Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO SOBRE MEDIDAS DE
SEGURIDAD EN LA CARGA Y DESCARGA DE BUQUES
DECRETO No. 2, Aprobado el 19 de Octubre de 1966
Publicado en La Gaceta No. 282 del 09 de Diciembre de 1966
Reglamento sobre MEDIDAS DE SEGURIDAD EN LA CARGA Y DESCARGA DE
BUQUES, elaborado de conformidad con el Convenio No. 28, (1929).
Insistentemente, desde hace muchos años la Oficina Internacional
del Trabajo ha llamado la atención al Gobierno de Nicaragua para
que ponga en armonía su legislación con el citado Convenio.
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confiere el Arto, 195, inc. 3
Cn.
DECRETA:
El siguiente
REGLAMENTO SOBRE MEDIDAS DE SEGURIDAD EN LA CARGA Y DESCARGA DE
BUQUES
Artículo 1.- Todas las vías de acceso regulares que pasen
por un dique, desembarcadero, muelle u otro lugar análogo, que los
trabajadores tenga que utilizar para trasladarse al lugar de
trabajo donde se efectúen las operaciones de carga o descarga de
naves dedicadas a la navegación marítima o interior, o para
regresar del mismo, así como todos los lugares de trabajo situados
en tierra, se deberán mantener en un estado que garantice la
seguridad de los trabajadores que los utilicen.
Artículo 2.- Todos los lugares de trabajo en tierra y todas
las secciones peligrosas de las vías de acceso, que comuniquen
dichos lugares con la vía pública más próxima, deberán estar
provistos de un alumbrado eficaz que no ofrezca ningún
peligro.
Artículo 3.- Los muelles y los desembarcaderos deberán estar
suficientemente despejados de mercancías para mantener libre el
paso hacia los medios de acceso.
Cuando se deje un paso a lo largo del borde del muelle o
desembarcadero, deberá tener una anchura de 90 centímetros por lo
menos, y deberá estar libre de obstáculos.
Artículo 4.- Todas las aberturas, recodos y bordes
peligrosos, así como cualesquiera otras secciones peligrosas de las
vías de acceso y lugares de trabajo deberán estar provistos de
barandillas adecuadas, cuya altura no será menor de 75
centímetros.
Artículo 5.- Los pasos peligrosos sobre puentes, compuertas
y puertas de los diques deberán estar provistos en ambos lados y
hasta una altura no menor de 75 centímetros, de barandillas cuyos
extremos se prolonguen suficientemente en una longitud que no
tendrá que exceder de cuatro metros y medio.
Artículo 6.- Cuando un buque esté fondeado cerca de un
muelle o de otro buque a fin de que se realicen operaciones, se
pondrán a disposición de los trabajadores medios de acceso que
ofrezcan garantías de seguridad para ir al buque y regresar del
mismo.
Estos medios de acceso deberán consistir:
a) En una pasarela u otra construcción análoga en el portalón del
buque, cuando razonablemente ello fuere practicable;
b) En los demás casos, en una escala.
Artículo 7.- Las pasarelas deberán tener una anchura de 55
centímetros, por lo menos; deberán estar firmemente sujetas de
suerte que no puedan desplazarse; su inclinación no deberá ser muy
acentuada y los materiales empleados en su construcción deberán ser
de buena calidad y hallarse en buen estado; y en ambos lados y en
toda su longitud deberán hallarse provistas de una barandilla
eficaz de una altura neta de 82 centímetros, por lo menos, o si se
trata de la escala real, de una barandilla eficaz de la misma
altura a un solo lado, a condición de que el otro esté eficazmente
protegido por el flanco del buque.
Artículo 8.- Las escalas deberán tener suficiente longitud,
adecuada solidez y estarán debidamente sujetas.
Artículo 9.- Cuando con motivo de las operaciones los
trabajadores tengan que atravesar una extensión de agua para ir a
un buque o para regresar del mismo, se deberán adoptar medidas
pertinentes para garantizar la seguridad de su transporte en
embarcaciones adecuadas.
Artículo 10.- Cuando los trabajadores tengan que efectuar
las operaciones en calas de una profundidad de más de un metro y
medio desde el nivel de cubierta, deberán ponerse a su disposición
medios de acceso que ofrezcan garantías para su seguridad.
