Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO SOBRE LA INSTALACION
DE CUARENTENA INTERNA DE NICARAGUA CONTRA LA MOSCA DEL
MEDITERRANEO
Decreto Ejecutivo No.4 Aprobada el 20 de Febrero de 1964
Publicada en La Gaceta No. 74 del 6 de Abril de 1964
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
NICARGUA
Considerando:
1º.- Que en la actualidad existe en ciertas partes del Territorio
Nacional la plaga denominada Mosca del Mediterráneo (Ceratitis
capitata Wred) insecto que causa daños a las frutas y legumbres;
2º.- Que se ha comprobado que la Mosca del Mediterráneo daña,
ataca y destruye muchas frutas y legumbres que se producen y
afectan el cultivo del café;
3º.- Que interesa erradicar la Mosca del Mediterráneo en las
áreas del país en donde dicho insecto se ha propagado, y preservar
libres aquellas partes del Territorio aun no invadidas; y
4º.- Que existen convenios internacionales que imponen la
obligación de tomar las adecuadas medidas para el combate de las
plagas de la Agricultura y Ganadería que puedan causar daños a los
paí ses vecinos,
Por Tanto:
De acuerdo con el Arto. 195 Inc. 3º. Cn., y de acuerdo con el
Arto.46 de la ley de Sanidad Vegetal vigente, de 13 de Agosto de
1958,
Acuerda:
El siguiente
Reglamento para combatir la Mosca del Mediterráneo en ciertas
partes del Territorio Nacional y prevenir la invasión de dicho
insecto a zonas no afectadas:
Artículo 1º.- Las expresiones que seguidamente se
detallan, como empleadas en el presente se detallan, como empleadas
en el presente Reglamento, tendrán las siguientes acepciones:
a. Mosca del Mediterráneo: El insecto
conocido como Mosca del Mediterráneo.
b. Infestación: La presencia de la Mosca del Mediterráneo.
c. Areas sometidas a Cuarentena: Los Departamentos, los Municipios,
los distritos, las Comarcas y cualesquiera otras divisiones
territoriales administrativas menores en el país , o parte de
ellas.
d. Productos y Artículos sometidos a Cuarentena: Frutas, legumbres,
plantas o sus partes, tierra y cualesquiera otro artículo capaz de
transportar la Mosca del Mediterráneo en cualesquiera de sus fases
de desarrollo.
e. Inspector: Aquella persona debidamente autorizada para ejercer
las funciones a que se refiere el presente Reglamento.
f. Certificado: Documento extendido por autoridad competente, con
el cual se demuestra que se ha cumplido con las respectivas
disposiciones de este Reglamento.
Artículo 2º.- Con el fin de prevenir la propagación de la
Mosca del Mediterráneo a todo el Territorio de la República, y con
el propósito de ayudar a la erradicación de esta plaga, queda
prohibido el transporte de frutas, legumbres, plantas o parte de
ellas, tierra y cualquier otro artículo o vehículo capaz de
transportar de un área infectada a otra no infectada, que de
acuerdo con este Reglamento puedan presentar un peligro para la
propagación de la Mosca del Mediterráneo por venir de áreas
afectadas, o bajo condiciones que no aparezcan en este Reglamento.
Artículo 3º.- Será permitido el transporte de la Mosca
del Mediterráneo, en cualquiera de sus fases de desarrollo vivas,
para trabajos científicos, bajo las condiciones que prescriba el
Ministerio de Agricultura y Ganadería. En todo caso, el transporte
de dicho insecto deberá llevarse en envases debidamente cerrados.
Dichos envases deberán tener adherida una tarjeta de
identificación, con la que se demuestre su transporte
autorizado.
Artículo 4º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería
publicará una lista que contenga los nombres de las frutas,
legumbres, plantas parte de ellas y de aquellos otros productos y
artículos cuyo transporte de áreas infectadas a aquellas no
infectadas, no constituyen peligro de propagar la Mosca del
Mediterráneo, y los cuales pueden ser trasladados sin necesidad de
tratamiento previo, quedando, eso si, sujetos a la inspección que
considere necesaria realizar el funcionario que designe el
Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 5º.- El Equipo recolector, vehículos y otros
medios de transporte, envases u otros artículos a que se hace
referencia en el Arto. 2º., solamente podrán ser llevados y usados
en zonas libres de la Mosca del Mediterráneo, cuando hayan sido
debidamente desinfectados, de acuerdo con los procedimientos que,
para el efecto, dicte el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 6º.- Las frutas, legumbres, plantas o partes de
ellas, tierra y cualquier otros elementos mencionados en los Artos.
