Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO SOBRE MATERIAL DE
PROPAGACIÓN VEGETAL
NO. 2, Aprobado el 18 de Octubre de 1960
Publicado en La Gaceta No. 265 del 19 de Noviembre de 1960
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confieren los Artículos 150 y 195
Inco. 3º.Cn. y del Artículo 46 del Decreto Legislativo No. 344 de
13 de agosto de 1958, (La Gaceta, Diario Oficial No. 219).
CONSIDERANDO:
I,
Que en muchos países del mundo existen plagas y enfermedades hasta
la fecha inexistentes en el país y que son capaces de dañar
árboles, arbustos, enredaderas, estadas, injertos, plántulas,
tubérculos, raíces, yemas y semillas de plantas forestales,
ornamentales, hortícolas y herbáceas, y que su propagación sería
perjudicial a la Flora Nacional.
II,
Que es de urgente necesidad prevenir la introducción de tales
enfermedades y plagas, evitando en todo lo posible su propagación
que puede ser por medio de plantas o partes de ellas y que es
necesario restringir la introducción al país de esos agentes de
contagio y someterlo a una estricta Cuarentena o a exámen previo y
tratamiento antes de entregarlas al Importador.
Por Tanto:
Decreta:
El siguiente Reglamento sobre "Material de Propagación
Vegetal"
Artículo 1º.- Todas las plantas o partes de ellas, semillas,
tierra, materiales y artículos de empaque a las cuales se les
permite la entrada, deberán estar acompañadas de dos tipos de
Certificados, expedidos por el país de procedencia.
1.- Un Certificado de Inspección General que Especifique:
a) El país donde se cultivó la planta o parte de ellas;
b) Que el material vegetal al cosecharse y empacarse se encontraba
libre de plagas y enfermedades;
c) Que el material vegetal está libre de tierra, cuya entrada está
prohibida por el Reglamento sobre el Material de Empaque.
d) Que se ha usado material de empaque no prohibido por la citada
reglamentación.
2.- El otro certificado se refiere al nematodo dorado y
especificará:
a) Que el material vegetal en cuestión, se produjo en lugares
libres del "nematodo dorado";
b) La fecha más reciente de la inspección de la tierra para
comprobar la no existencia del nematodo dorado, cuando el infestado
con el parásito citado, basándose para esta determinación en lista
de los países afectados por esta plaga, elaborada por la Sección
correspondiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 2º.- En relación a la edad y tamaño de las platas
solicitadas para la importación, deberán observarse las siguientes
reglas:
a) Los árboles y arbustos a importarse deben ser jóvenes y
pequeños, limpios y vigorosos, desprovistos de tierra y que sean
capaces de transportarse y aclimatarse en el país.
Se establecen las siguientes estipulaciones, en cuanto a
tamaño:
1.- Plantas producidas por semillas o estacas.
Las plantas de tamaño normal no deben ser mayores de dos años. De
tres años para aquellos de crecimiento lento, tales como el
Rododrendo que puede servir de ejemplo.
2.- Plantas producidas por acodos.
Deben tener un año después de la separación de la planta madre, o
dos años para aquellos de crecimiento lento.
3.- Plantas producidas por yemas o injertos.
Deben de ser de dos estaciones de crecimiento, o tres para aquellos
de crecimiento lento.
4.- Plantas enanas, ya sean naturales o artificiales.
No deben tener más de 25 centímetros de crecimiento arriba de la
base de la raíz. Los requisitos de edad no se aplican a estas
plantas.
b) Las plantas herbáceas perennes, cuyas raíces se importan en
forma de mazos no deben tener más de un año las partes vegetativas
para propagación se limitan a un año de edad.
c) Se permitirá siempre a juicio del Ministerio de Agricultura la
entrada de aquellas plantas que excedan las estipulaciones antes
indicadas cuando el riesgo de introducción de plagas y enfermedades
no exista o no aumente el existente. Al hacer tales excepciones,
como en el caso de colecciones de árboles la información pertinente
debe aparecer en el Permiso de Importación y en el informe de
Inspección.
d) La entrada de plantas leñosas, cuya entrada es permitida
solamente en forma de semilla, será prohibida, a menos que existan
causas para su aceptación de conformidad con lo que disponga el
Jefe del Departamento de Sanidad Vegetal. Dicho funcionario
determinará si la planta es leñosa.
Artículo 3º.- Cualquier planta o parte de ellas podrán ser
importadas por el Ministerio de Agricultura y otra Institución
científica o educacional reconocida, para fines experimentales o
científicos bajo las condiciones que determine el Jefe del
Departamento de Sanidad Vegetal pero pendiente de la aprobación
final del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 4º.- Aquellas plantas que requieren cuarentena
antes de su entrega, estarán sujetas a lo que el respecto disponga
el Jefe de Departamento de Sanidad Vegetal. Si se permite la
entrada de estas plantas, se designará el lugar y e tiempo
necesario para observarla durante su crecimiento.
En caso de plaga o enfermedad, el Jefe del Departamento de Sanidad
Vegetal queda autorizado para destruir las plantas que juzgue
necesario, en cuyo caso no tendrá que consultar al importador, pero
sí, dará previo aviso al Ministerio.
Artículo 5º.- Una vez aprobada la solicitud previa, para la
importación de plantas o partes de ellas, por el Ministerio de
Agricultura, a travez del Jefe del Departamento de Sanidad Vegetal,
el permiso será extendido en cuadruplicado. El original y una copia
se dará al Inspector de Cuarentena Vegetal y la tercera será
archivada con la solicitud.
