Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO QUE NORMA
PROCEDIMIENTOS PARA INDUSTRIA LECHERA
DECRETO NO. 13, Aprobado el 1 de Febrero de 1968
Publicado en la Gaceta No. 45 del 22 de Febrero de 1968
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le
confiere el Decreto Legislativo, No. 723 de 9 de Febrero de
1963;
DECRETA:
El siguiente Reglamento que norma procedimientos para la Industria
Lechera, venta de leche cruda y modifica el dictado el 15 de
Febrero de 1963.
Capitulo I
De la Licencia
Artículo 1.- Las Empresas de Plantas Pasteurizadoras y
Esterilizadoras o que usan cualquier otro método para la
purificación y conservación de la leche, que desearen vender leche
fluida, en la zona donde existe prohibición para vender al público
leche cruda, deberán proveerse previamente de una licencia que
extenderá el Ministerio de Economía, Industria y Comercio como
requisito indispensable para poder vender dicha leche.
La expedición de la referida licencia no causará impuesto alguno y
será mantenida en vigor mientras las plantas reúnan las condiciones
sanitarias adecuadas y cumplan con los preceptos de este
Reglamento.
Artículo 2.- Para el otorgamiento de la licencia a que se
refiere el artículo anterior será necesario presentar una
constancia del Ministerio de Salud Pública de que la planta llena
los requerimientos sanitarios correspondientes, tanto en su sala de
recibo y en las instalaciones destinadas al procesamiento y
conservación de la leche, como en lo que respecta a sus envases y
transporte.
Artículo 3.- Cada planta ejercerá su negocio o industria con
entera independencia de las otras plantas, podrá contratar la
provisión de la leche que necesita con productores de su libre
escogencia y seleccionará su clientela de consumidores con entera
libertad siempre que no se viole lo dispuesto en este Reglamento.
Capítulo II
Definiciones
Artículo 4.- Para los efectos del presente Reglamento se
adoptan las siguientes definiciones:
a) "Planta" es toda empresa industrial que se dedique a
pasteurizar, esterilizar o purificar y conservar por cualquier otro
método, la leche que destine a su venta en forma fluida al público
consumidor en zonas donde no es permitido el expendio de leche
cruda.
b) Centro de Recibo, es un lugar donde se recibe, de muestrea, se
pesa, se enfría y se reúne en tanques de almacenamiento para
despacharse a las plantas.
c) Productor es cualquier persona natural o jurídica a cuyo nombre
se entregue leche a las plantas procesadoras.
d) Distribuidor es cualquier persona natural o jurídica que vende
leche o producto de leche pasteurizada o esterilizada.
e) Transportador es cualquier persona natural o jurídica que
transporta leche y/o producto de leche a una planta, de una planta
a otra o de un centro de recibo a una planta, a nombre de
productores o de plantas.
f) Inspectores son las autoridades sanitarias encargadas de vigilar
y hacer cumplir los reglamentos de sanidad y lo dispuesto en el
inciso 2 del Decreto No. 723.
g) Galonaje fluido, es el total de la leche que en forma fluida
vendan las plantas en las zonas donde existe la prohibición de
venta de leche cruda, en cualquier recipiente.
h) Galonaje industrial, es toda leche que se recibe de cualquier
calidad, que no alcance a ser vendida como fluida en las zonas de
prohibición.
i) Básico de verano, es el total de leche que un productor haya
entregado a una o varias plantas regidas por las disposiciones del
presente Reglamento en el período que principia el uno de Diciembre
y termina el treinta y uno de Mayo, del año siguiente. Una vez
concluido el lapso, el básico de verano correspondiente a cada
productor, estará representado por la cifra porcentual de la venta
fluida que le corresponde dentro del total entregado por todos los
productores, durante el período mencionado.
El período que marca el básico podrá
ser variado por el Comité Coordinador con la aprobación del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
j) La planta, el Centro de Recibo, el distribuidor y el productor
deben estar inscritos en el Comité Coordinador.
