Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
-
REGLAMENTO SOBRE USO DE
PRODUCTOS QUÍMICO-BIOLÓGICOS
Aprobado el 23 de Abril de 1960
Publicado en La Gaceta No 104, del 12 de Mayo de 1960
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
En uso de las facultades Constitucionales conferidas por el Art.
150 Cn., y de conformidad con el Decreto Legislativo No. 475 de 25
de marzo de 1960, publicado en «La Gaceta» Diario Oficial No. 71 de
25 de Marzo de 1960.
DECRETA:
el siguiente:
REGLAMENTO SOBRE
IMPORTACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y USO DE PRODUCTOS QUÍMICOS Y QUÍMICO
BIOLÓGICOS PARA LA INDUSTRIA AGROPECUARIA
CAPÍTULO I
Artículo 1.- Para los efectos del presente
Reglamento, se entenderá como productos para uso agropecuario los
siguientes:
a) Fertilizantes: abonos químicos y orgánicas, enmiendas y
todos aquellos productos destinados a mejorar la fertilidad del
suelo) Insecticidas, parasiticidas, fungicidas y repelentes para
usarlos tanto en los animales como en los vegetales;
c) Medicinas de patentes, sueros, vacunas y otros productos
biológicos para usó veterinario,
d)-Herbicidas y productos químicos y biológicos destinados
para uso vegetal.
Artículo 2.- No se podrá importar, fabricar, o
expender cualquiera de los productos indicados en el artículo
anterior, sin contar previamente con el Certificado de aprobación
del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el cual deberá
solicitarse por escrito, acompañando a la petición:
a) Cantidad suficiente de] producto para su análisis y
comprobación de su eficacia y archivo de muestra) Fórmula completa y modo de usarlo;
c) De ser extranjeros, certificado de origen y comprobación
de que su distribución ha sido autorizada en el país de origen y
las condiciones en que se permite su uso;
El Ministerio de Agricultura y ganadería por conducto de la Sección
de Control Agropecuario, someterá las muestras de los productos
dichos, a los análisis y pruebas experimentales que estime
necesarios y en vista de los resultados de éstos y la legitimidad
de la documentación Presentada, expedirá o no el Certificado de
Aprobación solicitado.
Artículo 3.- Basándose en el análisis químico y
biológico, la Sección de Control Agropecuario, podrá extender el
Certificado de Aprobación de productos químicos y químico
-biológicos, no siendo necesaria la experimentación previa si por
dictamen de las Secciones técnicas correspondientes dichas
substancias son de eficacia reconocida.
Artículo 4.- Cualquier modificación en la fórmula a
los productos ya certificados sujetos a control por este
Reglamento, hará caducar automáticamente el certificado de
Aprobación, el cual se extenderá para la nueva fórmula una vez
llenados los requisitos establecidos en los artículos
anteriores.
Artículo 5.- Se considerarán productos adulterados o
falsificados, aquellos que inspeccionados eventual o periódicamente
en cualquier lugar de la República, no tengan los caracteres
físicos y químicos especificados en el Certificado
respectivo.
Artículo 6.- Los parasiticidas, insecticidas y otros
productos de uso doméstico y que también se pueden usar para
combatir plagas agropecuarias; quedan igualmente comprendidos
dentro de las especificaciones de este Reglamento,
independientemente de las obligaciones que marquen los Reglamentos
anteriores.
Artículo 7.- La Tuberculina y los Antígenos para
diagnósticos de enfermedades de animales serán importados
únicamente por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 8.- La cantidad de productos para los
efectos de la letra a) del Art. 2. será proporcionada por el
interesado completamente gratis.
CAPÍTULO II
COMERCIANTES, FABRICANTES, IMPORTADORES Y
REPRESENTANTES
Artículo 9.- Todo comerciante, fabricante, importador
o representante, debe inscribirse como tal en el Ministerio. de
Agricultura y Ganadería y para poner a la venta un producto de los
comprendidos en el Art.1 deberá solicitar a la Sección de Control
Agropecuario del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la
autorización respectiva, la cual le será otorgada gratuitamente,
una vez llenados los requisito establecidos en el Art. 2:
Artículo 10.- La importación de productos químicos y
químico, biológicos no registrados aún por la Sección de Control
Agropecuario, quedará sujeta a permisos especiales, previa
presentación de fórmulas para establecer la verdadera naturaleza de
aquellos e indicaciones de los fines para los cuales se importa. El
uso de los productos amparados por un permiso especial será
controlado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería; y el uso
indebido de un permiso especial será sancionado conforme el
presente Reglamento.
Artículo 11.- Los productos sujetos a control por
este Reglamento, sólo podrán ser vendidos por personas naturales o
jurídicas que estén autorizadas por el organismo correspondiente
del Ministerio de Agricultura y Ganadería, quienes serán las únicas
responsables de calidad de los mismos, de acuerdo con el
registro.
Artículo 12.- Todo producto químico o
químico-biológico deberá llevar en lugar visible y escrito en
español lo siguiente:
a) El nombre del producto) El nombre del fabricante;
c) La fórmula completa;
d) Los usos a que se destine, la dosis y la forma en que se
aplica, excepto los productos comprendidos en la letra a) del Art.
