Reglamento Provisional De La Asamblea Constituyente

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO PROVISIONAL DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE No. 46, Aprobado el 8 de Diciembre de 1938 Publicado en La Gaceta No. 266 del 9 de Diciembre de 1938 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En virtud de da facultades especiales de que se halla invertido por los Artos. 2º y 4º de la ley legislativa de 17 de agosto del corriente año, en que se convoca a la constituyente; y con objeto de expeditar la instalación y el primer funcionamiento de esta Asamblea; de conformidad con la Constitución y con la mencionada Ley, DECRETA: El siguiente REGLAMENTO PROVISIONAL DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE TÍTULO I DE LAS SESIONES PREPARATORIAS Artículo 1.- A las 10 de la mañana del día 1º del corriente mes y año se reunirán en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, los representantes a la Asamblea Constituyente portando cada uno su credencial extendida por el Consejo Nacional de elecciones; y cuando estuvieren en número no menor de diez, procederán a organizarse en Junta Preparatoria y nombre una Directiva Provisional compuesta de un Presidente, dos Secretarios y dos Vice-Secretarios. Artículo 2.- Una vez posesionada la Directiva Provisional, la Junta elegirá una Comisión calificadora de credenciales, compuesta de cinco miembros, cuyas credenciales serán de previo calificadas en la forma por la misma Directiva. Artículo 3.- Esta Comisión recibirá las credenciales de todos los Representantes, y dictaminará dentro de tercero día, sobre su validez en cuanto a la forma por la misma Directiva. Artículo 4.- Los días once, doce y trece del presente mes, la junta celebrará sesiones preparatorias, en las cuales se recibirán las credenciales de los nuevos concurrentes, que el primer Secretario pasará inmediatamente a la Comisión calificadora para que dictamine sobre ellos, y también calificará la Junta las credenciales ya dictaminadas por dicha Comisión. Artículo 5.- La Directiva de las sesiones preparatorias procurará la cumplida concurrencia de todos los Representantes electos, con el objeto de completar el quórum señalado en el inciso 3° del artículo 9° del Decreto Ejecutivo de 8 de Septiembre e 1938. Artículo 6.- En la sesión preparatoria del 14 de Diciembre se procederá a elegir la primera Directiva de la Asamblea Constituyente, que constará de un Presidente, de un Vice Presidente, de un primer Secretario de un segundo Secretario, de un primer Vice Secretario y de un segundo Vice Secretario. Articulo 7.- Los miembros de la Directiva serán elegidos uno por uno y en votación nominal. Se tendrá por electo al que obtuviere la mayoría absoluta de los Representantes concurrentes. Cuando no hubiere mayoría absoluta, se repetirá la elección entre los dos candidatos que hubieren obtenido mayor votación. En caso de empate, se repetirá la votación; y si se obtuviere el mismo resultado, decidirá la suerte. Artículo 8.- Durante las Juntas Preparatorias, la Asamblea no se ocupará más que del examen de las credenciales, de procurar la asistencia de los Representantes, de la incorporación de éstos, de las comunicaciones que reciba, de las disposiciones de cortesía que hubiere de tomar y de las resoluciones y acuerdos a que obliga algún suceso extraordinario. Artículo 9.- Por Secretaría se comunicará al Ministerio de la Gobernación la organización de la primera Directiva de la Asamblea. Artículo 10.- El Representante de más edad entre les presentes le tomará la promesa al Presidente provisional. Este le tomará la promesa al incorporarse a cada uno de los Representantes cuyas credenciales hubieren sido aceptadas. Artículo 11.- En cada una de las sesiones el primer Secretario leerá la lista de los Representantes que se hubieren Incorporado. TITULO II DE LA INSTALACIÓN DE LA ASAMBLEA Artículo 12.