Artículo 5.- La leche será de cinco clases grados: grado
"A-R") A) B-R) B) y "C").
a) Leche de grado A-R) es aquella leche que haya sido refrigerada
inmediatamente después de su ordeño, en instalaciones situadas en
la misma finca y que al ser entregadas en las plantas tenga una
temperatura no superior de quince grados centígrados y cuyo tiempo
de reducción por el método de azul de metileno sea de cinco o más
horas.
b) Leche de grado "A) es aquélla no refrigerada cuyo tiempo de
reducción por él método de azul de metileno es de cinco o más
horas.
c) Leche de grado B-R) es aquella leche refrigerada que tenga una
temperatura no superior de quince grados centígrados al ser
entregadas en las plantas y cuyo tiempo de reducción por el método
de azul de metileno sea no menor de tres horas y no, mayor de cinco
horas.
d) Leche de grado B) es aquélla no refrigerada cuyo tiempo de
reducción por el método de azul de metileno sea no menor de tres
horas y no mayor de cinco horas.
e) Leche de grado "C) es aquélla cuyo tiempo de reducción por el
método de azul de metileno es menor de tres horas.
Estas clasificaciones quedan sujetas a modificaciones que pueda
hacer el Comité Coordinador a medida que se perfeccione la técnica
de la Industria Láctea en el País, con la aprobación del Ministerio
de Economía, Industria y Comercio.
Capítulo III
Régimen de las Plantas
Artículo 6.- Cuando una planta está situada en Departamento
distinto del que está ubicada la zona de prohibición en la cual
ella vende leche fluida, el Comité será el encargado de determinar
que preceptos de este Reglamento le serán aplicables y mientras tal
determinación no se haya hecho, las plantas mencionadas sólo
estarán obligadas a sacar la licencia a que se refiere el Arto.
1o., de este Reglamento, participar al Comité su determinación de
vender leche fluida en la zona prohibida informar la cantidad de
leche vendida, contribuir con los C$0.04 centavos para el
mantenimiento de la Oficina Coordinadora sobre la leche que venda
en la ciudad de Managua, y retener el diferencial procedente de la
leche que venda en la zona para el Fondo de Desarrollo de la
Industria Láctea.
La leche fluida que las plantas vendan fuera de la zona de
prohibición no pagarán los cuatro centavos para el mantenimiento de
la Oficina Coordinadora, ni los diez centavos para el Fondo de
Desarrollo de la Industria Láctea.
Artículo 7.- El Comité cada vez que lo estime conveniente
establecerá precios a los cuales deberán ajustarse las plantas para
pagar al Productor el galonaje fluido en la zona de prohibición
tomando en cuenta las ventas que dichas plantas hacen de fluidos en
la referida zona, fuera de ella y de leche industrial.
El precio de venta de leche fluida al consumidor en la zona de
prohibición será fijado por el Comité con la aprobación del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Artículo 8.- Las plantas Pasteurizadoras o Esterilizadoras
de leche en conjunto situadas en las zonas en que está prohibida la
venta de leche cruda están obligadas a recibir toda la leche cruda
que se les ofrezca en venta en sus plantas para participar
proporcionalmente en la venta de leche fluida.
Artículo 9.- El Comité Coordinador se encargará de que los
excedentes de leche para ser industrializada dentro del básico de
verano sean canalizados a la Compañía Nacional de Productores, de
leche S. A., sin que esto constituya un monopolio.
En el caso del párrafo anterior la planta o plantas encargadas de
recibir los galonajes industriales excedentes estarán obligadas a
vender a las otras plantas cualquier galonaje que les hiciere falta
en sus ventas de galonaje fluido.
Artículo 10.- Las Plantas estarán obligadas a reportar
diariamente al Comité, la cantidad de leche cruda que reciban, el
nombre del productor que le haya entregado, la leche fluida que ha
vendido y la cantidad de leche industrial que recibió. Estos datos
podrán ser constatados por él Comité por cualquier medio que
necesite emplear para investigarlo.
