Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
-
REGLAMENTO QUE NORMA
PROCEDIMIENTOS PARA INDUSTRIA LECHERA Y VENTA DE LECHE PURA
Decreto No.52, Aprobado 11 de Febrero de 1963
Publicado en La Gaceta No. 39 del 15 de Febrero de 1963
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confiere el Decreto Legislativo No.
723 de 9 de Febrero de 1963,
Decreta el siguiente Reglamento:
Artículo l.- Las empresas de Plantas Pasteurizadoras y
Esterelizadoras o que usen cualquier otro método para la
purificación y conservación de la leche que desearen vender leche
-fluída en la zona donde- exista prohibición para vender al público
leche cruda, deberán proveerse previamente de una licencia que
extenderá el Ministerio de Economía como-requisito indispensable
para poder vender dicha leche. Sin embargo tendrán el término de un
mes para sacar la expresada licencia aquellas plantas que al
ponerse en vigor las mencionadas zonas de prohibición hayan tenido
en tales zonas un expendio establecido.
La extensión de la referida licencia no causará impuesto alguno
y será mantenida en vigor mientras las plantas reúnan las
condiciones sanitarias adecuada y cumplan con los preceptos de este
Reglamento.
Artículo 2.- Son requisitos indispensables para que el
Ministerio de Economía otorgue la licencia a que se refiere el
artículo anterior los siguientes:
1) Presentar una constancia del Ministerio de Salubridad Pública
de que la planta llena los requerimientos sanitarios
correspondientes, tanto en su sala de recibo y en las instalaciones
destinadas al procesamiento y conservación de la leche, como en lo
que respecta a sus envases y transporte.
2) Hacer por escrito una declaración previa ante el Ministerio
de Economía en la cual el dueño de la planta respectiva consigne su
conformidad con este Reglamento y se comprometa tanto a cumplir
estrictamente con sus preceptos, como a colaborar con los
principios siguientes:
a) Crear una mutua cooperación entre las plantas de manera que
todas ayuden conforme a sus capacidades, a organizar debidamente la
industria del procesamiento de la leche y sus derivados; y
b) Lograr el afianzamiento del sistema establecido en este
Reglamento que obligue a todas y cada una de las plantas
Pasteurizadoras o Esterilizadoras, a pagar a sus clientes
proveedores de leche un mismo precio promedio por el galonaje
Fluído e Industrial, al par que haga posible la industrialización
de los excedentes de leche que no puedan venderse como fluída, todo
con el objeto de estabilizar los precios en el mercado de
proveedores y consumidores de estos artículos dentro de niveles que
estén acordes con la realidad económica nacional y que conduzcan a
eliminar las diferencias de precios estacionales que tanto afectan
los presupuestos familiares.
Artículo 3.- Cada planta ejercerá su negocio e industria
con entera independencia de las otras plantas, podrá contratar la
provisión de la leche que necesita con productores de su libre
escogencia, y seleccionará su clientela de consumidores con entera
libertad.
Artículo 4.- Para los efectos del presente Reglamento se
adoptan las siguientes definiciones:
a) Planta es toda empresa industrial que se dedique a
pasteurizar, esterilizar o purificar y conservar por cualquier otro
método, la leche que destine a su venta en forma fluída al público
consumidor en zonas donde no es permitido el expendio de leche
cruda.
b) Galonaje Fluido es el total de la leche que en forma fluí
da vendan las plantas en las zonas donde exista la prohibición de
venta de leche cruda. En esta denominación se incluye toda la leche
de calidad A y B refrigerada o no, de cualquier porcentaje de
grasa, con o sin sabores.
c) Galonaje Industrial es toda leche recibida de calidad C; y
las de calidad A y B sean o no refrigeradas que no alcancen a ser
vendidas como Galonaje Fluído.
d) Básico de Verano es el total de la leche de un productor,
en el período que principia el 1 de Enero y termina el 31 de Mayo
del mismo año, y que haya sido entregado a una o varias plantas
regidas por las disposiciones del presente .Reglamento. Una vez
concluído el lapso mencionado, el Básico de Verano correspondiente
a cada productor estará representado por la cifra porcentual que le
corresponda dentro del total entregado por todos los productores a
todas las plantas durante el período mencionado.
e) Leche de calidad A es aquella cuyo tiempo de reducción por
el método de azul de metileno es de cinco o más horas.
f).Leche de calidad B, es aquella cuyo tiempo de reducción por
el método de azul de metileno es menor de cinco horas y no menor de
tres horas.
g) Leche de calidad C es aquella cuyo tiempo de reducción por
el método de azul de metileno es menor de tres horas.