- El 15 de Diciembre a las 10 de la mañana, reunidos en el Salón de Sesiones los Representantes cuyas credenciales hubieren sido aceptadas en la forma, el Presidente de la Directiva, que lo será de la Asamblea Constituyente, después de cerciorarse de que está presente el quórum reglamentario, que es la mitad más uno del número total de Representantes, declarará abierta la primera sesión ordinaria de la Asamblea Constituyente. Acto continuo, nombrará dos comisiones compuestas de dos Representes cada una para que pasen: la primera, a la mansión Presidente de la República, a invitarle y acompañarle para que presencie la instalación solemne de la Asamblea Constituyente; y la segunda, para que acompañe a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Presidente de la Asamblea nombrará otra comisión compuesta del Segundo Secretario y de un Representante para que reciba en la puerta del edificio al Excelentísimo Señor Arzobispo y a los miembros del Cuerpo Diplomático. Artículo 13.- Una vez presentes en el recinto de la Asamblea los invitados, el Presidente de la Asamblea declarará solemnemente instalada la Asamblea Nacional Constituyente y el Presidente de la República leerá un Mensaje que será contestado por el Presidente de la Asamblea. TITULO III DEL PRESIDENTE Artículo 14.- Son atribuciones del Presidente: a) - Abrir y cerrar las sesiones; b) - Suspender la sesión por causa de desorden o por cualquier otro motivo grave; c) - Llamar a los Diputados a la sesión ordinaria y citarlos para las extraordinarias por medio de oficio; d) - Fijar y mantener el orden de las discusiones y dirigir los debates con imparcialidad; e) Determinar las cuestiones que se han de discutir y votar; conceder la Palabra a los representantes según el orden en que se la hubieren pedido; f) - Anunciar a la Asamblea el resultado de las votaciones; g) - Señalar al fin de cada sesión el orden del día de la siguiente, cuidando de anunciar ese orden del día por medio de avisos fijados en parte visible del local de la Asamblea; h) - Interpretar el Reglamento y completar sus preceptos en los casos omisos o dudosos; i) - Autorizar con los Secretarios las actas de la Asamblea y los autógrafos de los decretos, acuerdos y resoluciones que ella emita; j) - Conceder licencia a los Representantes para ausentarse hasta por tres días Por más tiempo, consultará previamente a la Asamblea; k) - Exigir moderación a los Diputados que se extralimiten en la discusión, requiriéndolos hasta por tres es veces. Si no fuera atendido dará parte a la Asamblea, para que resuelva si se le niega la palabra en lo que reste de la sesión; l) - Nombrar las comisiones permanentes y las especiales de que habla el artículo 57, pudiendo señalar a sus individuos un término prudencial para que cumpla su encargo. m) - Contestar a nombre de la Asamblea los mensajes o discursos que se le dirijan; n) - Disponer todo lo concerniente a la policía interior de la Asamblea para mantener el orden. Artículo 15.- Toda fuerza armada que por cualquier circunstancia llegare al recinto de la Asamblea, estará a las órdenes del Presidente, a quien deberá obediencia y acatamiento. Artículo 16.- Los individuos del público que perturbaren a la Asamblea de cualquier modo, serán expulsados de la galería por mandato del Presidente, el cual, si la falta fuere mayor, tomará contra ellos las providencias a que hayan lugar, deteniéndolos en caso necesario y aun ordenando su entrega a las autoridades competentes. Artículo 17.- Cuando el Presidente desee tomar parte en una discusión dejará la Presidencia al Vice-Presidente y bajará a los escaños de los Representantes, y no volverá a ocupar la Presidencia hasta que se haya votado el artículo en cuya discusión intervino. En caso de que no estuviere presente el Vice-Presidente, la Asamblea designará al que lo deba reponer. Artículo 18.- Al Presidente se le dará del Erario Nacional, la suma de Cien Córdobas mensuales para gastos de representación. Artículo 19.- El Vice-Presidente sustituirá al Presidente en caso de falta y tendrá los mismos derechos y atribuciones que éste. Artículo 20.- En caso de ausencia del Presidente y del Vice-Presidente, presidirá la sesión en su orden, el primero o el Segundo Secretarios, y en defectos de éstos uno de los Vice-Secretarios en el mismo orden. TÍTULOS IV DE LOS SECRETARIOS Artículo 21.