Capítulo IV
Liquidación
Artículo 11.- Las liquidaciones de las plantas a los
productores que les entreguen leche en venta deberán realizarse
semanalmente. Esta liquidación será hecha por el Comité con base en
los datos diarios que haya recibido y que a su juicio estén
correctos. Para hacer esta liquidación el Comité se ajustará a las
siguientes reglas:
a) El año se distribuirá en dos períodos que se llamaran Verano e
Invierno El Verano principiará el uno de Diciembre y terminará el
treintiuno de Mayo. El Invierno dará comienzo el uno de Junio y
expirará el treinta de Noviembre, estas fechas podrán ser variadas
por el Comité con la aprobación del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio.
b) La liquidación semanal del período de verano se realizará
así:
i) Se sumarán separadamente los
galonajes fluidos vendidos por todas las plantas y el industrial
correspondiente al excedente que les quedó.
ii) Cada planta cargará con una
cantidad de galonaje industrial proporcional al galonaje fluido que
haya vendido, quedando obligada a entregar al Comité el valor
correspondiente al galonaje industrial que hubiere hecho fluido,
para ser entregado a la planta o plantas que hubieren cargado con
esa cantidad de galonaje industrial, como excedente. Este pago
deberá hacerse dos días después de recibida la liquidación del
Comité.
Artículo 12.- Recibida por cada planta la liquidación del
Comité hecha con base en las reglas anteriores, dicha planta
liquidará a sus clientes de la manera siguiente:
1) Distribuirá en la proporción que le corresponda a cada productor
conforme sus entregas así: 1o.) proporcionalmente al galonaje
fluido que la planta vendió, en la zona de prohibición, 2o.)
proporcionalmente al galonaje industrial que a dicha planta le
quedó, 3o.) proporcionalmente al galonaje industrial que el Comité
le haya cargado para equilibrar en proporción a sus ventas de
fluido, 4o.) al galonaje industrial excedente recibido por otras
plantas.
2) Obtenidas las cifras a que se refiere el párrafo anterior, le
pagará a cada productor lo que corresponda en la suma de los
valores del galonaje fluido vendido por la planta y del galonaje
industrial que le haya quedado a dicha planta, deduciendo de esta
suma lo que le corresponda a ese productor en el valor del galonaje
industrial que tal planta pagó a otras que tuvieron excedentes de
esos galonajes. Este pago deberá realizarse a más tardar cuatro
días después de recibida la liquidación del Comité.
Artículo 13.- Cuando la planta que liquida, haya recibido
excedentes de la leche que le quedaron como industrial más allá de
lo que a ella proporcionalmente le corresponde y por lo tanto
compensados con el pago que recibió de otras plantas, la
liquidación a cada productor se hará así:
Se le pagará lo que le corresponda en los valores del galonaje
fluido vendido por la planta y del galonaje industrial total que lo
quedó a dicha planta y a esta suma se le agregará lo que a ese
productor le corresponde en el valor que la planta que lo liquida
recibió de las otras plantas en compensación de excedentes de
galonaje industrial. Este pago deberá, efectuarse
semanalmente.
Artículo 14. - Para la liquidación semanal del período de
invierno se seguirán las mismas reglas y tiempo para hacer el pago
indicado para liquidar en el período de verano, pero hasta el monto
del básico que cada productor hizo durante ese período; cualquier
excedente de este básico se liquidará como leche industrial
conforme lo que reciba cada planta, es decir, sin hacer la
distribución a que se refiere el literal ii) de la Regla (b) del
Arto. 11.
Artículo 15.- Los básicos sobrantes serán prorrateados entre
todos los productores, proporcionalmente a su porcentaje de básico.
La diferencia de precios entre el valor de la leche industrial y la
leche fluida se repartirá el 70% al dueño del básico y el 30% será
prorrateado, entre todos los productores que formaren básicos. Esta
liquidación se hará semanalmente.
