Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO PROVISIONAL DE LA
ASAMBLEA CONSTITUYENTE
No. 46, Aprobado el 8 de Diciembre de 1938
Publicado en La Gaceta No. 266 del 9 de Diciembre de 1938
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En virtud de da facultades especiales de que se halla invertido por
los Artos. 2º y 4º de la ley legislativa de 17 de agosto del
corriente año, en que se convoca a la constituyente; y con objeto
de expeditar la instalación y el primer funcionamiento de esta
Asamblea; de conformidad con la Constitución y con la mencionada
Ley,
DECRETA:
El siguiente
REGLAMENTO PROVISIONAL DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE
TÍTULO I
DE LAS SESIONES PREPARATORIAS
Artículo 1.- A las 10 de la mañana del día 1º del corriente
mes y año se reunirán en el Salón de Sesiones de la Cámara de
Diputados, los representantes a la Asamblea Constituyente portando
cada uno su credencial extendida por el Consejo Nacional de
elecciones; y cuando estuvieren en número no menor de diez,
procederán a organizarse en Junta Preparatoria y nombre una
Directiva Provisional compuesta de un Presidente, dos Secretarios y
dos Vice-Secretarios.
Artículo 2.- Una vez posesionada la Directiva Provisional,
la Junta elegirá una Comisión calificadora de credenciales,
compuesta de cinco miembros, cuyas credenciales serán de previo
calificadas en la forma por la misma Directiva.
Artículo 3.- Esta Comisión recibirá las credenciales de
todos los Representantes, y dictaminará dentro de tercero día,
sobre su validez en cuanto a la forma por la misma Directiva.
Artículo 4.- Los días once, doce y trece del presente mes,
la junta celebrará sesiones preparatorias, en las cuales se
recibirán las credenciales de los nuevos concurrentes, que el
primer Secretario pasará inmediatamente a la Comisión calificadora
para que dictamine sobre ellos, y también calificará la Junta las
credenciales ya dictaminadas por dicha Comisión.
Artículo 5.- La Directiva de las sesiones preparatorias
procurará la cumplida concurrencia de todos los Representantes
electos, con el objeto de completar el quórum señalado en el inciso
3° del artículo 9° del Decreto Ejecutivo de 8 de Septiembre e
1938.
Artículo 6.- En la sesión preparatoria del 14 de Diciembre
se procederá a elegir la primera Directiva de la Asamblea
Constituyente, que constará de un Presidente, de un Vice
Presidente, de un primer Secretario de un segundo Secretario, de un
primer Vice Secretario y de un segundo Vice Secretario.
Articulo 7.- Los miembros de la Directiva serán elegidos uno
por uno y en votación nominal.
Se tendrá por electo al que obtuviere la mayoría absoluta de los
Representantes concurrentes.
Cuando no hubiere mayoría absoluta, se repetirá la elección entre
los dos candidatos que hubieren obtenido mayor votación.
En caso de empate, se repetirá la votación; y si se obtuviere el
mismo resultado, decidirá la suerte.
Artículo 8.- Durante las Juntas Preparatorias, la Asamblea
no se ocupará más que del examen de las credenciales, de procurar
la asistencia de los Representantes, de la incorporación de éstos,
de las comunicaciones que reciba, de las disposiciones de cortesía
que hubiere de tomar y de las resoluciones y acuerdos a que obliga
algún suceso extraordinario.
Artículo 9.- Por Secretaría se comunicará al Ministerio de
la Gobernación la organización de la primera Directiva de la
Asamblea.
Artículo 10.- El Representante de más edad entre les
presentes le tomará la promesa al Presidente provisional. Este le
tomará la promesa al incorporarse a cada uno de los Representantes
cuyas credenciales hubieren sido aceptadas.
Artículo 11.- En cada una de las sesiones el primer
Secretario leerá la lista de los Representantes que se hubieren
Incorporado.
