Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REGLAMENTO QUE REGIRÁ EN LA
ELECCIÓN DE REPRESENTANTES A LA CONSTITUYENTE)
No. 986, Aprobado el 8 de Septiembre de 1938
Publicado en La Gaceta No. 195 del 9 de Septiembre de 1938
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por la Ley
de 17 de Agosto de 1938, sobre convocatoria a la Asamblea Nacional
Constituyente, y en ejercicio de la potestad reglamentaria que le
corresponde; y
CONSIDERANDO:
Que es conveniente para la mayor eficacia jurídica y social, así
como para la duración de la Carta Fundamental que se va a dictar,
que intervengan en su discusión y sanción los diversos elementos
políticos de la República, en proporción a la fuerza numérica que
los respalden en el electorado nacional;
CONSIDERANDO:
Que la práctica del principio de representación de minorías que
consagra la referida Ley, no puede ser ensayada por los métodos
científicos deseables, a causa de la costumbre y preparación que
requieren de parte del electorado, por lo que se hace indispensable
la aplicación en el presente caso de un método empírico, que sin
descuidar la proporcionalidad de la representación de las diversas
fuerzas políticas, consulte procedimientos sencillos que hagan
efectivo el principio, salvándolo de complicaciones que pudieran
frustrarlo en la práctica;
DECRETA:
Artículo 1.- Para el solo efecto de que no pueda concurrir a
la próxima elección de representantes a la Asamblea Constituyente y
nominar candidatos sin necesidad de acogerse al derecho de petición
establecidos en la Ley Electoral de 20 de Marzo de 1923, se
devuelve al Partido Conservador la personalidad y capacidad
política que conforme la ley indicada, perdió por no haber
concurrido a la pasada elección de Autoridades Supremas de la
República.
Artículo 2.- Para los efectos de la presente ley, se
consideraran como únicos Partidos con personalidad política, al
Partido Liberal Nacionalista, al Partido Conservador Nacionalista y
al Partido Conservador.
Artículo 3.- El principio de representación de las minorías
se aplicará en la próxima elección, por el sistema de voto limitado
de los partidos o de listas incompletas, con sujeción a las
modalidades indicadas en este Artículo.
En consecuencia, consultando la fuerza popular de los Partidos
acreditada en los comicios en cada departamento, los Representantes
a la Asamblea Constituyente serán asignados en la siguiente
proporción conforme a los sufragios que obtuvieren en la
elección:
1) Departamento de Boaco. Corresponderán un Representante
propietario y un suplente al Partido de la mayoría, y un
propietario y un suplente para el partido que obtenga la segunda
mayoría
2) Departamento de Carazo. Corresponderán dos Representantes
propietarios y dos suplentes al Partido de la primera mayoría y un
propietario y un suplente al Partido de la segunda mayoría.
3) Departamento de Chinandega. Corresponderán tres Representantes
propietarios y tres suplentes al Partido de la mayoría y un
propietario y un suplente al Partido de la segunda mayoría.
4) Departamento de Chontales. Corresponderán dos Representantes
propietarios y dos suplentes al Partido de la mayoría, un
propietario y un suplente al Partido de la segunda mayoría y un
propietario y suplente para el Partido de la minoría.
5) Departamento Estelí. Corresponderán dos Representantes
propietarios y dos suplentes al Partido de la mayoría y un
propietario y un suplente para el Partido de la segunda
mayoría.
6) Departamento de Granada. Corresponderán dos Representantes
propietarios y dos suplentes para el Partido de la mayoría; un
propietario y un suplente el Partido de la segunda mayoría y un
Representante propietario y un suplente para el Partido de la
minoría.
7) Departamento de Managua, Corresponderán cinco Representes
propietarios y cinco suplentes al Partido de la primera mayoría; un
propietarios y un suplente al Partido de la segunda mayoría y un
propietarios suplente para la minoría.
8) Departamento de Masaya. Corresponderán tres propietarios y
tres suplentes al Partido de la primera mayoría y un propietario y
un suplente al Partido de la segunda mayoría.