Artículo 16.- Las leches que las plantas reciban de los
productores estarán sujetas para su clasificación, al examen de
laboratorio correspondiente, en la forma que determine el Comité y
con personal que estará bajo su jefatura y el cual será pagado por
el Comité, como parte de los servicios que esta Oficina prestará a
la Industria Láctea. Estas clasificaciones servirán de base para
las liquidaciones correspondientes.
El Comité dará aviso de los exámenes mencionados a las plantas,
quienes a su vez se lo comunicarán al productor a través de las
liquidaciones semanales.
Artículo 17.- Las plantas quedan obligadas a retener el
diferencial del precio de la leche que el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, señale como contribución de los productores,
para el mantenimiento del Fondo de Desarrollo de la Industria
Láctea y el monto que sé fije para el mantenimiento de la Oficina
Coordinadora.
Las plantas por la no colecta y entrega de estas sumas sufrirán
multa del doble de la cantidad que debieron retener la primera vez,
el doble de esta última por la segunda vez y cierre de la planta la
tercera vez decretada por el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio.
El dinero recolectado por la Oficina Coordinadora del diferencial
del precio de la leche, deberá ser mantenida en cuenta especial y
será pagado al Fondo de Desarrollo por el Comité dentro del cuarto
día de recibido y constatado.
Artículo 18.- El productor que se negare a hacer entrega a
las plantas de las sumas indicadas en el artículo anterior se le
declarará industrial la leche de esa semana.
Artículo 19.- El productor no podrá retirar y el suministro
de leche sin aviso previo hasta por 15 días a la planta. Dicho
aviso se hará por medio del Comité, el cual tomará en cuenta las
necesidades de leche fluida.
En igual forma y término no podrá una planta dejar de recibir la
leche de un productor con quien haya convenido la entrega.
Artículo 20.- La entrega de la leche, a la planta, comenzará
a las 5 a.m. y terminará a las 6 p. m. fuera de estas horas no
habrá recibo de leche, la recepción de leche por parte de la planta
no podrá prolongarse por más de una hora. Una prolongación mayor no
justificada, dará motivo al productor para retirar la entrega de la
leche a la planta sin perjuicio de las penas que a éste le imponga
el Comité.
Artículo 21.- Cuando una planta o plantas no tuvieren
suficiente leche para, su embotellamiento normal, el Comité podrá
transferir a través de las plantas la leche requeridas para llenar
las necesidades de fluido de las referidas plantas más un 15%, no
ameritando este transferimiento, comisión y manejo ni ningún otro
cobro, la planta que necesitare la leche deberá mandarla a traer a
su costo a la planta o plantas que el Comité le señale.
Para los, efectos del inciso anterior, el Comité notificará por
escrito a las plantas suplidoras con 24 horas de anticipación y
señalará la hora en que las plantas deben verificar la
operación.
Las plantas requeridas por el Comité para entrega de leche no
podrán negarse por ningún motivo a hacer la entrega referida. Las
plantas que se negasen a hacer las entregas, se le liquidará en la
semana toda su leche industrial como fluida y además recibirá una
multa equivalente al mismo valor de la leche requerida como fluida.
La leche objeto de este transferimiento deberá ser, tal como es
enviada de las fincas a las plantas no debiendo sufrir ninguna
adulteración.
Capítulo V
Del Comité Coordinador
Artículo 22.- El Comité Coordinador estará integrado por
tres miembros; uno representará al Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, el cual será el Presidente del Comité y dos
que representarán respectivamente a las Plantas Procesadoras y a
los Productores, que serán escogidos por dicho Ministerio dentro de
dos ternas que aquéllos le presenten. Cada miembro tendrá su
respectivo suplente y será electo de la misma manera.
El miembro que integrará el Comité por el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio debe ser el Vice-Ministro del Ramo y su
suplente el director del Departamento de Comercio del mismo
Ministerio.
Los miembros durarán en sus funciones el término de un año,
debiendo verificarse el nombramiento y escogencias relacionadas en
el inciso anterior en el correspondiente mes de Marzo.