Las calidades A y B se dividirán en Refrigeradas o no
Refrigeradas. Sé considerará como refrigerada la leche que haya
sido enfriada inmediatamente después de su ordeño en instalaciones
situadas en las mismas fincas, y que al momento de su entrega a la
planta tengan una temperatura no superior de 15 grados
centígrados.
Artículo 5.- En atención a que el Ministerio de Economía
es el organismo encargado de aprobar los precios que propondrá-el
Comité a que se refiere el párrafo segundo del Arto 1.- del Decreto
No. 723, que en adelante se llamará sólo el Comité, señálase para
la adquisición de leche cruda a los productores y para que sirva de
orientación al Comité cuando cumpla su cometido a este respecto los
siguientes precios promedios mínimos y constantes: Leche Fluída,
Galón C$ 3.00; Leche Industrial, Galón, C$ 1.50.
Artículo 6.- Cuando una Planta esté situada en
Departamento distinto del que está ubicada la zona de prohibición
en la cual ella vende leche fluída, el Comité será el encargado de
determinar qué preceptos de este Reglamento le serán aplicables y
mientras este Comité no resuelva nada al respecto, las Plantas
mencionadas solo tendrán obligación de sacar la licencia a que se
refiere el Arto. 1. de este Reglamento y participar al Comité su
determinación de vender leche fluída en la zona prohibida.
Artículo 7.- El Comité cada vez que lo estime conveniente
establecerá precios a los cuales deberán ajustarse las plantas para
pagar el galonaje fluído de calidades A y B que a ellas se les
venda.
Estos precios deberán guardar entre sí una relación tal que
permita dentro de la liquidación particular de cada planta, pagar
en conjunto todas esas calidades de leche a un precio promedio de
Tres Có rdobas el galón.
El mayor precio que-obtenga el galonaje fluído de más alta
calidad, será una especie de premio que las inferiores calidades
pagarán a las superiores. Por consiguiente solamente podrá haber
precio promedio dentro de la liquidación de cada planta cuando el
galonaje entregado y destinado a la venta de leche fluída sea de
diferentes calidades, si fuere de la misma ese galonaje se pagará a
un precio uniforme no menor de Tres Córdobas.
El precio promedio de galonaje industrial que será no menor de
Un Córdoba y Cincuenta Centavos, lo establecerá cada planta de
acuerdo con las calidades de ese galonaje que reciba, sin incluir
dentro de esa liquidación lo que las plantas le hayan entregado en
compensació n por exceso de tal galonaje.
Artículo 8.- Las plantas pasteurizadoras o
esterilizadoras de leche situadas en las zonas en que está
prohibido la venta de leche cruda están obligadas a recibir toda la
leche cruda que se les ofresca en venta en sus plantas siempre que
esta leche sea por lo menos de calidad C y que además de provenir
de personas naturales o jurídicas que produzcan dicha leche en sus
fincas de ganadería hayan formado en las plantas un Básico de
Verano. Así mismo y en proporción al galonaje fluído que venda cada
planta, estas estarán obligadas a cargar con el galonaje industrial
o sea con el excedente de leche fluída entregada en conjunto a
todas las plantas y no vendida.
No obstante lo estipulado en el párrafo anterior deberá
convenirse entre las plantas que una o . más de ellas serán las
encargadas de adquirir obligatoriamente la leche mencionada y en
este caso a tal planta o plantas deberán dirigirse las ofertas de
venta de leche cruda
Si las plantas no se pusieren de acuerdo en lo preceptuado en el
párrafo anterior el Comité será el encargado de establecer según '
la capacidad de las -plantas cual de ellas será la que está
obligada a recibir los excedentes industriales dentro del Básico de
Verano que las otras plantas no puedan o no desean procesar.
En el caso de los dos párrafos anteriores la planta encargada de
recibir los galonajes industriales excedentes estará obligada a
vender a las otras plantas cualquier galonaje que les hiciere falta
en su venta de galonaje fluído. El precio de venta de esta leche no
podrá exceder del precio promedio para compra de leche fluída más
diez centavos por galón por comisión o manejo.
Artículo 9.- Las plantas estarán obligadas a reportar
diariamente a un funcionario llamado Coordinador de la Industria,
Láctea que en adelante podrá designarse con el nombre de el
Coordinado, la cantidad de leche cruda que reciba, el nombre del
productor que la haya entregado, la leche fluída que ha vendido y
la cantidad de leche industrial que se le quedó.- Estos datos
podrán ser constatados por el Coordinador por cualquier medio que
necesite emplear para investigarlo.