9) Departamento de Matagalpa. Corresponderán tres Representantes
propietarios y tres suplentes al Partido de la primera mayoría; un
propietario y un suplente para el Partido de la segunda mayoría y
un Representante propietario y un suplente para la minoría.
10) Departamento de Nueva Segovia. Corresponderá un Representante
propietario y un suplente al Partido de la primera mayoría y un
Representante propietario y un suplente para la segunda
mayoría.
11) Departamento de Rivas. Corresponderá un Representante
propietario y un suplente al Partido de la primera mayoría y un
Representante propietario y un suplente para la segunda
mayoría.
12) Departamento de Zelaya. Corresponderán tres representantes
propietarios y tres suplentes para el Partido de la primera mayoría
y un Representante propietario y un suplente para el Partido de la
segunda mayoría.
Artículo 4.- En los Departamentos de Jinotega, León y
Madriz, los Representantes corresponderán en su totalidad al
Partido que tenga la primera mayoría.
Artículo 5.- El orden de presentación de las listas de
candidatos regirá para determinar los Representantes electos de
cada Partido, según el número a que les corresponda.
Si solo dos Partidos concurrieren a la elección, se adjudicará al
Partido de la minoría el número de Representantes que según el
Arto. 3°, correspondería a los Partidos de minoría.
Artículo 6.- De acuerdo con el Arto. 67 Cn., y 9 del Decreto
de convocatoria de 17 de Agosto de 1938, para ser electo
Representante a la Asamblea Constituyente se requiere ser ciudadano
en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años y del
estado seglar.
Artículo 7.- Si faltare cualquier funcionario de
nombramiento de los Partidos, en los Consejos y Directorios
Electorales, se repondrá con miembros designados por el otro
Partido reconocido por la presente Ley.
Artículo 8.- Concluidos los escrutinios departamentales por
los respectivos Consejos Electorales, serán enviados al Consejo
Nacional de Elecciones, todos los documentos relativos a la
elección, junto con un informe de los resultados.
El tercer domingo subsiguiente a la elección, el Consejo Nacional
de Elecciones, con los datos de los escrutinios departamentales,
proclamará los resultados finales., declarando electos a los
Representantes de los diferentes Partidos, de cuerdo con las normas
de este Reglamento, para representación de minorías, y otorgará las
credenciales correspondientes.
Artículo 9.- el día 10 de Diciembre del corriente año se
reunirán en esta Capital, en el salón de sesiones de la Cámara de
Diputados, a las diez de la mañana, en número no menor de diez, los
Representantes que ostentaren credenciales extendidas por el
Consejo Nacional de Elecciones y se organizarán en Junta
Preparatoria nombrando una directiva provisional y una comisión
para la calificación de credenciales, integrada cada una por cinco
miembros.
La comisión de credenciales emitirá su dictamen dentro de tercero
día, y la Junta Preparatoria se pronunciará en cuanto a la forma
sobre todas las credenciales que se le presentaren; y en su última
sesión elegirá la Directiva del la Asamblea Constituyente.
El día 15 de Diciembre, a las cuatro de la tarde, se instalará la
Asamblea Constituyente con la concurrencia, por lo menos, de la
mitad más uno del número total de Representantes, cuyas
credenciales hubieren sido aceptadas en la forma.
A la instalación solemne de la Asamblea Constituyente, asistirá el
Señor Presidente de la República quien leerá un mensaje, que será
contestado por el Presidente de la Constituyente. Asistirán también
los miembros del Gabinete y la Excma. Corte Suprema de justicia.
Serán también invitados para asistir, los miembros del Cuerpo
Diplomático y consular y el Alto Clero.
Artículo 10.- La presente Ley es transitoria y regirá
solamente para la próxima elección de Representantes a la Asamblea
Constituyente y para la instalación de este Alto Cuerpo; debiendo
entrar en vigor desde su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en Casa Presidencial Managua D. N., ocho de Septiembre de
mil novecientos treinta y ocho. A. SOMOZA, Presidente de
la República. G. RAMÍREZ BROWN, Ministro de la Gobernación
y Anexos.
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