanco Albrizia caribaea
10. Guanacaste de Oreja Wenterolobium cyclocarpum
11. Carolillo Ormosia sp
12. Guayabo Negro Terminalia sp
13. Kativo Prioria capaifera
14. Areno Lactia procera
15. Areno Amarillo Homallium recemosum
16. Pansuaba Lecythis sp
17. Rosita Scoglottis trichogyna
18. Santa María Colophyllum brasiliense
19. Nancitón Hyermina alchormeoides
20. Guayabo Terminalia sp
21. Ceibo Ceiba pentandra
IV. Categoría D: Retención del 2.0% a las especies
siguientes:
Nombre Común
Nombre
Científico
1. Pino Caribe Pinus Caribacea
2. Pino Ocote Pinus oocarpa
3. Pino Pátula Pinus patula
4. Pinabete Pinus maximino 1
Se establece una moratoria para las especies de pino señaladas en
este Inciso, debido a la plaga del gorgojo descortezador por un
período de 18 meses. Una vez pasado este período se aplicará la
retención a esta especie con una tasa del 2%. EL INAFOR determinará
las zonas y departamentos donde se aplicará esta moratoria, donde
están exceptuadas las Regiones Autónomas del Atlántico Norte y
Sur.
Artículo 9.- Controles Administrativos
Para un mejor resultado en la aplicación de este Decreto se
establece:
a) La Dirección General de Ingresos en uso de las facultades que le
otorga la legislación fiscal vigente, establecerá los controles
administrativos para supervisar, aclarar y dilucidar, así como para
hacer efectiva la retención establecida en este Decreto.
b) Los aserríos prestadores de servicio y personas naturales o
jurídicas que comercialicen con cualquier variedad de madera, deben
estar inscritos ante la Dirección General de Ingresos en la
Administración de Rentas de su localidad, en un plazo de 15 días a
partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial,
La Gaceta, como Responsables Retenedores en la Fuente del Impuesto
sobre la Renta.
c) El Instituto Nacional Forestal determinará los precios por metro
cúbico de las maderas (madera en rollo). El precio permanecerá
constante por tres meses a partir del primer día del Enero, Abril,
Julio y Octubre de cada año. El Instituto Nacional Forestal enviará
a la DGI dichos precios para se publiquen a más tardar el día 15
del mes anterior en que se inicia un nuevo trimestre. Si no
publican nuevos precios, permanecerán constantes los
anteriores.
d) Para la explotación se exigirán los procedimientos estipulados
por la Ley y por el Centro de Trámite para la Exportación (
CETREX).
Artículo 10.- Responsabilidad Solidaria
Los obligados a la retención que no la efectúen, serán responsables
solidarios sin perjuicio de las sanciones establecidas en la
Legislación Vigente.
Artículo 11.- Otras Obligaciones
La Retención en la Fuente a cuenta del IR establecida en el
presente Decreto es sin perjuicio de la Tasa por Derechos de
aprovechamiento y servicios forestales establecidas en la Ley 402
"Ley de Tasas por aprovechamiento y Servicios Forestales".
Artículo 12.- Sanciones
El incumplimiento de los sujetos pasivos obligados por este Decreto
conllevará a la responsabilidad administrativa y/o penal de cada
caso conforme la Legislación Tributaria Vigente.
Artículo 13.- Transitorio
La aplicación de las tasas especiales de retención a cuenta del
Impuesto sobre la Renta contenidas en este Decreto, están dirigidas
únicamente para el sector maderero del país, por tanto las tasas
establecidas en el Acuerdo Ministerial No. 34-2002 no son
aplicables, excepto para las demás actividades económicas que
realicen los propietarios, poseedores, tenedores o
comercializadores de madera, que no tienen que ver con la actividad
del negocio de explotación de la misma.
Artículo 14.- Derogación
El presente Decreto deroga el Decreto No. 40-2002, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial Número 76 del 25 de Abril de 2002.
Artículo 15.- Vigencia
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el dieciocho de
Julio del año dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente
de la República de Nicaragua.
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