Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO RELATIVO A TERRENOS
NACIONALES
Aprobado el 6 de Julio de 1899
Publicado en La Gaceta No. 824 del 11 de Julio de 1899
EL PRESIDENTE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades,
CONSIDERANDO:
Que uno de los deberes del Gobierno es dar á conocer los terrenos
nacionales y facilitar su adquisición, para que puedan ser
explotados a favor de la industria.
Y que es necesario garantizar los intereses de la República y los
de los particulares en aquellos terrenos que no estén medidos
legalmente, pues los que por error hayan sido enajenados sin haber
pagado su valor al Tesoro Público, decreta el siguiente:
REGLAMENTO
CAPÍTULO I
Art. 1.- El Director de la oficina de Obras Públicas debe
ordenar que se haga la remedida de los terrenos de particulares,
cuando según los informes que reciba de los agrimensores, presuma
que la media primitiva no es exacta; y puede hacerlo también
siempre que por cualquier motivo lo juzgue conveniente á los
intereses nacionales.
Art. 2.- El pago de la remedida será de cuenta de los
particulares, si no coincide con la medida primitiva, y el valor de
élla se apreciará según los gastos que haya hecho la oficina de
Obras Públicas.
Art. 3.- El Director de Obras Públicas podrá ordenar que se
midan, amojonen y dividan en lotes las zona de terrenos baldíos,
cuando por la importancia de éstos ó por cualquier otro motivo de
interés nacional, sea conveniente ponerlos á la venta ó dedicarlos
á la industria.
Art. 4.-De los terrenos medidos como se ordena
anteriormente, llevará la Dirección de Obras Públicas un registro
especial; y también llevará un libro en el cual se consignarán las
medidas de éllos.
Art. 5.- Para la venta de estos terrenos se observarán las
reglas siguientes:
1.- Tan luego como el Director de Obras Públicas reciba alguna
propuesta de compra, la publicará en el DIARIO OFICIAL y señalará
hora y día para efectuar el remate, dentro de los quince
siguientes.
2.- Tanto la propuesta primitiva como las que se presenten después,
deben hacerse por escrito y en términos claros y precisos; y se
publicarán diariamente.
3.- Las propuestas se podrán recibir hasta una hora antes de la
fijada para la licitación.
4.- Llegada la hora del remate, se dará lectura y todas las
propuestas al primer postor, y se le adjudicará el terreno siempre
que mejore la más elevada; de lo contrario se dará en venta al
mejor postor.
5.- Si ninguna de las propuesta alcanza á cubrir el valor legal del
terreno y de los gastos que el Gobierno hubiera hecho para
circunscribirlo, no se dará curso á las solicitudes.
Art. 6.- De las circunstancias del remate se dará cuenta al
Ministerio de Hacienda, para que perfeccionen la venta el terreno,
Haciendo que se liberen los documentos concernientes mediante el
pago del valor en que haya sido rematado, más las costas de la
tramitación y las de la medida, cuando por no estar dividida la
zona hubiese que practicar aquélla.
Art. 7.- Para que el Director de Obras Públicas pueda
declarar de propiedad nacional una porción del terreno baldío, se
atendrá á las disposiciones siguientes:
1.- Publicará en el Diario Oficial durante cuatro veces en treinta
días, una descripción tan completa como sea posible de la porción
de que se trata, indicando los límites con más los vecinos, la
situación y la jurisdicción á que pertenezca y la notificará á los
vecinos.
2.- Hará fijar en la población más cercana al terreno mencionado y
en dos ó tres casas de los vecinos más próximos, un aviso que
contenga los datos mencionados en la cláusula anterior.
3.- Si transcurridos treinta días después de la publicación del
aviso, no hubiere oposición, el Director de Obras Públicas
declarará baldía la zona, y la mandará amojonar por agrimensores,
de conformidad con las leyes.
Art. 8.-Si hubiere oposición fundada en dominio, dará parte
de ella inmediatamente al Fiscal de Hacienda, para que éste se
presente ante el Juez competente á ventilar los derechos de la
Nación.
Art. 9.-Si la oposición no es de dominio, se dará traslado
al Jefe Político del departamento para que conozca de élla.
Art. 10.-Si como resultado del juicio que se siga aparece
que en la zona á que aquél se refiere hay derechos de particulares,
el Director de Obras Públicas amonestará á quienes los posean para
que se proceda á deslindarlos dentro de los noventa días siguientes
á la amonestación, so pena de obligarles á hacerlo imponiéndoles
multa de diez á cincuenta pesos por cada quince días demora.
Art. 11.- Los lotes en que se dividan las zonas de terrenos
baldíos no podrán tener mayor extensión que la determinada en las
leyes para la venta de ellos, según la calidad del terreno.
Art. 12.- Los Jefes Políticos darán oportunamente parte al
Director de Obras Públicas, de las denuncias de terreno que se ha
hagan y de los agrimensores que se nombren para medirlos.
Art. 13.- Si el Director de Obra Pública hace observaciones
acerca del terreno anunciado poder agrimensor nombrado para
medirlo, los Jefes Políticos deberán tenerlas en cuenta y proceder
de conformidad con éllas.
Art. 14.- Cuando el expediente creado con motivo de la
denuncia de un terreno aparezca que éste es de propiedad nacional,
y además, que por cualquier circunstancia no se adjudicó, ó que ya
adjudicado no pasó á ser de propiedad particular, el Director de
Obras Públicas mandará amojonarlo por cuenta de la nación y lo
inscribirá en el registro de conformidad con lo establecido
anteriormente.
