Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REGLAMENTO SOBRE SUELDOS Y
GASTOS DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL LOCAL)
DECRETO No. 713, Aprobado el 09 de Febrero de 1942
Publicado en La Gaceta No. 31 del 12 de Febrero de 1942
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de sus facultades generales y de las especiales que le
confiere el Arto. 3º de la Ley No. 78 de 3 de Julio de 1940,
relativa a sueldos y gastos de Administración Judicial Local;
DECRETA
El siguiente Reglamento de dicha
Ley
Artículo 1.- El Distrito Nacional y las Municipalidades de
la República están obligados a depositar, al principio de cada mes,
en las Administraciones de Rentas o Agencias Fiscales de su
comprensión, una cuota igual a la suma que figure en el Presupuesto
General de Gastos como asignación mensual para los Juzgados Locales
respectivos.
Artículo 2.- La Contraloría Especial de Cuentas Locales,
notificará con la oportunidad necesaria al Distrito Nacional y a
las Municipalidades de la República, la cuantía de la cuota mensual
que están obligados a depositar durante cada año fiscal, dando
aviso a la Dirección de Ingresos, para los fines
consiguientes.
Artículo 3.- Los gastos de carácter extraordinario serán
autorizados por la Secretaría de Gobernación y Justicia, siempre
que se llenen los requisitos del artículo siguiente.
Artículo 4.- Para que un gasto extraordinario de la
Administración Judicial Loca pueda ser autorizado, deben llenarse
lo siguientes requisitos:
a) Solicitud enviada por cualquier Juez Local a la Corte Suprema de
Justicia exponiendo la necesidad del gasto;
b) Trascripción de dicha solicitud dirigida por la Corte Suprema de
Justicia a la Secretaría de Gobernación y Anexos, recomendando la
aprobación del gasto;
c) Acuerdo del Distrito Nacional o Municipalidad respectiva votando
la suma a que ascienda el presupuesto del gasto
extraordinario.
Artículo 5.- Llenados los requisitos anteriores, la
Secretaria de Gobernación y Anexos solicitará a la de Hacienda la
partida a que debe imputarse el gasto, con informe de la capacidad
del Municipio correspondiente para hacer el reembolso del efectivo
a gastarse.
Artículo 6.- La Secretaría de Hacienda siempre que sea
posible señalará la partida imputable indicando las condiciones en
que debe efectuarse el reembolso. Copia de lo resuelto se enviará a
la Dirección de Ingresos para que proceda al cobro.
Artículo 7.- La Secretaría de Hacienda podrá autorizar el
reembolso de cualesquiera cuotas especiales enteradas por el
Distrito Nacional o las Municipalidades que estén en mora durante
un período suficiente que se determinará tomando en cuenta el
volumen de los Ingresos mensuales de las respectivas
Tesorerías.
Artículo 8.- Los Administradores de Rentas o Agencias
Fiscales extenderán recibos en la Boleta Única de Ingreso por cada
entero que haga el Distrito Nacional o las Municipalidades de la
República.
Artículo 9.- Las sumas recibidas por los Administradores de
Rentas o Agentes Fiscales en reembolso de sueldos y gastos de la
Administración Judicial Local, deben ser depositadas en el Banco
Nacional de Nicaragua con crédito a Gobierno de Nicaragua Cuenta
General Córdobas, a la cual se cargará el Importe de los cheques
librados por el Gobierno para atender el servicio de dicha
Administración Judicial Local.
Artículo 10.- Los alquileres de local para Juzgados Locales
que estén específicamente incorporados en el Presupuesto General de
Gastos serán reembolsados en la forma que establece el Art. 1º del
presente Decreto. Los alquileres no incorporados serán pagados por
el Distrito Nacional o la Municipalidad mientras no se haga la
incorporación.
Artículo 11.- Este Decreto empezará a regir desde su
publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.
Dado en Casa Presidencial. Managua, D. N., nueve de Febrero de mil
novecientos cuarenta y dos. A. SOMOZA. El Ministro de la
Gobernación y Anexos. Leonardo Argüello. El Ministro de
Hacienda y Crédito Público, J. R. Sevilla.
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