TITULO II
DE LA INSTALACIÓN DE LA ASAMBLEA
Artículo 12.- El 15 de Diciembre a las 10 de la mañana,
reunidos en el Salón de Sesiones los Representantes cuyas
credenciales hubieren sido aceptadas en la forma, el Presidente de
la Directiva, que lo será de la Asamblea Constituyente, después de
cerciorarse de que está presente el quórum reglamentario, que es la
mitad más uno del número total de Representantes, declarará abierta
la primera sesión ordinaria de la Asamblea Constituyente. Acto
continuo, nombrará dos comisiones compuestas de dos Representes
cada una para que pasen: la primera, a la mansión Presidente de la
República, a invitarle y acompañarle para que presencie la
instalación solemne de la Asamblea Constituyente; y la segunda,
para que acompañe a los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia. El Presidente de la Asamblea nombrará otra comisión
compuesta del Segundo Secretario y de un Representante para que
reciba en la puerta del edificio al Excelentísimo Señor Arzobispo y
a los miembros del Cuerpo Diplomático.
Artículo 13.- Una vez presentes en el recinto de la Asamblea
los invitados, el Presidente de la Asamblea declarará solemnemente
instalada la Asamblea Nacional Constituyente y el Presidente de la
República leerá un Mensaje que será contestado por el Presidente de
la Asamblea.
TITULO III
DEL PRESIDENTE
Artículo 14.- Son atribuciones del Presidente:
a) - Abrir y cerrar las sesiones;
b) - Suspender la sesión por causa de desorden o por cualquier otro
motivo grave;
c) - Llamar a los Diputados a la sesión ordinaria y citarlos para
las extraordinarias por medio de oficio;
d) - Fijar y mantener el orden de las discusiones y dirigir los
debates con imparcialidad;
e) Determinar las cuestiones que se han de discutir y votar;
conceder la Palabra a los representantes según el orden en que se
la hubieren pedido;
f) - Anunciar a la Asamblea el resultado de las votaciones;
g) - Señalar al fin de cada sesión el orden del día de la
siguiente, cuidando de anunciar ese orden del día por medio de
avisos fijados en parte visible del local de la Asamblea;
h) - Interpretar el Reglamento y completar sus preceptos en los
casos omisos o dudosos;
i) - Autorizar con los Secretarios las actas de la Asamblea y los
autógrafos de los decretos, acuerdos y resoluciones que ella
emita;
j) - Conceder licencia a los Representantes para ausentarse hasta
por tres días Por más tiempo, consultará previamente a la
Asamblea;
k) - Exigir moderación a los Diputados que se extralimiten en la
discusión, requiriéndolos hasta por tres es veces. Si no fuera
atendido dará parte a la Asamblea, para que resuelva si se le niega
la palabra en lo que reste de la sesión;
l) - Nombrar las comisiones permanentes y las especiales de que
habla el artículo 57, pudiendo señalar a sus individuos un término
prudencial para que cumpla su encargo.
m) - Contestar a nombre de la Asamblea los mensajes o discursos que
se le dirijan;
n) - Disponer todo lo concerniente a la policía interior de la
Asamblea para mantener el orden.
Artículo 15.- Toda fuerza armada que por cualquier
circunstancia llegare al recinto de la Asamblea, estará a las
órdenes del Presidente, a quien deberá obediencia y
acatamiento.
Artículo 16.- Los individuos del público que perturbaren a
la Asamblea de cualquier modo, serán expulsados de la galería por
mandato del Presidente, el cual, si la falta fuere mayor, tomará
contra ellos las providencias a que hayan lugar, deteniéndolos en
caso necesario y aun ordenando su entrega a las autoridades
competentes.
Artículo 17.- Cuando el Presidente desee tomar parte en una
discusión dejará la Presidencia al Vice-Presidente y bajará a los
escaños de los Representantes, y no volverá a ocupar la Presidencia
hasta que se haya votado el artículo en cuya discusión
intervino.
En caso de que no estuviere presente el Vice-Presidente, la
Asamblea designará al que lo deba reponer.
Artículo 18.- Al Presidente se le dará del Erario Nacional,
la suma de Cien Córdobas mensuales para gastos de
representación.
Artículo 19.- El Vice-Presidente sustituirá al Presidente en
caso de falta y tendrá los mismos derechos y atribuciones que
éste.
Artículo 20.- En caso de ausencia del Presidente y del
Vice-Presidente, presidirá la sesión en su orden, el primero o el
Segundo Secretarios, y en defectos de éstos uno de los
Vice-Secretarios en el mismo orden.