Art. 15.- Con los datos que arroje el de libro registro que
deberá llevar la Dirección de Obras Públicas, relativo a terrenos
circunscritos de propiedad nacional, procurará a formar un plano de
la república, en grande escala, compuesto de una o varias partes,
en el cual estarán representados aquellos terrenos y también los
pertenecientes a particulares, cuando su situación sea conocida con
exactitud.
Art. 16.- No obstante la libertad que la Dirección de Obras
Públicas concede á los agrimensor para sus procedimientos, aquella
oficina debe exigirles también que practiquen una inspección
previa, auxiliados de aparatos ligeros de topografía y acompañado
de todas las personas interesadas, con el objeto de oírlas y fijar
los puntos principales. Con tal fin, los agrimensores fijarán
anticipadamente una fecha; y cuando concluyan la inspección
levantará una acta en que se expresen los incidentes del estudio y
los motivos de las determinaciones que tomen, acta que será firmada
por todos los concurrentes.
Art. 17.- Verificado este requisito, los agrimensores
señalará el día en que deban dar principio a sus medidas, para que
los interesados en ellas asistan, si lo tuvieren á bien.
Art. 18.- Cuando el Director de Obras Públicas deba realizar
las operaciones de los agrimensores, en que no se tenga por objeto
averiguar la superficie de un terreno, cobrará de quince pesos por
la revisión, y además, diez pesos por cada uno de los triángulos
que resuelva ó hubiere de resolver.
Art. 19.- El Director de Obras Públicas vigilará
directamente en que se cumplan las leyes y reglamentos de la
materia, y no podrá aprobar las medidas practicadas por los
agrimensores cuando éstos no procedan de conformidad con
disposiciones legales, ó no hubieren sido legalmente nombrados. Sin
embargo, puede dar obras de los agrimensores en su aprobación
condicional, mientras se cumplen los requisitos que falten, si
estos no afectan sustancialmente la medida.
Art. 20.- Si de la aprobación de una medida ó remedida
pudiese resultar algún gravamen a la Hacienda Pública, á pesar del
asestimiento del Fiscal respectivo del Departamento, el Director de
Obras Públicas debe denegarla mientras no queden a salvo los
derechos de la nación, para lo cual dará cuenta de lo que ocurra al
Ministerio de Hacienda y Fiscal General, á fin de establecer los
citados derechos.
Art. 21.- Además de las facultades conferidas al Director de
Obras Públicas en las disposiciones precedentes, tendrá la
atribución de mandar á medir los terrenos baldíos ó que se presuman
que lo sean, á solicitud de parte interesada, siempre que ésta
ofrezca llenar las formalidades legales para adquirirlos, ó cuando
aquella oficina lo juzgue conveniente para dilucidar
derechos.
Art. 22.- En el caso anterior la aprobación de la medida se
limitará únicamente á la parte geométrica, debiendo expresarse
así.
Art. 23.- Ésta medida debe ser respetada por los
agrimensores, salvo fuerzas de anteriores derechos; en este caso lo
explicarán así en el acta de medida, ó indicará en el plano ó toda
claridad la parte disputada, para que resuelva la autoridad
competente.
Art. 24.- La medida a que se refiere el artículo anterior,
aprobada por el Director de Obras Públicas, exime de nueva
medición, salvo perjuicio de tercero. A no presentarse este caso,
la aprobación anterior se perfecciona ipso facto.
Art. 25.- Cuando pasados treinta días no se haya intentado
adquisición de dominio sobre el terreno medido de conformidad con
el artículo 2, el denunciante pierde todo derecho y el valor de la
medida; y el Director de Obras Públicas perfeccionará el trámite é
inscribirá el terreno como propiedad circunscrita del Estado.
Art. 26.- De los terrenos sobre los cuales se obtenga título
supletorio sin que estén medidos legalmente, debe solicitar se la
medida ante la Dirección de Obras Públicas, dentro de los noventa
días siguientes á la expedición del referido título. La omisión de
éste requisito produce nulidad.
CAPÍTULO II
Terrenos no renunciables
Art. 26.- Lo establecido en la sección precedente, respecto
á venta de terrenos, no es aplicable á la zona siguiente:
1ª.-La que corre á lo largo del litoral atlántico, determinada así:
al oriente, por la orilla del mar de las Antillas al norte, por el
límite con la república de Honduras. Al oeste, por el meridiano de
ochenta y cuatro grados, treinta minutos del observatorio de
Greenwich y al Sur, por el límite con la República Costa
Rica.
2ª.-Una faja de una legua de ancho a cada lado de los ríos
navegables, por embarcaciones de más de quince toneladas; y de
largo, siguiendo todo el curso del mismo río hasta que deje de ser
navegable.
3ª.- Una faja a lo largo del pacífico determinada por la orilla del
mar y por una línea paralela a esa misma orilla y distante de ella
tres leguas.
4ª.- Una zona de tres leguas de ancho a lo largo de la línea
fronteriza con Costa Rica; y
5ª.- Otra zona del mismo ancho a lo largo de la línea fronteriza
con Honduras.
Art. 28.- Para adquirir propiedad de los terrenos
excepcionados en este capítulo, es necesario permiso del gobierno,
concedido por acuerdo.
Art. 29.- Concedido el permiso, se llenaran los trámites que
el Gobierno exija en el acuerdo y se librará el título de propiedad
como en el mismo disponga.
Art. 30.- Todo título que se obtenga sobre terreno situado
en cualquiera de esas zonas por otros medios y sin que concurra lo
dispuesto en los dos artículos que preceden, no producirá ningún
efecto legal.
Art. 31.- Este decreto principiará á regir desde su
publicación.
Comuníquese.- Managua, seis de Julio de 1899.- J. S.
ZELAYA.- El Ministro de Fomento, por la ley.- J. A.
GÁMEZ.
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