El Comité Coordinador actuará como una oficina dependiente del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio y deberá reunirse una
vez por semana cuando menos.
Artículo 23.- El quórum en las sesiones Comité Coordinador,
se formará con la presencia por lo menos de dos miembros.
Sin la presencia del representante el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio no podrá verificarse ninguna sesión.
Cuando no pudiere reunirse el quórum por la no concurrencia de los
propietarios del Comité Coordinador, se llamará respectivos
suplentes.
Artículo 24.- Toda resolución del Comité Coordinador será
tomada por mayoría votos y el Presidente tendrá doble voto en caso
de empate.
Artículo 25.- Las atribuciones del Comité Coordinador son
las siguientes:
a) Velar que la Oficina Coordinadora cumpla con los lineamientos y
preceptos de esta ley.
b) Nombrar y ejercer la Jefatura de todo, el Personal que integran
la Oficina Coordinadora.
c) Fijar las compras de leche cruda al productor para utilizarla
como fluida o industrial.
d) Orientar la política comercial que debe regir en la Industria
Láctea Nacional para suplir las necesidades internas y
externas.
e) Hacer cuando lo juzgue necesario, las recomendaciones de reforma
que estime conveniente a la presente ley, para obtener el mejor
desarrollo de la Industria Láctea.
f) Precisar el promedio de grasa de la leche de acuerdo con las
estaciones del año, para que el pago de la leche sea proporcionado
a su contenido de grasa.
g) Dirimir las discordias que surjan en planta y plantas y entre
planta y productores con carácter de árbitro o arbitradores.
h) Aplicar las multas establecidas en el presente Reglamento.
i) Investigar y proponer al Ministerio de Economía, Industria y
Comercio reglamentaciones a todas las fases de la Industria de la
leche y los productos derivados de ésta, incluyendo la producción,
elaboración, esterilización, manufactura, almacenaje, compra y
venta, transportación y distribución del producto principal y sus
derivados.
j) Realizar investigaciones a solicitud de parte interesada o a
iniciativa propia, relativas a alegadas violaciones a esta ley, así
como cualesquiera otras investigaciones necesarias para la buena
administración de esta ley.
k) Establecer normas de elaboración, esterilización, clasificación,
empaque, envase, enlatado, rotulación, calidad y presentación de la
leche y de sus productos derivados.
l) Evitar prácticas monopolizadoras y de competencias desleal, así
como discriminaciones en las diversas fases de la industria desde
la producción hasta la venta dé la leche o de sus productos
derivados al consumidor.
m) Regular el sistema de pesas y medidas, en la compra y venta de
la leche para protección del público consumidor y del
productor.
n) Elaborar junto con el Fondo de Desarrollo de la Industria Láctea
un Reglamento de clasificación y registro de las fincas productoras
de leche, con la aprobación del Ministerio de Economía Industria y
Comercio. Los gastos correspondientes serán sufragados por el
Fondo.
ñ) Nombrar previa aprobación del Ministerio de Economía, Industria
y Comercio, un oficial ejecutivo que se llamará Coordinador.
o) Delegar en el Coordinador las partes que crea pertinentes de
este Reglamento, para que la Oficina Coordinadora funcione normal y
efectivamente.
p) Elaborar un Reglamento interno de la Oficina Coordinadora, el
cual debe ajustarse a la presente reglamentación.
Artículo 26.- Las atribuciones del Coordinador serán las
siguientes:
a) Cumplir estrictamente los lineamientos que le dicte el Comité
Coordinador.
b) Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento y el Decreto que
prohíbe la venta de leche cruda en la zona de su
jurisdicción.
c) Hacer las investigaciones a cada planta que estime conveniente
para lo cual podrá pedir los informes que desee y tendrá acceso a
examinar los libros y documentación de dicha planta.
d) Recibir los informes de las plantas o hacer que estas se los
envíen para realizar las liquidaciones a que se refiere el Arto.