Artículo 10.- Las liquidaciones de las plantas a los
productores que les entreguen leche en venta deberán realizarse
semanalmente. Esta liquidación será hecha por el Coordinador con
base en los datos diarios que haya recibido y que a su juicio estén
correctos. Para hacer esta liquidación el Coordinador se ajustará a
las siguientes Reglas:
a) El año se distribuirá en dos períodos que se llamarán Verano
e Invierno, el Verano principiará el uno de Enero y terminará el
treintiuno de Mayo. El invierno dará comienzo el uno de junio y
expirará el treintiuno de diciembre.
b) La liquidación semanal del período de verano se realizará
así:
I) Se sumarán separadamente los galonajes fluídos vendidos por
todas las plantas y el Industrial excedente que les quedó;
II) A cada planta se le adjudicará como propia una cantidad de
galonaje industrial proporcional al galonaje fluído que esa planta
haya vendido.
III) La planta a quien se le haya adjudicado conformé lo
prescrito en el acápite anterior una cantidad de galonaje
industrial mayor que el que a ella le quedó como sobrante en su
plantel. Estará obligado a pagar a la planta o plantas que tuvieron
un excedente de esa clase de galonaje, el valor del galonaje
industrial correspondiente a tal excedente. Este pago deberá
hacerse a más tardar dos días después de recibida la liquidación
del Coordinador.
Artículo II.- Recibida por cada planta la liquidación del
Coordinador hecha con base en las reglas anteriores, dicha planta
liquidará a sus clientes de la manera siguiente:
Distribuirá en la proporción que le corresponda a cada productor
conforme sus entregas el galonaje fluído que la planta vendió, el
galonaje industrial que a dicha planta le quedó, y el galonaje
industrial que el Coordinador le haya cargado para equilibrar en
proporción a sus ventas de fluído, el galonaje Industrial excedente
recibido por otras plantas.
Obtenidas las cifras que se refiere el párrafo anterior, no le
pagará a cada productor lo que le corresponda en la suma de los
valores del galonaje fluído vendido por la planta y del galonaje
industrial que le haya quedado a dicha planta, deduciendo de esta
suma lo que le corresponda a ese productor en el valor del galonaje
industrial que tal planta pagó a otras que tuvieron excedentes de
ese galonaje. Este pago deberá realizarse a más tardar cuatro días
después de recibida la liquidación del Coordinador.
Artículo 12.- Cuando la planta que liquida haya recibido
excedentes de leche que le quedaron como industrial más allá de lo
que a ella proporcionalmente le corresponde y por lo tanto
compensados con el pago que recibió de otras plantas, la
liquidación a cada productor se hará así: Se le pagará lo que le
corresponda en los valores del galonaje fluí do vendido por la
planta y del galonaje industrial total que le quedó a dicha planta
y a esta suma se le agregará lo que a ese productor le corresponda
en el valor que la planta que lo liquida recibió de las otras
plantas en compensación de excedentes de galonaje industrial. Este
pago deberá efectuarse a más tardar en el tiempo prescrito en el
artículo anterior.
Artículo 13.- Para la liquidación semanal del período de
invierno se seguirán las mismas reglas y tiempo para hacer el pago
indicado para liquidar en el período de verano pero hasta el monto
del básico que cada productor hizo durante ese período; cualquier
excedente de este básico se liquidará como leche industrial
conforme lo que reciba cada planta, es decir, sin hacer la
distribución a que se refiere el acápite 11) de la Regla b) del
Arto. 10.
Artículo 14.- Cuando un productor en una liquidación
determinada realizada en el período de invierno no llene su básico
de verano el sobrante se repartirá en esa liquidación entre todos
los productores, en proporción a la cantidad de leche entregada por
cada uno de ellos.
No obstante lo mencionado en el párrafo anterior, los derechos
establecidos por los productores en sus Básicos de Verano son
transferibles a cualquier título y en este caso no cabe la
repartición referida en el párrafo anterior.
Artículo 15.- Las leches que las plantas reciban de los
productores estarán sujetas para su clasificación al examen de
laboratorio correspondiente en la forma que determine el
Coordinador y con personal que estará bajo su jefatura y el cual
será pagado por la oficina del Coordinador como parte de los
servicios que este Oficina prestará a la industria lá ctea. Estas
clasificaciones servirán de base para las liquidaciones
correspondientes.
De los exámenes mencionados se dará aviso al Coordinador, a las
plantas de la leche a ella entregada y al productor en lo que
respecta a la leche.