Artículo 6.- El Jefe del Departamento de Sanidad Vegetal
será competente para disponer sobre la importación en pequeñas
escalas de plantas o partes de ellas cuya entrada sea permitida;
cuando vengan acompañadas de tierra, ésta deberá ser examinada para
ver si amerita o nó tratamiento, de conformidad con este
Reglamento.
Artículo 7.- Todo material de empaque que acompañe embarques
de bulbos, material vegetal de propagación, plantas y partes de
ellas o cualquiera otra clase de productos, estará sujeto a la
Reglamentación sobre Material de Empaque.
Artículo 8.- Las plantas o partes de ellas cuya entrada sea
permitida y que por cualquier impedimento no tenga el previo
Permiso de Importación, el importador estará en la obligación de
llenar los formularios respectivos a que se refiere el Arto. 21 de
la Ley de Sanidad Vegetal, de conformidad con el Arto. 5 del
presente Reglamento. Si al cabo de 20 días el importador no
cumpliere con esta obligación, las plantas o partes de ellas, serán
destruídas o reembarcadas en el país de origen.
Artículo 9.- A menos que el Jefe del Departamento de Sanidad
Vegetal cuya entrada sea permitida estará sujeto a tratamiento de
acuerdo con las provisiones del Arto. 2º. Inc. B) y Arto. 4º. Del
presente Reglamento.
El tipo y la extensión del tratamiento se determinará de acuerdo
con el procedimiento científico requerido para la plaga. Si la
inspección revela que no existen plagas o enfermedades, el
tratamiento a aplicarse debe ser efectivo contra aquellas plagas o
enfermedades que atacan la superficie de las plantas. Todo gasto
será de cuenta del importador.
Artículo 10.- Semillas de arvejas (Vicia sp); Frijoles
grandes (Vicia faba); Guisantes (La thyrus sp.) y Okra (Hibiscus
esculentus), Arroz, Maíz y Trigo, pueden entrar bajo permiso
especial y estarán sujetos a los artículos 21 y 24 de la Ley de
Sanidad Vegetal.
Artículo 11.- Se permitirá la entrada de semillas de
cultivos agronómicos, vegetales y florales anuales, bieceales y
perennes de naturaleza herbácea, cuando se hayan cumplido los
requisitos de importación estipulados en los Arto. 21 y 24 de la
Ley de Sanidad Vegetal y en el presente Reglamento.
Artículo12.- El inspector de Sanidad Vegetal en el puerto de
entrada de las plantas o partes de ellas, debe determinar el
peligro de una plaga o enfermedad, el tipo y extensión del
tratamiento requerido. Las plantas o partes de ellas, cuya entrada
esté prohibida se devolverán al país de origen o se destruirán a
opción del dueño y quien deberá manifestarlo dos días después de
haber sido notificado por el encargado del ramo de Agricultura de
su residencia, para mayor comodidad.
Artículo 13.- Se prohíbe la importación de bulbos, plantas
vivas y otros productos vegetales y tierra que contravengan las
disposiciones legales de Sanidad Animal, sirviendo de normas para
rechazar las solicitudes de introducción, la lista elaborada para
tal efecto por el Departamento de Sanidad Animal.
Artículo 14.- Se permitirá la entrada al país de los bulbos,
material vegetal de propagación, plantas y partes de ellas;
conforme lista que el Departamento de Sanidad Vegetal tiene
elaborada.
Artículo 15.- Siempre que los bulbos muestren daños
apreciables causados por enfriamiento o calentamientos, o muestres
en cualquier variedad un 8% de infección causada por enfermedades
comunes como: (Pseudomonas marginata, septoria gladioli,
Stromatrina gladioli, y especies de Penicilium, Papulapora,
Botrytis y Fasarium), ó infecciones producidas por insectos
conocidos localmente, deberán esta circunstancias se reportadas por
el Inspector a la Sección respectiva del Ministerio y actual de
conformidad con el Art. 4º. Del presente Reglamento, dando aviso de
ello al Departamento de Sanidad Vegetal y al importador ó a su
Agente, para que a su vez rechacen o reacondiciones el
cargamento.
Artículo 16.- Cualquier planta o parte de ella cuya entrada
al país no fuere permitida por incumplimiento del Art. 24 de la Ley
de Sanidad Vegetal y de este Reglamento, especialmente a lo
dispuesto en su Art. 12, su importador respectivo queda obligado a
retirarla inmediatamente del país, o abandonarla para su
destrucción. En caso de incumplimiento de estos requisitos el
Ministerio queda en libertad de disponer lo conveniente.
Artículo 17.- Por cualquier violación a esta Cuarentena, la
persona estará sujeta a las penas especificadas en la Ley de
Sanidad Vegetal y a la responsabilidad de las demás leyes
nacionales.
Artículo 18.- Siempre que las leyes de Agricultura y
Ganadería hablen de permiso para la importación o exportación de
animales, vegetales o sus derivados y para materiales de empaque
debe entenderse que el permiso debe ser previo y que el Ministerio
lo puede negar como medida sanitaria tendiente a evitar plagas o
enfermedades contagiosas, tomando en cuenta sus listas de países
infestados y el criterio de la Sección técnica correspondiente. El
presente artículo es aclaración de los artículos de la legislación
sanitaria vegetal o animal y como tal debe considerarse incorporada
en ellos.
Artículo 19.- Este reglamento empezará a regir desde su
publicación en "La Gaceta" Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, dieciocho
de Octubre de mil novecientos sesenta. (f) LUIS A. SOMOZA D.
Presidente de la República. ENRIQUE CHAMORRO, Ministro de
Agricultura y Ganadería.
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