TÍTULOS IV
DE LOS SECRETARIOS
Artículo 21.- Corresponde a los Secretarios:
a) - Autorizar con el Presidente las actas de las sesiones y los
autógrafos de los decretos y resoluciones que emita la
Asamblea;
b) - Cuidar que dichas actas se extiendan oportunamente, y que
comprendan una relación clara y sucinta de cuanto se trate y
resuelva en la Asamblea,
c) - Dar lectura en voz alta y clara al principiar cada sesión al
acta de la sesión anterior, para que sea conocida y probada, sin
modificación o con ella, por la Asamblea;
d) - Extender las actas de las sesiones secretas con el debido
siglo y en libro separado;
e) - Dar cuenta de todas comunicaciones y expedientes que se
remitan a la Asamblea, y extender y firmar con el Presidente las
resoluciones que recaigan;
f) - Pasar al Ejecutivo los autógrafos de la Constitución o de
cualquier otro de-reto, acuerdo o resolución de la Asamblea;
g) - Extender a los Representantes certificación en papel común de
Las protestas o de los votos razonados que hayan presentado;
h) - Recibir los votos, hacer el escrutinio de las votaciones y
comunicar el resultado al Presidente, para que éste lo de a conocer
a la Asamblea;
i) - Tomar nota de las licencias concedidas por el Presidente a los
Representantes y dar aviso a la Asamblea del día en que
expiren;
j) - Autorizar cuantos documentos y comunicaciones se expidan por
la Secretaría;
k) - Dirigir las oficinas, el archivo y el boletín de sesiones,
dependiendo de ellos todos los empleados de las oficinas de la
Asamblea.
Artículo 22.- Los Secretarios ganarán un sobresueldo de
Veinticinco Córdobas mensuales.
TITULO V
DE LOS REPRESENTANTES
Artículo 23.- Los Representantes deberán asistir
puntualmente a todas las sesiones Cuando por enfermedad u otra
causa justa no pudieren concurrir, lo harán saber al Presidente,
quien informará de ello a la Asamblea. En caso de enfermedad de
algún Representante el Presidente nombrará a un comisionado para
que lo visite e Informe a la Asamblea de sus necesidades.
Si falleciera, se le harán los funerales correspondientes, de
acuerdo con lo que tenga a bien decretar la Asamblea. Los gastos de
asistencia y los de funerales serán cubiertos por la Tesorería
General, previo acuerdo de la Directiva.
Artículo 24.- El Representante que sin justa causa, sin
aviso o licencia, faltare a la sesión será requerido por el
Presidente para que cumpla con su deber. Sí insistiere en la
ausencia, se le citará por oficio de la Secretaría, y si aun así no
se presentase, el Presidente dará cuenta a la Asamblea para que
ésta disponga lo conveniente.
Artículo 25.- Cuando faltare algún Diputado propietario se
llamará a su suplente. Si faltare también éste, la Asamblea por
mayoría de votos puede llamar otro suplente del mismo
Departamento.
Artículo 26.- Los representantes gozarán de inviolabilidad
por las opiniones manifestadas en la Cámara y por los votos que
emitan y sólo estarán sujetos al poder disciplinario de la Asamblea
y de su Presidente en caso de infracción de este Reglamento.
Artículo 27.- Los Representantes no podrán ser detenidos sin
previo acuerdo de la Asamblea.
Artículo 28.- Los Representantes devengarán un sueldo
mensual de Trescientos Cincuenta Córdobas (C$ 350.00). Esta
asignación es irrenunciable e irretenible. Los Representantes
gozarán de franquicias en los ramos de Comunicaciones y podrán
viajar libremente por las vías nacionales de trasporte.
Artículo 29.- Si en el calor del debate, un Representante
ofendiere a otro o a la Asamblea, el Presidente le llamará al
orden, y el ofensor estará obligado a dar explicación
satisfactoria. De no hacerlo, el Presidente lo pondrá en
conocimiento de la Asamblea para que juzgue del caso.
Artículo 30.- La Asamblea calificará en el fondo las
credenciales de los Representantes, previo dictamen de una comisión
especial. También calificará en la forma y el fondo la de los
Representantes que se incorporaren después de las juntas
Preparatorias.