Artículo 16.- El Coordinador tendrá a su cargo hacer que
se cumpla la prohibició ;n de vender leche cruda en la zona donde
él ejerza sus funciones y de aplicar las sanciones correspondientes
cuyas multas serán a beneficio del Fisco.
Artículo 17.- Se crea en cada zona que se prohiba la
venta de leche cruda el cargo de Coordinador de la Industria
Láctea, agregándole a continuación el nombre del Departamento
donde ejerza sus funciones, quien será nombrado por el Comité por
mayoría de votos. Si no fuere posible obtener esa mayoría el
nombramiento será hecho directamente por el Ministerio de
Economía.
Las atribuciones del Coordinador serán las siguientes:
a) Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento y el Decreto
que prohibe la venta de leche cruda en la zona de su
jurisdicción;
b) Nombrar y ejercer la jefatura del personal encargado de
clasificar las leches que entreguen los productores a cada planta
sujeta al presente Reglamento;
c) Hacer las investigaciones que a cada planta estime
conveniente para lo cual podrá pedir los informes que desee y
tendrá acceso a examinar los libros y documentación de dicha
planta;
d) Nombrar y ejercer la jefatura del personal encargado de hacer
efectiva la persecución de los contraventores a la ley que prohibe
la venta de leche cruda en las zonas correspondientes.
e) Recibir los informes de las plantas o hacer que estas se los
envíen para realizarlas liquidaciones a que se refiere el Arto10 de
este Reglamento.
f) Notificar las liquidaciones que haga y hacer que las plantas
paguen las compensaciones a que se refiere el acápite iii) del
Arto. 10 y el impuesto mencionado en el Arto. 22.
g) Elaborar el presupuesto de gastos del personal a su cargo que
sea necesario para la aplicación del presente Reglamento, y someter
dicho presupuesto al Comité, para que éste con sus recomendaciones
lo traslade al Ministerio de Economía para su aprobación.
Artículo 18.- El Coordinador en los casos señalados a
continuación tendrá ; facultad para suspender la licencia de las
plantas la cual una vez decretada y firme impedirá a la planta
respectiva seguir operando:
a) Por deficiencias sanitarias a denuncia de la autoridad
correspondiente y consistentes en no llenar la planta los
requisitos consignados en el acá pite 1 del Arto. 2 de este
Reglamento. Esta suspensión se mantendrá hasta que se llenen los
mencionados requisitos y podrá conmutarse a razón de Cien Córdobas
diarios, salvo que se trate de deficiencias sanitarias que pongan
en peligro la salud de los consumidores.
b) Por falta de cumplimiento de las obligaciones consignadas en
los Artos 8 y 9, en el acápite iii) del Arto, 10, en los Artos. 11,
12 y 13, en el acápite c) del Arto. 17 y en el Arto. 22.
c) Por cualquier otra falta comprendida dentro de los preceptos
de este Reglamento.
La suspensión se decretará así: por dos días en caso de
infracción de las obligaciones establecidas en los Artos, 8 y 9 y
de las comprendidas en el acápite c) de este artícu!o, por dos días
prorrogables hasta que cumpla con hacer el pago en el tiempo
prescrito en el acápite iii) del Arto. 10 y en el tiempo mencionado
en los artículos 11, 12, 13, y 22; por diez días prorrogables hasta
que allane a cumplir las órdenes y deseos del Coordinador, en el
caso previsto en el acápite c) del Arto. 17.
La suspensión en los casos señalados en el párrafo. anterior
será conmutable a razón de Cien Córdobas diarios por cada día de
suspensión decretado siempre que el infractor haya cumplido con la
obligación que lo hizo incurrir en falta que motivó la
suspensión.
La suspensión decretada en cualquiera de los casos de los acá
pites b) y c) de este artículo no se principiará a cumplir sino
hasta el tercer día después de notificada.
Las conmutaciones mencionadas serán a beneficio del Fisco.
Artículo 19.- El Coordinador cancelará definitivamente la
licencia a una planta en caso ésta viole cualquier suspensión de
las decretadas con base en el artículo anterior.
Artículo 20.- Concédesele al Coordinador facultad para
sancionar a las personas que contravengan la ley que prohibe la
venta de leche cruda en las zonas donde estuviere vigente tal
prohibición así: '
a) Multa hasta por Cien Córdobas por la primera vez y doble en
caso de primera reincidencia. Por reincidencias sucesivas la multa
será triple.
b) Cancelación de tarjetas de circulación y de licencia por
manejo de vehículos, cuando la contravención se efectuare usando
transporte mecanizado, de ésta resolución dará parte al jefe de
Tránsito para los fines consiguientes. Las multas serán a beneficio
del Fisco.