Estos medios de acceso consistirán generalmente en una escala, pero
sólo se considerará que ésta presente garantías:
a) Si ofrece un apoyo para los pies cuya profundidad, incluido el
espacio libre detrás de la escala, sea de 11.50 centímetros, por lo
menos, y la anchura de 25 centímetros, por lo menos, y si se
dispone de un apoyo firme para las manos;
b) Si no está colocada debajo de la cubierta más que lo
razonablemente necesario para que queden libres las
escotillas;
c) Si está provista en toda su longitud y siguiendo su línea, de
dispositivos que, colocados en las brazolas de las escotillas,
ofrezcan apoyo firme a los pies y a las manos (por ejemplo tojinos
o asas);
d) Si los dispositivos enumerados en el párrafo precedente ofrecen
un apoyo para los pies cuya profundidad, incluido el espacio libre
detrás de dichos dispositivos, sea de 11.50 centímetros, por lo
menos, y la anchura de 25 centímetros, por lo menos;
e) Si en caso de que existan escalas separadas entre las cubiertas
inferiores, éstas se encuentran, siempre que ello fuere posible, en
la misma línea que las escalas que parten de la cubierta
superior.
Artículo 11.- Cuando, dada la construcción de la nave, no se
pueda exigir lógicamente la instalación de una escala, podrán
autorizarse otros medios de acceso, a condición de que éstos
reúnan, en todo lo posible, las condiciones prescritas para las
escalas.
Artículo 12.- Cuando tengan que utilizarse una escala en la
bodega de una nave sin cubierta, el contratista encargado de las
operaciones deberá suministrar esta escala, la cual tendrá en su
parte superior unos ganchos u otros dispositivos que permitan
fijarla firmemente.
Artículo 13.- Mientras los trabajadores se encuentren a
bordo de la nave, toda escotilla de entrada a la bodega de
mercancías, accesible a los trabajadores, cuya profundidad, medida
desde el nivel de cubierta hasta el fondo de la bodega, exceda de
un metro y medio, y que no se halle protegida hasta una altura neta
de 75 centímetros, como mínimo, por las brazolas, cuando no sea
utilizada para el paso de mercancías, carbón u otros materiales,
deberá tener a su alrededor una barandilla eficaz hasta una altura
de 90 centímetros.
Medidas análogas deberán ser tomadas para proteger todas las demás
aberturas de cubierta que puedan presentar un peligro para los
trabajadores.
Artículo 14.- Los medios de acceso a las naves, así como
todos los lugares de las mismas en los que están ocupados los
trabajadores o a los que tengan que trasladarse durante sus
labores, deberán estar adecuadamente alumbrados.
El alumbrado deberá reunir las condiciones necesarias para que no
constituyan un peligro para la seguridad de los trabajadores ni
dificulten la navegación de las demás naves.
Artículo 15.- Con objeto de garantizar la seguridad de los
trabajadores mientras se ocupan en quitar o colocar los cuarteles
de las escotillas y los barrotes y galeotas que se utilicen para
cubrirlas:
a) Los cuarteles de las escotillas y los barrotes y galeotas que se
utilicen para cubrirlas deberán conservarse en buen estado;
b) Los cuarteles de las escotillas deberán tener asas
proporcionadas a sus dimensiones y peso, a no ser que la
construcción de la escotilla o de los cuarteles hagan innecesario
el uso de dichas asas;
c) Los barrotes y galeotas que se utilicen para cubrir las
escotillas deberán estar provistos de dispositivos adecuados, para
quitarlos o colocarlos, de suerte que los trabajadores no tengan
que subir sobre los barrotes y galeotas para fijar dichos
dispositivos;
d) Todos los cuarteles de escotillas, barrotes y galeotas, a menos
que puedan intercambiarse, deberán estar claramente marcados para
indicar la cubierta y escotilla a que pertenecen, así como su
verdadera posición en éstas;
e) Los cuarteles de escotillas no podrán emplearse para la
construcción de las plataformas utilizadas en las operaciones de
carga ni para ningún otro fin en el que puedan deteriorarse.
Artículo 16.- Se tomarán medidas adecuadas para que las
máquinas para izar pesos y todos los accesorios de ella, fijos o
movibles, no sean utilizadas en operaciones, en tierra o a bordo,
sino cuando puedan funcionar sin peligro.
Antes de poner en servicio dichas máquinas, los útiles accesorios
fijados a bordo, y las cadenas y cables metálicos, cuyo uso esté
relacionado con el funcionamiento de aquéllas, deberán
inspeccionarse y ensayarse por una persona competente, debiendo
certificarse la carga máxima.
Artículo 17.- Después de ponerse en uso, toda máquina para
izar pesos utilizada en tierra o a bordo, y todos los útiles y
accesorios fijados a bordo, se examinarán detenidamente o se
inspeccionarán de la manera siguiente:
a) Se examinarán totalmente cada cuatro años e inspeccionarán cada
doce meses: los puntales de carga, pivotes y zunchos, ganchos y
gasas, brazalotes y cualquier otro útil fijo cuyo desmontaje sea
particularmente difícil;
b) Se examinarán totalmente cada doce meses: todas las máquinas
para izar pesos (tales como las grúas y los cabrestantes) y los
tornos, manivelas y demás útiles accesorios que no estén
comprendidos en el inciso a).