1;
e) La fecha de fabricación y la de expiración, en aquellos
productos susceptibles de alterarse;
f) Peligros que implica su uso, precauciones en su empleo y
antídotos en caso de envenenamiento.
Artículo 13.- Para los efectos de inspección, las
personas mencionadas en el Art. 9. estarán obligadas a mostrar la
existencia de los productos químicos y químicos-biológicos al
personal designado por la Oficina de Control Agropecuario. Toda
oposición al cumplimiento de cualquier inspección que quiera
verificarse será motivo para presumir que hay adulteración o
falsificación de los productos que tales. personas fabriquen,
distribuyan o expendan y de no presentarse pruebas en contrario, se
cancelará el certificado
respectivo
CAPITULO III
REGISTRO ADUANAL
Artículo 14.- Las Aduanas, sólo permitirán la
importación de productos químicos y químicos-biológicos
certificados, de acuerdo con el presente Reglamento.
Artículo 15.- Para proceder al registro Aduánal de
productos importados que están sujetos al presente Reglamento, las
facturas y de más documentos de embarque deberán ser visados por la
Sección de Control Agropecuario.
Artículo 16.- Podrá permitirse la entrada los
productos no certificados en el caso d Art. 10, y también cuando la
cantidad de los no certificados se consideren como muestras, que
vengan marcadas como tales y que no excedan de cinco kilos, a cuyo
efecto se exigirá del importador o de su Agente la declaración del
fin a que se destine; si fueran productos concentrados destinados a
la preparación de mezclas, las muestras se limitarán a las
cantidades necesarias para su identificación y análisis.
CAPÍTULO IV
ANUNCIO DE LOS PRODUCTOS QUÍMICOS Y QUÍMICO-BIOLÓGICOS
Artículo 17.- Podrán anunciarse los productos
comprendidos en el presente Reglamento, únicamente cuando estén
amparados por el Certificado de Aprobación respectivo Los anuncios
deberán ajustarse a las pruebas y experimentos hechos previamente
así como a los datos consignados en el certificado de
aprobación.
Artículo 18.- Cualquier anuncio que se haga de los
productos a que se refiere el artículo anterior deberá indicar el
número del certificado del producto.
Los fabricantes, distribuidores, representantes o comerciantes,
están obligados a hacer en sus anuncios las correcciones que la
Sección de-Control Agropecuario estime pertinente.
CAPÍTULO V
DEL LABORATORIO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA
Artículo 19.- El Laboratorio del Ministerio de
Agricultura Y Ganadería efectuará los análisis y comprobaciones a
que se refieren las letras a) y b) del Art. 2. y también estar
facultado para lo siguiente:
I) Determinar, previo análisis, los productos químicos y
químico- biológicos que sean susceptibles de descomponerse los
límites de tiempo dentro de los cuales son utilizables.
II) Fijar los límites de tolerancia de los componentes de
productos químicos y químico-biológicos a fin de que, garantizando
su eficacia, no constituyan peligro alguno para los animales y
vegetales.
CAPÍTULO VI
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 20.- Ningún insecticida podrá manipularse,
regarse, espolvorearse o aplicarse en cualquier otra forma, sin
cumplir con las medidas de seguridad que sean indicadas para cada
producto por la Sección de Control Agropecuario.
El Cumplimiento de las medidas de seguridad antes mencionado será
imputable a la persona por cuya cuenta se manipule, riegue,
espolvoree o aplique el insecticida.
Artículo 21.- El interesado deberá tomar todas las
precauciones necesarias para que los insecticidas que se rieguen no
contaminen las fuentes, lagos, ríos y aguas corrientes y en caso
que las aguas resultaren contaminadas será él, único
responsable.
El mismo interesado dará aviso por escrito con no menos de
veinticuatro, horas de anticipación a los colindantes del predio a
tratar y tomará las precauciones necesarias a fin de que los
insecticidas que se rieguen no ocasionen daño alguno en las
propiedades vecinas, y sobre él recaerá la responsabilidad
del daño ocasionado.
En el caso de riego de insecticida por avión, el responsable de los
daños es el piloto si por su descuido el riego alcanza propiedades
ajenas a la que está encargado de tratar con insecticidas.
Artículo 22.- El riego de insecticidas por avión será
llevado a cabo únicamente por personas autorizadas por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería, quienes están obligadas a
cumplir las disposiciones que la Sección de Control Agropecuario
dará para ése fin.
CAPÍTULO VII
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 23.- La inspección y vigilancia de los
productos químicos y químico-biológico para el cumplimiento del
presente Reglamento, queda a cargo de la Sección de Control
Agropecuario, quien llevará una estadística de la fabricación e
importación de todo los productos sujetos a control, En cada
inspección se tomará las muestras que se estime conveniente, las
cuales serán remitida al laboratorio correspondiente del Ministerio
de Agricultura y Ganadería.
