Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REGLAMENTO SOBRE CANCELACIÓN DE
INSCRIPCIÓN DE TÍTULOS ILEGALMENTE EXTENDIDOS A FAVOR DE
PARTICULARES)
No. 2-D, Aprobado el 7 de Julio de 1951
Publicado en La Gaceta No.144 del 10 de Julio de 1951
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que es preciso reglamentar la Ley de diecisiete de Agosto de mil
novecientos cuarenta y cinco, pues se ha extendido ilegalmente a
favor de particulares, títulos que gravan los terrenos Nacionales,
con lo que se contradice el dominio del Estado sobre los terrenos
baldíos; por tanto y de acuerdo con el Inciso 3 del Arto. 195
Cn;
DECRETA:
EL SIGUIENTE REGLAMENTO
Artículo 1.- El representante del Fisco, se presentará ante
el Juez de lo Civil del Distrito respectivo, pidiendo en nombre del
Estado, la cancelación de la inscripción, de los títulos
ilegalmente extendidos a favor de particulares sobre terrenos
Nacionales enderando su acción contra los que tengan en el
inmueble, algún derecho real inscrito.
Artículo 2.- Al pedimento se acompañará certificación
Registral que comprenda todos los asientos relativos al inmueble
cuya cancelación de inscripción se pide y de ser posible
certificación del título extendido; extendido; está documentación
será librada de oficio a favor del Representante del Fisco.
Artículo 3.- El Juez, mandará a oír por el término
improrrogable de quince días a todos los que tengan inscrito en el
inmueble algún derecho real, previniéndoles que dentro de dicho
término, demuestren y prueben la legitima adquisición del terreno y
la legal extensión del título cuya cancelación de inscripción se
solicita.
Artículo 4.- Pasado el término señalado y si los demandados
no hubieren demostrado y probado los extremos a que se refiere el
artículo que antecede, el Juez dictará sentencia, mandando cancelar
las inscripciones de acuerdo con el pedimento, tomando en cuenta
para ello las leyes que regulan la adquisición de terrenos
nacionales al tiempo de la extensión del título cuya cancelación de
inscripción se solicita.
Artículo 5.- La cancelación comprenderá todos los asientos
de inscripción referentes al inmueble, incluyendo sus
desmembraciones, dejando a salvo el derecho de terceros adquirentes
para reclamar del causante inmediato anterior al precio de su
derecho o adquisición.
Artículo 6.- Cuando la adquisición haya sido a título
oneroso, y la cancelación de inscripción declarada procedente, el
Representante del Fisco y como acto previo al libramiento del
mandamiento de cancelación, depositará ante el Juez y para ser
entregada al primitivo adquirente la suma que éste haya enterado al
Fisco, como precio de su adquisición. Esta suma será tomada de la
partida Remanentes e Administración Pública del Presupuesto del año
Fiscal respectivo.
Artículo 7.- Este Reglamento no deroga ninguna de las
disposiciones contenidas en la Ley de 17 de Agosto de 1945.
Artículo 8.- El presente Decreto empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Comuníquese: Casa Presidencial.- Managua, D. N., 7 de Julio
de 1951.- A. SOMOZA, El Secretario de Estado en el Despacho
de Fomento y Obras Públicas, por la Ley.- Federico López
R.
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