12, de este Reglamento.
e) Notificar las liquidaciones que haga hacer que las plantas
paguen las compensaciones a que se refiere el acápite (ii) del
Arto. 11, y la contribución mencionada en el Arto. 6.
f) Elaborar el presupuesto de gastos, del personal a su cargo que
sea necesario para la aplicación del presente Reglamento, y someter
dicho presupuesto al Comité, para que éste con sus recomendaciones
lo traslade al Ministerio de Economía, Industria y Comercio para su
aprobación.
g) Ordenar a las plantas que practiquen la retención del
diferencial del precio de la leche y que forma el Fondo de
Desarrollo de la Industria y colectar lo para los efectos del
artículo 17, de este Reglamento.
h) Colectar los C$0.04 centavos qué deben dejar las plantas para el
mantenimiento de la Oficina Coordinadora.
i) Imponer las sanciones que señale el presente Reglamento a las
plantas que no retengan el diferencial, ni los C$ 0.04 centavos, de
las plantas a que se refieren los ordinales anteriores.
j) Imponer las sanciones que señale el presente Reglamento a los
Productores que habiendo vendido su leche a las plantas situadas en
la zona o a plantas situadas fuera de ella, pero que vendieran su
leche en la zona no entregaren el diferencial del precio de la
leche para la creación del Fondo.
k) Imponer las sanciones conforme este Reglamento a las plantas,
por quebrantamiento a los requisitos sanitarios que ellos deben
llenar.
Capítulo VI
Sanciones
Artículo 27.- Las deficiencias sanitarias de una planta
serán establecidos por resolución de la Dirección General de
Sanidad, a petición del Comité, por denuncias o quejas de los
inspectores sanitarios, de cualquier ciudadano afectado o por el
informe del técnico que el Comité hubiere enviado a
inspeccionar.
Artículo 28.- La Dirección General de Sanidad una vez que
hubiere recibido la queja citará a la planta (dueño o Gerente) para
que informe sobre las deficiencias denunciadas, si éste reconoce la
falta se le concederá 24 horas para la corrección de los defectos y
destrucción del material elaborado.
Si no fuere corregido, en el plazo señalado, se impondrá una multa
igual al valor del material elaborado y no destruido.
Artículo 29.- Si la planta negare el cargo, el Director
General de Sanidad abrirá a pruebas por ocho días con todo cargos y
pasado dicho tiempo, fallará, si el fallo fuere adverso, la planta
quedará obligada a pagar una multa igual al doble del precio de la
cantidad de leche procesada y vendida y si hubiere renuencia, a la
cancelación de la licencia.
Artículo 30.- La reincidencia será penada por el Director
General de Sanidad, con la cancelación de la licencia,
temporalmente por un período no menor de tres meses y máximo doce
meses.
Artículo 31.- De estas resoluciones habrá recurso de
revisión ante el Ministerio de Salud Pública quien fallará en
definitiva, sin expresión ni contestación de agravios.
Artículo 32.- El procedimiento estatuido en los artículos
anteriores, se substanciará en forma estrictamente privada para no
afectar la reputación de la Industria Láctea.
Artículo 33.- Las faltas de cumplimiento de las obligaciones
consignadas en los Artos. 7, 8, 9, 10, 16, 19, 20, así como
cualquiera otra falta no de aspecto sanitario será sancionado por
el Comité sin forma ni figura de juicio a verdad sabida y buena fe
guardada, con una multa de C$100.00 a C$1,000.00 córdobas según la
gravedad del caso, a juicio del Comité.
El monto de toda multa que se imponga se destinar á al Fisco.
Artículo 34.- Concédesele al Comité facultad para sancionar
a las personas que contravengan la ley que prohíbe la venta de
leche cruda en las zonas donde estuviere vigente tal prohibición,
así:
a) Multa hasta por cien córdobas por la primera vez y doble en caso
de primera reincidencia. Por reincidencias sucesivas la multa será
triple.
b) Si la contravención se efectuare usando transporte mecanizado,
oficiará a la Jefatura de Tránsito correspondiente para que éste
retire la tarjeta de circulación del vehículo y suspensión temporal
de la licencia del Conductor. De esta resolución habrá el recurso
de apelación ante la Jefatura Política.