- Corresponde a los Secretarios: a) - Autorizar con el Presidente las actas de las sesiones y los autógrafos de los decretos y resoluciones que emita la Asamblea; b) - Cuidar que dichas actas se extiendan oportunamente, y que comprendan una relación clara y sucinta de cuanto se trate y resuelva en la Asamblea, c) - Dar lectura en voz alta y clara al principiar cada sesión al acta de la sesión anterior, para que sea conocida y probada, sin modificación o con ella, por la Asamblea; d) - Extender las actas de las sesiones secretas con el debido siglo y en libro separado; e) - Dar cuenta de todas comunicaciones y expedientes que se remitan a la Asamblea, y extender y firmar con el Presidente las resoluciones que recaigan; f) - Pasar al Ejecutivo los autógrafos de la Constitución o de cualquier otro de-reto, acuerdo o resolución de la Asamblea; g) - Extender a los Representantes certificación en papel común de Las protestas o de los votos razonados que hayan presentado; h) - Recibir los votos, hacer el escrutinio de las votaciones y comunicar el resultado al Presidente, para que éste lo de a conocer a la Asamblea; i) - Tomar nota de las licencias concedidas por el Presidente a los Representantes y dar aviso a la Asamblea del día en que expiren; j) - Autorizar cuantos documentos y comunicaciones se expidan por la Secretaría; k) - Dirigir las oficinas, el archivo y el boletín de sesiones, dependiendo de ellos todos los empleados de las oficinas de la Asamblea. Artículo 22.- Los Secretarios ganarán un sobresueldo de Veinticinco Córdobas mensuales. TITULO V DE LOS REPRESENTANTES Artículo 23.- Los Representantes deberán asistir puntualmente a todas las sesiones Cuando por enfermedad u otra causa justa no pudieren concurrir, lo harán saber al Presidente, quien informará de ello a la Asamblea. En caso de enfermedad de algún Representante el Presidente nombrará a un comisionado para que lo visite e Informe a la Asamblea de sus necesidades. Si falleciera, se le harán los funerales correspondientes, de acuerdo con lo que tenga a bien decretar la Asamblea. Los gastos de asistencia y los de funerales serán cubiertos por la Tesorería General, previo acuerdo de la Directiva. Artículo 24.- El Representante que sin justa causa, sin aviso o licencia, faltare a la sesión será requerido por el Presidente para que cumpla con su deber. Sí insistiere en la ausencia, se le citará por oficio de la Secretaría, y si aun así no se presentase, el Presidente dará cuenta a la Asamblea para que ésta disponga lo conveniente. Artículo 25.- Cuando faltare algún Diputado propietario se llamará a su suplente. Si faltare también éste, la Asamblea por mayoría de votos puede llamar otro suplente del mismo Departamento. Artículo 26.- Los representantes gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en la Cámara y por los votos que emitan y sólo estarán sujetos al poder disciplinario de la Asamblea y de su Presidente en caso de infracción de este Reglamento. Artículo 27.- Los Representantes no podrán ser detenidos sin previo acuerdo de la Asamblea. Artículo 28.- Los Representantes devengarán un sueldo mensual de Trescientos Cincuenta Córdobas (C$ 350.00). Esta asignación es irrenunciable e irretenible. Los Representantes gozarán de franquicias en los ramos de Comunicaciones y podrán viajar libremente por las vías nacionales de trasporte. Artículo 29.- Si en el calor del debate, un Representante ofendiere a otro o a la Asamblea, el Presidente le llamará al orden, y el ofensor estará obligado a dar explicación satisfactoria. De no hacerlo, el Presidente lo pondrá en conocimiento de la Asamblea para que juzgue del caso. Artículo 30.- La Asamblea calificará en el fondo las credenciales de los Representantes, previo dictamen de una comisión especial. También calificará en la forma y el fondo la de los Representantes que se incorporaren después de las juntas Preparatorias. Antes de incorporarse cada Represente prestará la promesa de cumplir fielmente el cargo de que está investido. TITULO VI DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA ASAMBLEA Artículo 31.