Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REGLAS DE CAMBIO DE BILLETES Y
MONEDAS EN MAL ESTADO)
DECRETO No. 76, Aprobado el 23 de Enero de 1942
Publicado en La Gaceta No. 20 del 29 de Enero de 1942
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO
Que es una necesidad reglamentar las disposiciones contenidas en el
Arto. 18 (Capítulo IV) de la Ley Monetaria en vigor, para estimar
la redención de los billetes y de las monedas metálicas de legal
circulación por causa de deterioro al ser usados por el
público;
Que es conveniente para el público conocer el límite de su derecho
para reclamar ante el banco emisor (Banco Nacional de Nicaragua,
Departamento de Emisión) el cambio o canje de sus billetes y
monedas metálicas que hubieren sufrido daño y también hallarse
enterado de las sanciones por los perjuicios que intencionadamente
se causaren al mutilar los billetes y al romper o quebrar las
monedas, horadarlas o perforarlas o cercenarlas o adicionarles
metales extraños por soldadura.
DECRETA
Artículo 1.- Los billetes de circulación legal en la
República que hubieren sufrido daño en el curso del uso por el
público serán cambiables, con sujeción a las siguientes
reglas:
a) Cuando el cuerpo del billete muestre sus dimensiones completas,
sin injertaciones y añadiduras de otro, aunque dentro del propio
cuerpo haya rasgaduras o vacíos causados por apolillamiento,
corrosiones, quemaduras o defectos por enmohecimiento, siempre que
se puedan identificar el valor y dos de las tres firmas que
autorizan su circulación, y, por lo menos, una numeración de su
registro y la serie a que pertenece;
b) Cuando el cuerpo del billete sea presentado en las mismas
circunstancias señaladas, pero con las dos numeraciones de su
registro y sólo con una de las tres firmas que autorizan su
circulación, pudiéndose identificar la serie y el valor que le
corresponde;
c) Cuando el cuerpo del billete no sea completo, pero cuya
destrucción lateral no sea mayor de las tres décimas partes de su
tamaño integral, siempre que se puedan identificar su valor, la
serie a que corresponde, las dos numeraciones de su registro y dos
de las tres firmas que autorizan su circulación; o bien que muestre
las tres firmas que autorizan su circulación y una sola numeración
de su registro, pudiéndose identificar el valor y la serie
correspondientes;
d) Cuando, aunque lo destruido fuere mayor de las tres décimas
partes de su dimensiones completas, si se presenta prueba
documentada satisfactoria, con declaración jurada ante el juez de
Distrito de lo Civil de la respectiva jurisdicción, que la
destrucción obedeció a causas de emergencia o de fuerza mayor, como
incendio, naufragio, inundación etc., siempre que el tamaño del
billete mutilado sea más de la mitad del billete completo. El
Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de
Nicaragua se pronunciará en última instancia respecto de la calidad
de la prueba aducida.
Artículo 2.- Los billetes dañados que por cualquier motivo
se presenten a las Oficinas fiscales o del Banco Nacional sin
reunir los requisitos exigidos por la presente reglamentación,
serán considerados como de ningún valor y decomisados. Los billetes
decomisados deberán ser enviados al Departamento de Emisión del
Banco.
Artículo 3.- Las monedas metálicas de circulación legal en
la República que hubieren sido desgastadas por el uso o sufrido
daños por consecuencias accidentales claramente demostradas, podrán
ser cambiadas o canjeadas por el banco emisor.
No serán canjeadas aquellas monedas rotas de intento, ni las
quebradas, ni las horadadas o perforadas, ni las que presenten
añadiduras metálicas o soldaduras, ni las cercenadas, ni las que
tengan marcas o contraseñas. Tales monedas serán decomisadas cuando
se presenten por cualquier motivo a las oficinas indicadas en el
artículo anterior, y remitidas al Departamento de Emisión del
Banco.
Artículo 4.- La presente Ley empezará a surtir sus efectos
después de su inmediata publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los
veintitrés días del mes de Enero de mil novecientos cuarenta y dos.
A. SOMOZA. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J.
R. Sevilla.
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