Artículo 35.- Las faltas a que se refieren los artículos 33
y 34 deberán ser constatadas por los inspectores respectivos que
designe el Comité.
Artículo 36.- De toda sanción impuesta por el Comité podrá
la parte que se creyere perjudicada; dentro de tres días de
notificada apelar en un solo efecto para ante el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, el cual una vez recibido los autos,
concederá a la apelante el plazo de cinco días para que alegue por
escrito lo que estime conveniente y una vez concluido este plazo
fallará sin ulterior recurso.
Capítulo VII
De las Dietas
Artículo 37.- El pago de las dietas del Comité, del sueldo
del Coordinador y demás empleados en esa dependencia, necesaria
para poner en aplicación el presenté Reglamento y del personal que
ejercerá la vigilancia para hacer cumplir la prohibición de venta
de leche cruda, así como los demás gastos que se ocasionen con
todos los servicios que se prestan, se cubrirán con la contribución
de cuatro centavos de por cada galón de leche fluida las plantas,
creada por Decreto Legislativo No. 723. Esta contribución será
colectada por el Comité a través del Coordinador y entregada por
éste semanalmente en la administración de Rentas de Managua.
La contribución a que se refiere el párrafo anterior será pagada
por las plantas a más tardar cuatro días después que el Comité pase
la cuenta respectiva y en manera alguna podrá ser trasladada a los
productores
Capítulo VIII
Disposiciones Generales
Artículo 38.- El Coordinador podrá ser removido cuando la
mayoría del Comité así lo decida y cuando lo solicite el Ministerio
de Economía, Industria y Comercio.
Artículo 39.- El Comité Coordinador, será responsable ante
el Ministerio de Economía Industria y Comercio de los actos y
resoluciones que en conjunto verifiquen sus miembros en el curso de
sus gestiones.
Artículo 40.- El Centro de Recibo y Distribuidores que a
esta fecha se encuentren operando, estarán obligados dentro del
término de treinta días a inscribirse en la oficina Coordinadora
bajo apercibimiento de no autorizársele a operar si no cumplen con
lo aquí requerido.
En lo referente al productor el Comité dictará las medidas
pertinentes tendientes a establecer el registro de los productores
de leche, de conformidad con las normas y plazo que dicha oficina
juzgue conveniente.
Artículo 41.- Las Plantas procesadoras que a esta fecha no
se encuentran operando, estarán obligadas dentro del término de 30
días a obtener la correspondiente licencia a que se refiere el
Artículo 1º. Del presente Reglamento.
Las plantas que ya hubieren obtenido la licencia conforme el
Reglamento anterior, bastará para los efectos de cumplir con lo
preceptado en el artículo primero de este Reglamento, que presenten
la referida licencia al Ministerio de Economía, Industria y
Comercio para que éste la refrende.
Las nuevas plantas que se establezcan en el futuro, no podrán
operar antes de obtener la licencia al tenor de lo dispuesto en el
artículo primero de este Reglamento.
Artículo 42.- La mora del Comité Coordinador en el
cumplimiento de sus obligaciones, en ningún caso autoriza el
incumplimiento de sus resoluciones u órdenes, por parte de las
personas que deban cumplirlas o a quienes van dirigidas.
Artículo 43.- El presente Reglamento empezará a regir desde
el día de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, y mientras
dure el Estado de Emergencia Económica y del Decreto Legislativo
que autorizó a dictarlo como un Reglamento económico especial y
deroga él Reglamento del 15 de Febrero de 1963.
Dado en Casa Presidencial - Managua, Distrito Nacional, uno de
Febrero de mil novecientos sesenta y ocho. A. SOMOZA D.,
Presidente de la República. Ing. Arnoldo Ramírez Eva,
Ministro de Economía, Industria y Comercio.
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