Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REGLAS CLARAS Y PRECISAS PARA
LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 80 Y 225 DEL REGLAMENTO DE
POLICÍA)
DECRETO No. 963, Aprobado el 09 de Octubre de 1936
Publicado en La Gaceta No. 224 del 13 de Octubre de 1936
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO
Que los artículos 80 y 225 del Reglamento de Policía, requieren de
reglas claras y precisas prescritas por la autoridad, para su más
eficiente aplicación,
DECRETA
Artículo 1.- De conformidad con el Art. 80 Pol., el
Presidente del Distrito Nacional y los Alcaldes Municipales de la
República, o la autoridad local en los lugares donde no hubiere
alcaldes, nombrarán un Fiscal de Pesas y Medidas, con residencia en
un lugar especial de cada mercado o mesón en donde se vendieren
públicamente artículos de consumo o de primera necesidad. Los
nombrados deberán tomar posesión ocho días después de la aprobación
hecha por la Jefatura Política, si el nombrado fuere persona idónea
a juicio de la misma autoridad. Los fiscales devengarán el sueldo
que les sea asignado y percibirán el 25% de las multas que
impusieren a los infractores de esta disposición.
Artículo 2.- Será obligación del Fiscal examinar las pesas y
medidas en les puestos de venta con la mayor frecuencia y éstas
deberán ajustarse a los patrones oficiales y demás prescripciones
sobre la materia.
Artículo 3.- La persona que usare pesas o medidas que no
fueren legales, sufrirá las penas prescritas para el caso y además,
el decomiso de ellas. Para el efecto, el Fiscal pondrá al infractor
a la orden de la autoridad común. La reincidencia será penada con
la cancelación del permiso para el expendio de artículos de consumo
(Art. 503 P n.).
Artículo 4.- Toda persona que se crea defraudada por
habérsele suministrado artículos que no sean del peso o medidas
exactas y legales, podrá ocurrir de queja ante el Fiscal de Pesas y
Medidas, quien procederá a constatar la verdad, oyendo al vendedor
y admitiendo las pruebas pertinentes conforme artículos 551 y 552
Pol. Comprobada la falta se aplicará al infractor lo dispuesto en
el artículo anterior.
Artículo 5.- Serán solidariamente responsables de las faltas
por defraudación de pesas y medidas, el dependiente o empleado que
las cometiere, lo mismo que el dueño o patrón o empresario del
establecimiento o puesto de venta.
Artículo 6.- También podrán ocurrir de queja ante el Fiscal
de Pesas y Medidas, las personas que hayan sido defraudadas, aunque
el puesto de venta de artículos de consumo, estuviera fuera del
mercado o mesón, procediéndose en este caso, de conformidad con la
presente disposición.
Artículo 7.- El Fiscal podrá, cuando lo creyere conveniente,
hacer inspecciones en las pesas y medidas de su compresión, para
constatar su exactitud y legalidad, de conformidad con la presente
ley.
Artículo 8.- Para los efectos de esta ley, el Distrito
Nacional y las Municipalidades o autoridad local respectiva, en su
caso proveerán al Fiscal de una báscula y de pesas y medidas
debidamente verificadas y legalizadas.
Artículo 9.- En las poblaciones que no hubieren Mercados o
Mesones públicos, la Oficina del Fiscal de Pesas y Medidas, estará
en el local de la Alcaldía, y en donde no hubiere municipalidades,
en el local donde despachan las autoridades del lugar.
Artículo 10.- Conforme artículo 225 Pol., los Jefes de
Policía, tan luego se presente la solicitud de fianza de no reñir o
de guardar paz, o amenacen a otro con cualquier ultraje o
violencia, precederán a la comprobación de los hechos o amenazas
denunciadas, ajustados a lo dispuesto en los artículos 551 y 552
Pol.
Artículo 11.- Los sentenciados al pago de multa, podrán
ocurrir dentro de veinticuatro horas, más el término de distancia,
ante la Jefatura Política, interponiendo el recurso de revisión.
Para gozar de este recurso, depositarán de previo en la Tesorería
del Distrito Nacional o de las Municipalidades, la cantidad en que
fueron multados.
Artículo 12.- Dese cuenta de este decreto al Congreso
Nacional en sus próximas sesiones ordinarias.
Artículo 13.- La presente ley empezará a regir quince días
después de su publicación en La Gaceta, y la Jefatura Política
respectiva, procederá a pasar circular a los municipios de su
comprensión. trascribiéndoles la presente ley.
Dado en Casa Presidencial. Managua, D. N., a los nueve días del mes
de octubre de mil novecientos treinta y seis. C. Brenes
Jarquín. El Ministro de Policía por la ley, Gustavo
Abáunza.
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