- Los Representantes que hubieren sido electos por el Partido Liberal Nacionalista informarán la agrupación de mayoría en la Asamblea. Los Representantes que lo hubieren sido por votos conservadores formarán las agrupaciones de la minoría en la Asamblea. Artículo 32.- Cada Representante presentará a la Mesa una declaración firmada en que exprese el partido o la agrupación política a que está adscrito. Artículo 33.- Una agrupación política para considerarse como tal en la Asamblea, deberá constar por lo menos de seis Representantes. Artículo 34.- Estas agrupaciones serán tomadas en cuenta para las Representaciones de mayoría y minoría que señale este Reglamento o que disponga la Asamblea. TÍTULO VII DE LA S SESIONES Artículo 35.- Habrá sesiones ordinarias y extraordinarias y extraordinarias. Artículo 36.- Se celebrarán cuatro sesiones por semana en los días martes, miércoles, jueves y viernes, y principiaran a la nueve de la mañana en punto y durarán por lo menos a dos horas. Artículo 37.- La sesiones extraordinarias se celebrarán cuando las circunstancias lo exijan a juicio de la Mesa Directiva o cuando la Asamblea lo ordene. El Presidente dispondrá la citación de los Representantes a sesiones extraordinarias señalando la fecha y la hora con antelación por lo menos de doce horas. Artículo 38.- La sesiones serán desarrollará sobre el orden del día y no podrá desviarse de el para tratar otro asunto sino en caso de urgencia declarada por mayoría de votos de los concurrentes. Artículo 39.- Las sesiones serán públicas, pero se celebrará sesión secreta cuando la Asamblea haya de resolver sobre asuntos concernientes a su decoro o al de sus Representantes, o cuando lo exijan a juicio de la Mesa, las materias que hayan de debatirse. También puede convertirse en secreta una sesión por disposición de la mayoría de la Asamblea, a moción de tres Representantes. Artículo 40.- El público que presencie las sesiones no podrá participar directa ni indirectamente en los debates ni perturbarlos en forma alguna. Toca al Presidente hacer guardar el orden en caso de infracción de este artículo. Artículo 41.- El Presidente abrirá la sesión pronunciando en voz alta la fórmula: ABRESE LA SESIÓN; y la cerrará pronunciando, también en voz alta, la frase: SE LEVANTA LA SESIÓN. Sólo tendrán valor los actos realizados en la sesión entre la una y la otra frase. Para suspender la sesión, el Presidente usará esta fórmula: SE SUSPENDE LA SESIÓN; y para reanudarla, esta otra: CONTINUA LA SESIÓN. Artículo 42.- Forman el quórum ordinario e para celebrar sesiones, la mitad más uno del número total de Representantes. TÍTULO VIII DISCUSIÓN DEL PROYECTO DE LA CONSTITUCIÓN Artículo 43.- Una vez presentado a la Mesa de la Asamblea Constituyente el proyecto de Constitución redactado por la Comisión Técnica nombrada por Decreto del Ejecutivo de 7 de septiembre de 1938, se le dará lectura por los Secretarios en sesión ordinaria, y se Imprimirá y repartirá junto con los votos particulares de los miembros de la Comisión. La discusión sobre el proyecto podrá empezar en la siguiente sesión. Artículo 44.- La primera discusión será sobre la totalidad del Proyecto. Los Representantes que deseen participar en esta discusión se inscribirán en la Mesa expresando si lo harán en pro o en contra para que el Presidente ordene el uso de la palabra de una manera alternada, principiando por el primero que se pronuncia en contra. El debate será sobre si la Asamblea acoge o no acoge en lo general el Ante-Proyecto de la Comisión Técnica como proyecto oficial de la Asamblea. Este debate no podrá durar más de tres sesiones. Artículo 45.- Terminada la discusión sobre la totalidad del Ante-Proyecto, se votará la disyuntiva expresada en el artículo anterior. Si la Asamblea se pronunciare acogiendo el Ante-Proyecto, como proyecto oficial, se procederá a su discusión por título y por artículos. Artículo 46.- Si la Asamblea rechazare la totalidad del Ante-Proyecto de la Comisión Técnica, se elegirá por mayoría absoluta votos una Comisión para que redacte un nuevo proyecto de Constitución. Esta Comisión se compondrá de cinco Representantes, de los cuales tres deberán pertenecer a la agrupación de la mayoría y los otros dos a las agrupaciones de las minorías. Artículo 47.