Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REGLAMENTO SOBRE LA ADQUISICIÓN
DE TERRENOS BALDÍOS)
No. 2 D Aprobado el 10 de Julio de 1948
Publicado en La Gaceta No. 159 del 22 de Julio de 1948
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de las facultades que le confieren el ordinal 3 del Art. 182
Cn., y el Art. 10 de la ley de 30 de Octubre de 1946,
Decreta:
El siguiente Reglamento de la mencionada ley de 30 de Octubre de
1946 referente a la ocupación y adquisición gratuita de lotes de
terrenos baldíos por ciudadanos nicaragüenses:
Artículo 1º.- Para los efectos de la ley que se reglamenta,
no podrán ocuparse, ni adquirirse en propiedad los terrenos a que
se refieren los Artos.2, inc. 2º y 29 de la Ley Agraria
vigente.
Artículo 2º.- La solicitud de ocupación y adquisición
gratuita se hará ante las autoridades indicadas en el Art.2 de la
respectiva ley, expresándose en ella la condición de ciudadanos
nicaragüenses y en su caso, de cabeza de familia del patente, la
extensión, situación y linderos de lote que se pretende adquirir,
la circunstancia de no estar bajo posesión de otra persona, ni
encontrarse comprendido en la prohibición de que habla el artículo
anterior. El Alcalde o Agente de Policía, ante quien se presente la
solicitud, mandará inmediatamente a seguir una información para que
el interesado compruebe, por medio de dos testigos idóneos, los
extremos de la solicitud: y siendo esta favorable, la elevará
mediante providencia, al conocimiento del Subdelegado de Hacienda,
al recibir los autos, podrá, si encontrare deficiente la prueba
rendida, mandar a ampliada, proveerá admitiendo la solicitud, en el
todo o en parte, o rechazándola.
Si la admitiere, en el mismo auto, ordenará su publicación por
edictos en la La Gaceta, por tres veces, con intervalo de diez
días, sin costo alguno. En el edicto se indicará el nombre del
solicitante, la situación, extensión y linderos del lote denunciado
y se emplazará a quien se creyere con igual o mejor derecho para
que dentro del plazo de un mes, contando desde el día de la primera
publicación del edicto, comparezca a aquella oficina a deducir sus
derechos.
Artículo 4º.- Si se demostrare que el terreno solicitado
está bajo la posesión de otra persona, distinta del solicitante, se
sobreseerá en las diligencias y se mandaran archivar.
Artículo 5º.- La oposición u oposiciones que se formularen
se tramitarán, oyendo dentro de tercero día al solicitante,
concediendo ocho días de prueba, con todos cargos, si fuere
necesario, y resolviendo a continuación lo que se estime de
derecho.
Artículo 6º.- Si el solicitante se allanare a la oposición,
se resolverá de conformidad, sin más trámite y se resolverá de
conformidad, sin más trámite y se mandarán archivar las
diligencias.
Artículo 7º.- Si la oposición se fundare en que el terreno
es de propiedad del opositor, el Subdelegado de Hacienda remitirá a
las partes el juicio ordinario o verbal correspondiente, enviando
los autos al Juzgado de lo Civil respectivo, de la cabecera
departamental.
Artículo 8º.- Si no hubiere habido oposición o esta fuere
declarada sin lugar el Subdelegado de Hacienda adjudicará
provisionalmente al denunciante por sentencia firme; ordenará la
medida del terreno objeto de la solicitud por un agrimensor
nombrado por el Subdelegado de Hacienda y que tenga su título
registrado en la Dirección General de Obras Públicas. La medida se
hará por cuenta del Estado.
Artículo 9º- El agrimensor ajustará sus procedimientos a lo
establecido por la ley Agraria vigente; y siempre deberá marcar, de
modo seguro y para mientras se colocan mojones estables, los puntos
en que los rumbos cambien de dirección, cuando estos no estén bien
determinados por señales naturales. Practicada la medida se
someterá a la revisión ante la Dirección General de Obras
Públicas.
Artículo 10.- Las actuaciones seguidas ante la Subdelegación
de Hacienda se harán con citación del Representante del Fisco y del
Síndico Municipal.
Artículo 11.- La Inspección de que trata el Art.5 de la ley
que se reglamenta, para establecer la existencia de cultivos y
demás mejoras podrá practicarse por el Alcalde o Agente de Policía,
en cuya jurisdicción se encuentra el terreno o por un agrimensor
delegado para ese efecto por el Subdelegado de Hacienda.
Artículo 12.- Los poseedores de terrenos a que se refiere el
artículo 7 de la Ley harán sus solicitudes en la misma forma y ante
los funcionarios de que se trata en el Art. 2 de este Reglamento,
expresando, además, la extensión aproximada que ocupan con sus
cultivos, la especie de estos y demás siembros o edificaciones que
contenga. Al practicarse la medida de los terrenos a que se contrae
este artículo, el agrimensor deberá hacer constar en el acta
respectiva el área ocupada por los cultivos y edificaciones y en
qué consisten estos. A los poseedores de que se trata esta
disposición se les extenderá el título correspondiente, tan pronto
como haya sido aprobada por el Revisor, la medida y efectuado el
amojonamiento.
Artículo 13.- Para decretar la caducidad en el caso del Art.
6 de la ley el Subdelegado de Hacienda deberá oír previamente al
concesionario y comprobar la falta de cultivos, mediante inspección
practicada por él o por otro funcionario delegado y con su
resultado dictará la resolución correspondiente.
Artículo 14.- En todo lo no previsto en la ley respectiva y
en el presente reglamento, se aplicarán las disposiciones de la Ley
Agraria vigente, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 15.- El presente Reglamento empezará a regir desde
el día de su publicación en La Gaceta.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D.N., 10 de Julio de 1948.-
VÍCTOR M. ROMÁN.- El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento
y Obras Públicas, Benjamín Lacayo S.
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