Artículo 18.- Las cadenas, cables metálicos, anillas,
grilletes, ganchos y demás útiles movibles, se inspeccionarán cada
vez que vayan a utilizarse, salvo el caso en que se hayan
inspeccionado dentro de los tres últimos meses.
Artículo 19.- Las cadenas no deberán acortarse por medio de
nudos y se deberán tomar precauciones para evitar que se deterioren
por el roce con aristas desnudas.
Artículo 20.- Las gasas o ajustes de los cables metálicos
deberán tener, por lo menos, tres pasadas en sus empulgueras con un
cabo entero de cable y dos pasadas con la mitad de los hilos
cortados en cada cabo. Sin embargo, este requisito no deberá tener
por efecto impedir el uso de otra clase de gasas de una eficacia
tan evidente como la prescrita por esta disposición.
Artículo 21.- Las cadenas, ganchos, gasas, grilletes,
eslabones y demás útiles similares, a menos que hayan sido
sometidos a otro tratamiento eficaz, deberán destemplarse bajo la
inspección de una persona competente, en las condiciones
siguientes:
a) Cadenas y útiles antes mencionados, que están a bordo de la
nave;
i) Cadenas y útiles de doce milímetros y medio o menos, de uso
corriente, una vez cada seis meses;
ii) Todas las demás cadenas y útiles (comprendidos los amantes de
cadena, pero exceptuado los ramalillos de las ostas sujetos a los
puntales de carga o a los mástiles), una vez cada doce meses.
b) Cadenas y útiles antes mencionados, que no estén a bordo:
Se tomarán medidas para garantizar el destemple de dichas cadenas y
útiles.
c) Cadenas y útiles antes mencionados, estén o no a bordo: los que
hayan sido alargado, modificados o reparados con soldadura deberán
ensayarse e inspeccionarse nuevamente.
Artículo 22.- Se deberán conservar en tierra o a bordo,
según los casos, actas debidamente certificadas que constituyan una
prueba suficiente de la seguridad del funcionamiento de los aparato
y útiles, debiendo especificarse en dichas actas el máximun de
carga autorizada, así como la fecha y el resultado de los ensayos,
inspecciones, destemple u otras operaciones a que se refiere el
presente Reglamento.
Estas actas deberán presentarse por la persona encargada de su
conservación a cualquier autoridad del trabajo que las
solicitare.
Artículo 23.- Se deberán marcar y conservar en todas las
grúas, puntales de carga, cadenas de eslingas y en todos los útiles
similares para izar pesos, utilizados a bordo, la indicación clara
del máximun de carga autorizado. El máximun de carga indicado en
las cadenas de eslingas estará marcado en cifras o letras visibles
sobre las mismas cadenas, o bien sobre una placa o anillo de
materia duradera firmemente sujeta a estas cadenas.
Artículo 24.- Todos los motores, ruedas dentadas, aparatos
de transmisión por cadena o por frotación, conductores de energía
eléctrica y tuberías de vapor deberán estar provistos de
barandillas, siempre que ello pudiera realizarse prácticamente sin
limitar la seguridad de las maniobras de la nave, y a menos, que se
pruebe que por su posición o construcción presentan, desde el punto
de vista de la seguridad de los trabajadores, las mismas garantías
que si estuvieran debidamente protegidos.
Artículo 25.- Las grúas y los cabrestantes deberán estar
provistos de dispositivos adecuados que reduzcan al mínimun el
riesgo de caída accidental de la carga en el momento de elevarla o
descenderla.
Artículo 26.- Deberán adoptarse las medidas necesarias para
impedir que el vapor del escape y, siempre que ellos fuere posible,
el valor que salga de todo cabrestante o grúa, dificulte la
visibilidad en cualquier lugar de trabajo donde se halle ocupado un
trabajador.
Artículo 27.- Deberán adoptarse las medidas necesarias para
impedir que un mástil o puntal de carga sea sacado
involuntariamente de su soporte.
Artículo 28.- Únicamente deberán emplearse personas
suficientemente competentes y que merezcan confianza para manejar
los aparatos de elevación o de transporte accionados mecánicamente
o de otro modo, o para hacer las señales necesarias a los
conductores de estos aparatos, así como para vigilar el lantión
accionado por el cilindro del cabrestante.
Artículo 29.- No se deberá dejar suspendida carga alguna en
un aparato elevador si el funcionamiento de éste no se halla bajo
la vigilancia efectiva de una persona competente mientras la carga
esté así suspendida.
Artículo 30.- Deberán tomarse medidas adecuadas para que una
persona quede encargada de hacer señales, si ello fuere necesario
para la seguridad de los trabajadores y para evitar el empleo de
métodos de trabajos peligrosos al apilar, esparcir, estibar y
desarrumar la carga, o al manipular la misma.