- Presentado el nuevo proyecto por la Comisión Redactora, se mandará imprimir, se repartirá entre todos los Representantes y. se le dará lectura en sesión por uno de los Secretarios. Después se procederá a la discusión sobre la totalidad de este proyecto. El debate no podrá durar más de dos sesiones y una vez terminado se procederá, en la sesión siguiente, a discutir el proyecto por títulos y por artículos. Artículo 48.- En la discusión de totalidad de los proyectos de Constitución ningún Representante podrá hacer uso de la palabra más de una vez, y cada discurso no excederá de veinte minutos. Al Presidente toca vigilar el cumplimiento de este artículo. Artículo 49.- Cada Título de la Constitución será leído en su totalidad y puesto a la discusión en lo general. Los Representantes que vayan a Intervenir en el debate deben inscribirse en Secretaría inmediatamente después de la lectura, manifestando si se pronunciarán en pro o en contra. El Presidente les concederá la palabra en seguida de manera alternada, principiando por el primero que se haya pronunciado en contra. Los discursos no podrán durar, y en este caso, más de quince minutos. Artículo 50.- Aprobado en lo general el título, se procederá a la discusión por artículos. Las enmiendas serán presentadas escritas por el motociclista. No será permitido hacer uso de la palabra más de una vez, y los discursos no durarán más de diez minutos. Artículo 51.- No se admitirán proposiciones vagas o indeterminadas. El Presidente podrá autorizar a los Representantes a fin de que hagan uso de la palabra para rectificaciones de hechos y de conceptos y en el momento de votar den explicaciones de su voto con máxima de cinco minutos. Artículo 52.- En los debates de la Constitución no se concederá la palabra para alusiones personales. Artículo 53.- Los miembros de la Comisión Técnica que no sean Representantes pueden asistir a estas sesiones y tomar la palabra en la discusión de la Constitución, sin necesidad de declarar previamente el sentido de su discurso. Artículo 54.- El Presidente puede declarar suficientemente discutido un artículo de la Constitución siempre que estimare que está bien ilustrada la materia, y ordenar se proceda a la votación. Contra esta resolución del Presidente sólo puede pronunciarse la Asamblea por mayoría de votos, y a moción de cinco Representantes por lo menos. Artículo 55.- Una vez terminado el debate por artículos será pasado el título a la Comisión de Estilo, la que de conformidad con el resultado de la discusión introducirá las modificaciones acordadas y redactará el texto en definitiva. Artículo 56.- Concluido el debate del proyecto de Constitución, la Mesa someterá a votación los autógrafos tales como los hubiere entregado la Comisión de Estilo, y después de dos lecturas generales, dadas en sesiones diferentes, se tendrán por definitivamente sancionados al obtener el voto favorable de la mayoría absoluta de la Asamblea. Los autógrafos de la Constitución serán firmados en triplicado por todos los Representantes presentes. Un ejemplar se enviará al Poder Ejecutivo, otro a la Corte Suprema de Justicia y el tercero se guardará en los archivos de la Asamblea. TITULO IX DE LAS COMISIONES Artículo 57.- Habrá dos clases de comisiones: comisiones permanentes, y comisiones especiales. Artículo 58.- Cada comisión permanente será informadas por tres Representantes; dos de la mayoría y uno de las minorías. Articulo 59.- Las comisiones especiales estarán informadas por el número de Representantes que crea conveniente el Presidente. Este número no debe ser mayor de siete. En ellas se procurará que estén representadas equitativamente las minorías. Artículo 60.- Habrá una comisión permanente para cada ramo de la administración pública, que tendrá por encargo el estudio y dictamen sobre los asuntos e iniciativas correspondientes al ramo. Cada comisión presentará su dictamen en el menos tiempo que le fuere posible. Artículo 61.- Las comisiones especiales dictaminarán en el tiempo que les señale el Presidente. Artículo 62.