2º. Y 5º ., podrán transportarse de áreas infectadas a no
infectadas, cuando tales productos hayan sido sometidos a
tratamientos de desinfecció ;n que maten o eliminen eficazmente
todas las fases de desarrollo de la Mosca del Mediterráneo que se
pudiere encontrar dentro o con ellos. La desinfección a que se hace
referencia deberá efectuarse de conformidad con las normas que
establezca el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 7º.- El funcionario que haya practicado o
supervisado la desinfección de los elementos o productos a que se
refieren los elementos o productos a que se refieren los Artos. 5º.
Y 6º. Deberá extender un Certificado en que conste dicha operación
y entregarlo al interesado. Dicho documento servirá para el
traslado de tales productos y elementos sin necesidad de nuevas
inspecciones.
Artículo 8º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería
señalará las zonas que deben considerarse como áreas de infección,
las cuales se harán del conocimiento público por medio de los
órganos de publicidad a su alcance.
Artículo 9º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería
podrá declarar libre de la Mosca del Mediterráneo aquellas áreas
que, durante un término no menor de seis meses, se hayan mantenido
completamente libres de plaga.
Artículo 10º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería
dispondrá de un Cuerpo de Inspectores con el objeto de que se
cumplan las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 11º.- Serán funciones de los Inspectores,
basadas en las facultades señaladas en la Ley de Sanidad
Vegetal.
a. Inspeccionar el equipo recolector,
los camiones, vagones, carros, aviones, ferrocarriles, equipaje.
Bote, envase, y toda clase de medios de transporte mecánico o no,
así como la mercadería y demás artículos que en ellos se
transporten, cuando éstos procedan de un área infectada en
dirección a localidades libre de la Mosca del Mediterráneo.
b. Decomisar las frutas, legumbres, plantas o parte de ellas, o
cualquier otro artículo o producto en los cuales se encontrase
cualquier fase viva de la Mosca del Mediterráneo, o cuyo movimiento
no esté de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento.
c. Ordenar la destrucción de los productos o artículos a que se han
hecho referencia, o en su caso, tratar dichos elementos o productos
usando los métodos y materiales que prescriba el Ministerio de
Agricultura y Ganadería.
d. Ordenar y supervisar la desinfección del equipo recolector y
transporte que haya sido usado en un área infectada.
Artículo 12.- Los Inspectores tendrán derecho a practicar
inspecciones y proceder de conformidad con las disposiciones de
este Reglamento, en fincas y sus instalaciones, bodegas, depósitos,
cá ;maras, mercados, almacenes, pulperías y, en cualquier lugar en
donde se encuentren sectores de la Mosca del Mediterráneo, y a
tomar muestras de productos o artículos que se presuma o denuncie
la presencia de la Mosca del Mediterráneo.
Artículo 13.- Los dueños, arrendatarios, administradores
o mandadores de las instalaciones a que se refiere el Arto.
Anterior, está n obligados a permitir dicha inspección, y a
suministrar cualquier dato útil, así como entregar muestras de
productos o artí culos.
Artículo 14.- Sin perjuicio de las responsabilidades en
que pudieren incurrir los funcionarios encargados de la ejecución
del presente Reglamento, por abuso de funciones, al Estado no le
cabrá ninguna responsabilidad por el decomiso y destrucción de
artículo o productos portadores de la Mosca del Mediterráneo,
cuando tales operaciones se hayan realizado ajustadas a las normas
de este Reglamento.
Artículo 15.- El que contravenga las disposiciones del
presente Reglamento quedará sujeto al Arto. 40 de la Ley de Sanidad
Vegetal, que establece multa comprendida entre Cincuenta a Cinco
Mil Córdobas (C$50.00 / C$5,000.00) según el caso.
Artículo 16.- Este Reglamento entrará en vigencia desde
su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los
veinte días del mes de Febrero de mil novecientos sesenta y
cuatro.- RENE SCHICK GUTIERREZ. Presidente de la República.-
Tomás Lacayo Montealegre, Ministro de Agricultura y
Ganadería.
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