Artículo 21.- El Coordinador al aplicar las penas a que
se refieren los Artos. 18 y 20 empleará el procedimiento
establecido para las faltas de policía en el Reglamento
correspondiente. Estas resoluciones serán apelables así: las del
acápite a) del Arto. 18 ante el Ministerio de Salubridad; las de
los acápites b) y c) del Arto. 18 ante el Ministerio de Economía; y
las del Arto. 20 ante la Jefatura de Policía de la respectiva
jurisdicción.
Artículo 22.- Para atender el pago de las dietas del
Comité, el del sueldo del Coordinador y demás empleados de su
dependencia necesarios para poner en aplicación el presente
Reglamento y del personal que ejercerá la vigilancia para hacer
cumplir la prohibición de venta de leche cruda, así como para
atender los demás gastos que se ocasionen con todos los servicios
que se prestan, pónese en aplicación el impuesto de Cuatro Centavos
de Córdoba por cada galón de leche fluí da que vendan las plantas,
creado por Decreto Legislativo No. 732. Este impuesto será
colectado por el Coordinador y entregado semanalmente en la
Administración de Rentas de Managua.
El Impuesto a que se refiere el párrafo anterior será pagado por
las plantas a más tardar cuatro días después que el Coordinador
pase la cuenta respectiva y en manera alguna podrá ser trasladado a
los productores.
Artículo 23.- Los miembros del Comité ganarán Cincuenta
Córdobas por cada sesión y serán convocados a ella por el Delegado
del Ministerio de Economía cada vez que sea necesario y lo
justifique el trabajo. El mencionado delegado será Presidente del
Comité.
Artículo 24.- El Ministerio de Economía cuando reciba del
Comité el proyecto de presupuesto elaborado por el Coordinador lo
pasará al Ministerio de Hacienda, con su aprobación o reformas que
estime a bien hacerle, para que una vez aprobado definitivamente
por este último Despacho lo incorpore como presupuesto adicional
del Ministerio de Economía, en el presente año fiscal. En los años
siguientes el presupuesto se incorporará normalmente dentro del
correspondiente al Ministerio de Economía.
Es entendido que el presupuesto para mantener los servicios del
Comité Coordinador y oficina y personal de este no debe sobrepasar
la entrada fiscal mencionado en el Arto. 22 anterior, y si el 30 de
junio de cada año hubiese sobrante, ese excedente será devuelto a
las plantas en la proporción que contribuyeron.
Artículo 25.- Los miembros del Comité serán nombrados por
el Ministerio de Economía, por el término de un año, debiendo
recaer el nombramiento de los representantes de los productores y
de las plantas en la persona que cada una de esas actividades haya
escogido por mayoría de votos en reunión citada al efecto con cinco
días de anticipación y presidida por el Ministro de Economía o
Vice-Ministro en su defecto. Los designados podrán ser
reelectos.
En la reunión a que se refiere el párrafo anterior el quó rum se
formará con las personas que asisten.
Artículo 26.- El Coordinador podrá ser removido cuando la
mayoría del Comité así lo decida o cuando lo solicite el Ministerio
de Economía.
Artículo 27.- El Ministerio de Economía en los primeros
15 días de julio y en la primera quincena de Enero de cada año se
reunirá con el Ministro de Agricultura, el Comité el Coordinador,
los productores y los dueños de plantas, para cambiar impresiones y
tomar determinaciones si es necesario acerca del desarrollo y buena
marcha de la industria lá ctea. Así mismo podrá también llevarse a
efecto esta reunión cuando por causas extraordinarias lo solicite
cualquiera de los Ministros, entidad, funcionario o actividades
anteriormente mencionados.
Artículo 28.- El presente Reglamento empezará a regir
desde el día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, pero
el Bá sico de Verano se establecerá desde el 1 de Enero del año en
curso, para lo cual el Coordinador hará las investigaciones
correspondientes por los días de este año en que este Reglamento no
estuvo en vigor. Así mismo este Reglamento estará en vigencia
mientras dure el Estado de Emergencia Económica y el Decreto
Legislativo que autorizó a dictarlo como un Reglamento económico
especial y sui-géneris.
Dado en Casa -Presidencial, Managua, Distrito Nacional, once de
Febrero de mil novecientos sesenta y tres.-LUIS A. SOMOZA D
., Presidente de la República.-Gustavo A. Guerrero, Ministro de
Economía por la Ley.
-