- Se entenderá por dictamen de comisión el de la mayoría de sus individuos y este y éste será el que discuta la Asamblea; pero si fuere rechazado se procederá a discutir el dictamen de la minoría. En todo caso se dará lectura antes de principiar la discusión, a los dictámenes de mayoría y minoría. Artículo 63.- La Secretaria proporcionara a las comisiones lo que necesiten para cumplir su en cargo. Artículo 64.- Los Misterios están obligados a suministrar a las comisiones los informes y datos que necesiten para el acierto de sus dictámenes. Para el efecto de este artículo, la secretaría dará a conocer la comisión al Ministerio respectivo. Artículo 65.- Habrá dos comisiones de estilo, compuesta cada una de dos Representantes: una para la Constitución y otra para los demás trabajos de la Asamblea. Artículo 66.- Toda, discusión será metódica y sucinta, procurando los representantes usar de un lenguaje claro y preciso y no divagar fuera de la materia discutida. Artículo 67.- El máximo de duración de los discursos en la Asamblea será de media hora. El Presidente llamará la atención al orador que haya pasado de ese tiempo, y si la materia fuera muy importante y no estuvieren agotados los argumentos, puede el Presidente prolongar el tiempo al orador, previa consulta a la Asamblea. Artículo 68.- El Presidente dirigirá la discusión sin participar nunca en ella. Cuando deseare tomar parte en el debate se procederá conforme al Arto. 170. Artículo 69.- Al Presidente le toca juzgar cuando está agotada una discusión y declarar, en consecuencia, el asunto suficientemente discutido. Artículo 70.- Cuando el dictamen de Comisión deseche en absoluto un proyecto, se discutirá primero el dictamen. Si éste fuere aprobado se dará por desechado el proyecto y se cerrará la discusión. Si el dictamen fuere desechado se procederá a discutir el proyecto. Si el dictamen introduce reformas al proyecto de ley, se discutirán juntos el proyecto y el dictamen. TÍTULO X DE LOS DEBATES Artículo 71.- Los Secretarios tomarán nota en lista ordenada de los Representantes que pidan la palabra y el Presidente la concederá en ese orden, pero procurando en todo asunto que alternen los que estén por el pro y por el contra, para el mejor juicio de la Asamblea. Para el cumplimiento de este artículo, el Presidente puede excitar a les Representantes que piden la palabra, a que expresen previamente si se pronunciarán en pro o en contra. Artículo 72.- Todo Representante que desee hacer uso de la palabra ocupará la tribuna de la Asamblea y se dirigirá al Presidente de ésta. En ningún caso se dirigirá personalmente a otro Representante ni al público concurrente. Artículo 73.- Nadie podrá Interrumpir al Representante que esté haciendo uso de la palabra; pero si se extraviase del asunto, el Presidente se lo hará notar. Si el orador faltare al orden establecido en este Reglamento puede cualquier Representante reclamarlo en esta forma: pido la palabra para el orden. El Presidente se la concederá en el acto y ordenará al orador suspender su discurso para que el e reclamante explique en que se está faltando al orden. Esta explicación no durará b más de dos minutos y el Presidente decidirá el incidente. Si esta decisión del Presidente fuere adversa al orador y éste no estuviere conforme, lo manifestará así, y el Presidente consultará a la Asamblea quien resolverá por mayoría de votos. Terminando el incidente continuará el orador V en el uso de la palabra. Artículo 74.- Son faltas graves contra el orden: a) - Todo ataque personal de un Representante a otro; y b) - Hacer uso de la palabra sin haberla obtenido. Artículo 75.- Al Representante que pida la palabra para contestar una alusión personal fuera de los debates de la Constitución, se le concederá de preferencia. Artículo 76.- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia y los Secretarios de Estado pueden concurrir a las discusiones de la Asamblea, y cuando pidan la palabra les será concedida de preferencia, Artículo 77.- Si algún Representante durante la discusión pidiere la lectura de leyes o documentos que crea conducentes a esclarecer el asunto de que se trate, el Presidente, si lo creyere oportuno, ordenará a Secretaría que proceda a la lectura. Artículo 78.