Las personas mencionadas en el Art. 9 están obligadas a permitir a
las personas encargadas de la inspección, el acceso a cualquier
lugar de sus negocios o dependencia
Artículo 24.- La inspección para el cumplimiento de
las disposiciones de este Reglamento, será por el Ministerio de
Agricultura y Ganadería, de acuerdo con las leyes y Reglamentos
sobre la materia.
CAPÍTULO VIII
PENAS
Artículo 25.- La importación, fabricación o comercio
de un producto que no esté amparado por el certificado de
aprobación respectivo, salvó los casos del Art.16 serán sancionado
con una multa de C$ 50.00 a.C$1,000.00 en los casos de infracción
del Artículo 11, de uso indebido de un permiso especial de los
mencionados en el caso dé artículo 10 y de contaminación de las
aguas también se aplicará al responsable la multa antes señalada a
juicio de la Sección de Control Agropecuario.
Las infracciones a lo dispuesto por el artículo 20, según la
gravedad del caso, serán sancionados con multa de 10.00 a
C$100.00
En caso de reincidencia se duplicarán las multas determinadas
anteriormente. Independientemente de las sanciones anteriores, el
Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá resolver el cierre
temporal de la Fábrica y eI decomiso del producto, si se fabrica
sin el-permiso correspondiente o si el producto estuviese
adulterado o fuere falsificado. La reincidencia determinará el
cierre definitivo
CAPITULO IX
PROCEDIMIENTOS
Artículo 26.- Para los efectos del presente
Reglamento, constituirá plena prueba de cualquier infracción el
acta de inspección que levante el funcionario respectivo del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, en la cual se hará constar
en forma detallada los hechos constitutivos de aquella y será
firmada por la persona responsable o un dependiente suyo, por dos
testigos y el funcionario; la persona responsable o el dependiente
podrán hacer las observaciones que estimen oportunas; y si los
testigos no pudieren firmar se hará constar así consignándose los
números de sus respectivas cédulas de vecindad. la ausencia de la
persona responsable o de su dependiente, en el momento de la
inspección, únicamente dará lugar a la prueba en contrario de los
hechos constitutivos de la infracción.
Artículo 27.- El acta original a que se refiere el
artículo anterior, será remitida a la Sección de Control
Agropecuario, quien la transcribirá al interesado, para que dentro
de los ocho días siguientes a su recibo, mas el término de la
distancia, presente las pruebas y alegaciones que estime
pertinentes. Vencido dicho término y con el mérito de las pruebas
rendidas, el Jefe de la Sección resolverá en la forma que estime
conveniente.
De la resolución que pronuncie el jefe de la Sección de Control
Agropecuario se admitirá el recurso de apelación para ante el
Ministerio de Agricultura y Ganadería, siempre que se interpusiere
dentro de los seis días siguientes a la notificación hecha en legal
forma, más el término de la distancia.
Artículo 28.- Interpuesto el recurso de apelación el
jefe de la Sección de Control Agropecuario emplazará a la parte
para que comparezca ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería a
hacer uso de sus derechos dentro del plazo de cuatro días, mas el
término.de la distancia.'
El Ministerio de Agricultura y Ganadería, recibió los autos y
transcurridos los términos del emplazamiento y la distancia,
-comparezca o no el apelante, abrirá el incidente a pruebas por
cuatro días, debiendo dictar
sentencia respectiva dentro de los tres días siguientes a la
expiración del término.
Artículo 29.- El fallo en que se imponga la multa se
notificará al infractor, concediéndole un plazo prudencial que no
excederá de quince días para que dentro del mismo haga el entero de
su valor en la Administración de Rentas respectivas, el que
ingresará al Fondo General del Estado.
Si la multa no fuere pagada en el plazo señalado, se le apremiará
para que lo entere, sin perjuicio de que la Sección de Control
Agropecuario queda facultada para cancelar el certificado del
producto, si el infractor fuere fabricante o importador, la
autorización a que se refiere el artículo 11 si fuere vendedor y el
permiso que menciona el artículo 22, en su caso.
Para los efectos de este artículo, la resolución ejecutoriada se
comunicará el colector respectivo.
Artículo 30.- (Transitorio) Las personas que tuvieren
en su poder o pendientes de importación cualquiera de los productos
sujetos a control deberán presentar una declaración a la Sección de
Control Agropecuario, dentro e los 15 días siguientes a la fecha en
que entre en vigencia este Reglamento, en la que e expresará:
a) El nombre y características de los producto) La cantidad de ellos;
c) El Certificado de origen, si fueren extranjeros.
Para la introducción al país de estos productos, la Sección de
Control Agropecuario, expedirá los permisos provisionales a que se
refiere el artículo 16.
Los que no presente esta declaración en el término fijado, no
podrán importar dichos productos y si lo hicieren, se les aplicará
las sanciones establecidas en el artículo 25.
Artículo 31.- El presente Reglamento entrará en
vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial «La
Gaceta».
Comuníquese.- Casa Presidencial -Managua, Distrito Nacional,
veintitrés de Abril de mil novecientos sesenta. LUIS A. SOMOZA
D -Presidente de la República ENRIQUE CHAMORRO, Ministro
de Agricultura y Ganadería
-