Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGULACIÓN DEL RÉGIMEN DE
RETENCIÓN EN LA FUENTE A LA EXPLOTACIÓN DE MADERA
DECRETO No. 40-2002, Aprobado el 18 de Abril del 2002
Publicado en La Gaceta No. 76 del 25 de Abril del 2002
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que de acuerdo con la Constitución Política de la República, es
responsabilidad del Estado la preservación, conservación y rescate
del medio ambiente y los recursos naturales, siendo necesario
establecer controles y mecanismos de gestión en la recaudación de
impuestos provenientes de la Comercialización de la madera.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
DE REGULACIÓN DEL RÉGIMEN DE RETENCIÓN
EN LA FUENTE A LA EXPLOTACIÓN DE MADERAS
Artículo 1.- Hecho Generador. Créase de conformidad con el
artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, una Tasa de
Retención en la Fuente a cuenta del IR sobre los metros cúbicos de
madera en rollo que se cortaren.
Artículo 2.- Sujetos. Son sujetos de esta Retención, toda
persona natural o jurídica que sea propietaria, poseedora, tenedora
y/o comercializadora de metros cúbicos de madera en rollo.
Artículo 3.- Base de Retención. La base sobre la cual se
aplicará la retención establecida en el artículo anterior, será la
siguiente:
1. El precio promedio FOB Internacional del metro cúbico para el
caso de Caoba (Swietenia macrophylla) y Cedro Real (Cedrela
Odarata); y
2. El precio de mercado más alto señalado en la factura de
venta, guía de traslado de INAFOR o Póliza de intención del CETREX,
que se posea al aplicar la retención para las demás especies de
madera.
Artículo 4.- Liquidación. La liquidación para las
especies de madera siguiente será así:
1. Caso Especial Caoba (Swietenia
macrophylla) y Cedro Real (Cedrela Odarata).
Cuando la factura de venta, guía de traslado de INAFOR o Póliza
de intención del CETREX se refiera a metros cúbicos se entenderá la
equivalencia al factor de conversión de madera aserrada a rollo
siendo éste 1.52; el resultado se aplicará sobre la base imponible
determinada en el arto. 3, y con la tasa señalada en el arto.8.
Para determinar el valor en córdobas de la retención de la Caoba
y el Cedro Real, se multiplicará el metro cúbico tomando como
referencia los precios anunciados por el INAFOR; al resultado se le
debe aplicar la tasa especial de retención del 7.5%, resultando el
valor en dólares; este valor se multiplicará por el tipo de cambio
vigente emitido oficialmente por el Banco Central de Nicaragua, al
día de la liquidación de la Retención.
2. Caso General
Al precio de mercado más alto transado que aparezca en la
factura de venta, guía de traslado de INAFOR o Póliza de intención
del CETREX, que se posea al aplicar la retención para las demás
especies de madera, se le aplicará directamente la tasa del 7.5%
sobre dicho valor.
Artículo 5.- Plazos o Períodos de Declaración y Pago. Los
Plazos para enterar las retenciones por parte de los Terceros
Responsables Retenedores y/o Autoretenedores serán los
siguientes:
1. Las retenciones efectuadas entre 10 día del mes y
el día 15 del mismo deberán enterarse dentro de los cinco días
hábiles siguientes al día 15.
2. Las retenciones efectuadas entre el día 16 y el último del
mes deberán enterarse dentro de los primeros cinco días hábiles del
mes siguiente.
3. Este procedimiento se aplicará también a todas las empresas
que posean en su cadena productiva aserríos.
Artículo 6.- Lugar de Declaración y Pago. El monto de la
tasa de retención en la fuente a cuenta del Impuesto sobre la Renta
establecido en el Arto. 1 de este Decreto, deberá ser declarado y
pagado en la Administración de Rentas del domicilio del
contribuyente.
Artículo 7.- Responsables Retenedores. Son responsables
Retenedores conforme lo indica el presente Decreto, los
siguientes:
1. Las retenciones serán efectuadas por los Aserríos que presten
el servicio de procesamiento de madera quienes actuarán como
Terceros Responsables Retenedores.
2. En los casos que sea el propietario, poseedor, tenedor y/o
comercializador de la madera y que no posean constancia de
Retención del Aserrío actuarán como Auto Retenedores.
Artículo 8.- Tasa. Se establece una tasa especial de
Retención en la fuente a cuenta del Impuesto sobre la Renta para
los sujetos pasivos indicados en este Decreto, del 7.5% sobre cada
metro cúbico de madera en rollo que se cortare.
Artículo 9.- Controles Administrativos. Para los mejores
resultados en la aplicación de este Decreto se establece:
1. La Dirección General de Ingresos en uso de las facultades que
le otorga la legislación fiscal vigente, establecerá los controles
administrativos para supervisar, aclarar y dilucidar, así como para
hacer efectiva la retención establecida en este Decreto.
2. Los aserríos prestadores de servicios y personas naturales o
jurídicas que comercialicen con cualquier variedad de madera, deben
estar inscritos ante la Dirección General de Ingresos en la
Administración de Rentas de su localidad, en un plazo de 15 días a
partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial
La Gaceta, como Responsables Retenedores en la Fuente del Impuesto
sobre la Renta.
3. El Instituto Nacional Forestal publicará por lo menos en dos
medios escritos de circulación nacional los precios internacionales
por metro cúbico de la madera de exportación. El precio permanecerá
constante por tres meses a partir del primer día de Enero, Abril,
Julio y Octubre de cada año. El Instituto Nacional Forestal
anunciará el precio a más tardar el día 15 del mes anterior en que
se inicia el período. Este permanecerá constante en caso que el
Instituto Nacional Forestal no pueda anunciarlo en el tiempo
establecido.
4. Para la exportación se exigirán los procedimientos
estipulados por la Ley y por el Centro de Trámites para la
Exportación (CETREX).
Artículo 10.- Responsabilidad Solidaria. Los obligados a
la retención que no la efectúen, serán responsables solidarios sin
perjuicio de las sanciones establecidas en la Legislación
Vigente.
Artículo 11.- Otras Obligaciones. La Retención en la
Fuente a cuenta del IR establecida en el presente Decreto es sin
perjuicio de la Tasa por Derechos de aprovechamiento y servicios
forestales establecidos en la Ley 402 Ley de Tasas por
aprovechamiento de Servicios Forestales.
Artículo 12.- Sanciones. El incumplimiento de los sujetos
pasivos obligados por este Decreto conllevará a la responsabilidad
administrativa y/o penales de cada caso conforme la Legislación
Tributaria Vigente.
Artículo 13.- Vigencia. El presente Decreto entrará en
vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el dieciocho de
Abril del año dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente
de la República de Nicaragua.
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