Artículo 31.- Antes de empezar a utilizar una escotilla, se
deberán quitar todos los barrotes y galeotas o sujetarlos
firmemente para evitar su desplazamiento.
Artículo 32.- Deberán tomarse toda clase de precauciones
para que los trabajadores puedan fácilmente evacuar las bodegas o
los entre-puentes cuando estén ocupados en dichos lugares en la
carga o descarga de carbón o en otras cargas a granel.
Artículo 33.- No se deberá utilizar ninguna plataforma para
las operaciones, si no está firmemente construida, adecuadamente
sostenida y, si ello fuere necesario, sólidamente fijada.
Para el transporte de la carga entre la nave y la tierra no podrá
utilizarse carretillas de mano si la plataforma está inclinada en
forma que pueda ofrecer peligro.
Si fuere necesario, las plataformas deberán estar cubiertas de una
materia apropiada que impida que los trabajadores resbalen.
Artículo 34.- Cuando el espacio para trabajar en una bodega
se limite al cuadrado de la escotilla, y a menos que ello se haga
con objeto de iniciar el desarrumado o para reunir la carga en la
eslinga, se prohíbe:
a) Fijar ganchos en los lazos u otros sujetadores que rodeen a las
balas de algodón, lana, corcho, sacos de yute u otras mercancías
similares;
b) Emplear garfios de toneles en la carga y descarga de toneles, a
menos que la construcción y naturaleza de los toneles, así como la
disposición y el estado de los garfios permitan hacerlo sin
probabilidad de peligro.
Artículo 35.- Ningún aparato de carga, cualquiera que sea su
clase, deberá cargarse en exceso del máximun autorizado, salvo en
casos excepcionales autorizado por la Inspección del Trabajo.
Artículo 36.- Las grúas utilizadas en tierra, de potencia
variable, por ejemplo, aquellas en que al elevar o descender el
pescante, varíe la capacidad de la carga de acuerdo con el ángulo,
deberán estar provistas de un indicador automático o de un cuadro
donde se indique el máximun de carga correspondiente a la
inclinación del pescante.
Artículo 37.- Se tomarán las precauciones necesarias para
asegurar convenientemente la protección de los trabajadores habida
cuenta de la circunstancias de cada caso particular, cuando tengan
que trabajar en contacto o cerca de materias peligrosas para su
vida o su salud, ya sea por la propia naturaleza de las mismas, ya
por el estado en que se encuentren en ese momento, o cuando tengan
que trabajar en lugares donde dichas materias hayan estado
almacenadas algún tiempo.
Artículo 38.- Habrá centros de auxilio en los muelles y
desembarcaderos u otros lugares semejantes frecuentemente
utilizados para las operaciones, habida cuenta de las
circunstancias locales, los cuales estarán dispuestos de suerte que
sea posible prestar rápidamente los primeros auxilios y, en caso de
accidente grave se transportará rápidamente al lesionado al
hospital más próximo. En estos lugares deberá conservarse en buen
estado y en sitios fácilmente accesibles, el material necesario
para los primeros auxilios de suerte que pueda utilizarse
inmediatamente durante las horas de trabajo. Estas provisiones de
material de primeros auxilios deberán estar bajo la vigilancia de
una o varias personas responsables, entre las que habrá una o más
que puedan proporcionar los primeros auxilios.
Artículo 39.- Se tomarán medidas adecuadas en los muelles,
desembarcaderos y otros lugares similares, para socorrer a los
trabajadores que pudieran caer al agua.
Artículo 40.- Nadie deberá quitar ni desplazar las
barandillas, puentes, dispositivos, escalas, aparatos o material de
salvamento, luces, inscripciones, plataformas u otros objetos
previstos en el presente Reglamento, a menos que esté debidamente
autorizado o en caso de necesidad, y al expirar el plazo durante el
cual haya sido preciso retirarlos, deberán colocarse nuevamente en
su lugar.
Artículo 41.- Las prescripciones de este Reglamento obligan
a todo capitán, patrono o armador, compañías o agencias navieras,
nacionales o extranjeras y en general a toda empresa pública o
privada que emplee trabajadores en la carga o descargue de
naves.
Artículo 42.- Las Inspección del Trabajo velará por el fiel
cumplimiento de este Reglamento, e impondrá, en su caso, las
sanciones del Arto. 353 C.T.
Artículo 43.- Los trabajadores no están obligados a utilizar
otros medios de acceso que los autorizados por el presente
Reglamento.
Artículo 44.- El presente Reglamento entrará en vigor desde
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los diez y
nueve días del mes de Octubre de mil novecientos sesenta y seis.
LORENZO GUERRERO, Presidente de la República. Luis Zúñiga
Osorio, Ministro del Trabajo.
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