- Ningún proyecto de ley será definitivamente votado, sino después de dos deliberaciones, verificadas en distintos días, salvo el caso de urgencia calificada por dos tercios de votos, en que se dará un solo debate. TÍTULO XI DE LAS VOTACIONES Artículo 79.- Habrá cuatro clases de votaciones: votación ordinaria, votación nominal, votación por bolas y por papeletas, Artículo 80.- La votación ordinaria se produce levantándote los que aprueban y permaneciendo sentados los que imprueban. Si hubiere duda, o algún Representante lo reclamare, el Presidente contará a los Representantes que estén de pies y a los que permanecieren sentados, y anunciará en voz alta el resultado. Toda votación, ordinaria se repetirá nominalmente si más de cinco Representantes se manifestaren inconformes con lo anunciado por el Presidente, según el inciso anterior. Artículo 81.- La votación nominal se verificará pronunciando cada Representante su nombre, y añadiendo SI o NO según sea el voto de aprobación o de improbación, el Secretario Indicará el Representante y a fila de asientos por donde debe principiar la votación. Artículo 82.- La votación por bolas servirá en los casos en que se ha de guardar reserva o secreto. Un ujier repartirá una bola negra y una blanca a cada uno de los Representantes. Después el Presidente ordenará se proceda a la votación y el mismo ujier recorrerá los asientos portando una urna en donde cada Representante depositará la bola blanca o la bola negra según apruebe o no lo que se está votando. Artículo 83.- Las votaciones sobre el proyecto de la Constitución serán siempre nominales. Artículo 84.- Toda elección de personas se hará por votación nominal. Si la Asamblea dispusiere por mayoría de votos que sea secreta, la votación se hará por papeletas. Artículo 85.- Ningún Representante podrá entrar en el salón ni salir de él mientras se cuenten los votos. Todo Representante tiene derecho a pedir que se rectifique una votación y mientras ésta se efectúe, ningún Representante podrá entrar al salón ni salir de él. Artículo 86.- La votación por bolas se usará siempre que se trate de calificar los actos o la conducta de alguna persona, sometida a la decisión de la Asamblea. Artículo 87.- Para que haya resolución de la Asamblea se requiere mayoría absoluta de votos. Pero en caso de empate en alguna votación se repetirá ésta. Si resultare nuevo empate, se volverá a votar en la sesión próxima, y si también lo hubiere, se entenderá desechado el dictamen, artículo o proposición de que se trate. Artículo 88.- Para votaciones sobre personas, se adoptará el procedimiento especificado en el artículo 7° de este Reglamento. Artículo 89.- Los Representantes que asistan a las deliberaciones no podrán salvar su voto, salvo el caso de que tuviesen interés personal calificado por la Asamblea. Si algún Representante se negare a dar el suyo, se entenderá que no aprueba el asunto discutido. Artículo 90.- Los Representantes tienen derecho a razonar su voto por escrito y a que este voto razonado se Incluya en las actas, siempre que lo presenten en la sesión del debate o en la siguiente. También podrán pedir que se consigne en el acta su voto afirmativo o negativo sobre los asuntos que se resuelvan. TÍTULO XII DE LOS PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY Artículo 91.- Los proyectos de ley que presentare a la Asamblea el Poder Ejecutivo se pasarán inmediatamente a la Comisión permanente del ramo, para que dictamine sobre ellos. Artículo 92.- Las proposiciones de ley que hicieren los Representantes deberán ser firmadas por sus autores en número de tres por lo menos y entregadas a los Secretarios. Artículo 93.- El Presidente de la Asamblea pasará inmediatamente a la comisión que corresponda las proposiciones de que habla el artículo anterior. Toda proposición de ley debe ser acompañada de una exposición de motivos. Artículo 94.- Antes de pasar las proposiciones de ley a las comisiones respectivas, se les dará lectura y se les someterá a la Asamblea para que resuelva si las toma en consideración. Para esta resolución no habrá debate. Artículo 95.-.Las mociones que se presentaren a la Asamblea serán por escrito, salvo cuando se tratare de mociones en asuntos de poca importancia a juicio del Presidente. TÍTULO XIII DE LAS PETICIONES Artículo 96.- De todas las peticiones que se dirijan a la Asamblea se dará cuenta por lista que indique el orden numérico de prioridad con que se han recibido en la Secretaría y que exprese únicamente el nombre del peticionario y el objeto de la petición. Artículo 97.- Una comisión de cinco Representantes, elegida por la Asamblea, dictaminará cada mes las peticiones recibidas, proponiendo que se acuerde o no haber lugar a deliberar o que se remitan al Ministerio competente o que se tengan en cuenta en momento oportuno para los trabajos legislativos. TÍTULO XIV DISPOSICIONES GENERALES Artículo 98.- Bajo la inspección de la Mesa Directiva se publicará un Boletín de la Asamblea Constituyente, en el que se insertarán todos los hechos, actos, resoluciones, leyes y discusiones, lo mismo que el proceso verbal de las sesiones que juzgue de Importancia publicar. La Mesa organizará la dirección y redacción de este boletín con el personal que juzgue conveniente. Artículo 99.- Corresponde a la Mesa Directiva organizar las oficinas de la Asamblea con un personal apropiado, y con un presupuesto de gastos que someterá a la aprobación de la Asamblea. Artículo 100.- Corresponde al Presidente conceder licencia a los dependientes de la oficinas. Artículo 101.- La Mesa Directiva atenderá al buen servicio de información para la prensa procurando que sus representantes puedan presenciar cómodamente las sesiones que no sean secretas. Artículo 102.- El período de la Mesa Directiva será de un mes y sus miembros pueden ser reelectos. Artículo 103.- A solicitud de no menos de cinco Representantes, y aprobado por la mayoría de la Asamblea podrá ser llamado un Secretario de Estado para Informar sobre asuntos concretos de su Ramo. El Secretario de Estado está obligado a concurrir salvo loa casos en que sea necesaria la reserva. Artículo 104.- Si antes de aprobarse el acta de una sesión pidiere algún Representante que se reconsidere en algún punto de los que ella comprende, se resolverá así, siempre que la Asamblea lo acuerde por mayoría absoluta. El punto ce que se trata se resolverá en la misma sesión. Artículo 105.- Todo autógrafo deberá ser aprobado por La Asamblea antes de darle curso. Al leerse podrá reconsiderarse si así lo dispusieren las cuatro quintas partes de los votos presentes En la misma sesión se resolverá el punto objeto de la reconsideración. Artículo 106.- Cuando asistiere al Congreso el Presidente de la República ocupara asiento en la Mesa Directiva a la derecha del Presidente de la, Asamblea. Cuando asistiere el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, ocupará asiento en la Mesa a la izquierda del Presidente de la Asamblea. Cuando asistieren los Secretarios de Estado ocuparán asiento entre los Representantes. Artículo 107.- Ningún Representante podrá hacer proposiciones de gracia, de aplauso, de confianza o de censura. Artículo 108.- En caso de falta de los Secretarios y Vice-Secretarios, el que debe presidir la sesión tendrá derecho a llamar a hacer las veces de ellos a los Representantes que tenga a bien designar. Sí durante la sesión se presentaren aquellos, ocuparán sus puestos. Artículo 109.- Todo Representante que con permiso indefinido deje de asistir a las sesiones, deberá dar aviso a la Asamblea con tres días de anticipación, por lo menos, de que va a ocupar asiento nuevamente. Artículo 110.- Queda derogada toda disposición que se oponga al presente Reglamento. Artículo 111.- Este Reglamento entrará en vigor desde su publicación en La Gaceta Oficial y será definitivo en todas las disposiciones que se deben aplicar antes e la instalación de la Asamblea. Las demás tienen el carácter de provisionales, sujetos a la aprobación de la Asamblea Constituyente. Dado en Casa Presidencial. - Managua, D. N., ocho de Diciembre de mil novecientos treinta y ocho.- A. SOMOZA.  El Ministro de la Gobernación por la ley, GUSTAVO ABAUNZA. -