Antes de incorporarse cada Represente prestará la promesa de
cumplir fielmente el cargo de que está investido.
TITULO VI
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA ASAMBLEA
Artículo 31.- Los Representantes que hubieren sido electos
por el Partido Liberal Nacionalista informarán la agrupación de
mayoría en la Asamblea. Los Representantes que lo hubieren sido por
votos conservadores formarán las agrupaciones de la minoría en la
Asamblea.
Artículo 32.- Cada Representante presentará a la Mesa una
declaración firmada en que exprese el partido o la agrupación
política a que está adscrito.
Artículo 33.- Una agrupación política para considerarse como
tal en la Asamblea, deberá constar por lo menos de seis
Representantes.
Artículo 34.- Estas agrupaciones serán tomadas en cuenta
para las Representaciones de mayoría y minoría que señale este
Reglamento o que disponga la Asamblea.
TÍTULO VII
DE LA S SESIONES
Artículo 35.- Habrá sesiones ordinarias y extraordinarias y
extraordinarias.
Artículo 36.- Se celebrarán cuatro sesiones por semana en
los días martes, miércoles, jueves y viernes, y principiaran a la
nueve de la mañana en punto y durarán por lo menos a dos
horas.
Artículo 37.- La sesiones extraordinarias se celebrarán
cuando las circunstancias lo exijan a juicio de la Mesa Directiva o
cuando la Asamblea lo ordene. El Presidente dispondrá la citación
de los Representantes a sesiones extraordinarias señalando la fecha
y la hora con antelación por lo menos de doce horas.
Artículo 38.- La sesiones serán desarrollará sobre el orden
del día y no podrá desviarse de el para tratar otro asunto sino en
caso de urgencia declarada por mayoría de votos de los
concurrentes.
Artículo 39.- Las sesiones serán públicas, pero se celebrará
sesión secreta cuando la Asamblea haya de resolver sobre asuntos
concernientes a su decoro o al de sus Representantes, o cuando lo
exijan a juicio de la Mesa, las materias que hayan de debatirse.
También puede convertirse en secreta una sesión por disposición de
la mayoría de la Asamblea, a moción de tres Representantes.
Artículo 40.- El público que presencie las sesiones no podrá
participar directa ni indirectamente en los debates ni perturbarlos
en forma alguna. Toca al Presidente hacer guardar el orden en caso
de infracción de este artículo.
Artículo 41.- El Presidente abrirá la sesión pronunciando en
voz alta la fórmula: ABRESE LA SESIÓN; y la cerrará pronunciando,
también en voz alta, la frase: SE LEVANTA LA SESIÓN. Sólo tendrán
valor los actos realizados en la sesión entre la una y la otra
frase.
Para suspender la sesión, el Presidente usará esta fórmula: SE
SUSPENDE LA SESIÓN; y para reanudarla, esta otra: CONTINUA LA
SESIÓN.
Artículo 42.- Forman el quórum ordinario e para celebrar
sesiones, la mitad más uno del número total de
Representantes.
TÍTULO VIII
DISCUSIÓN DEL PROYECTO DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 43.- Una vez presentado a la Mesa de la Asamblea
Constituyente el proyecto de Constitución redactado por la Comisión
Técnica nombrada por Decreto del Ejecutivo de 7 de septiembre de
1938, se le dará lectura por los Secretarios en sesión ordinaria, y
se Imprimirá y repartirá junto con los votos particulares de los
miembros de la Comisión.
La discusión sobre el proyecto podrá empezar en la siguiente
sesión.
Artículo 44.- La primera discusión será sobre la totalidad
del Proyecto. Los Representantes que deseen participar en esta
discusión se inscribirán en la Mesa expresando si lo harán en pro o
en contra para que el Presidente ordene el uso de la palabra de una
manera alternada, principiando por el primero que se pronuncia en
contra. El debate será sobre si la Asamblea acoge o no acoge en lo
general el Ante-Proyecto de la Comisión Técnica como proyecto
oficial de la Asamblea. Este debate no podrá durar más de tres
sesiones.
Artículo 45.- Terminada la discusión sobre la totalidad del
Ante-Proyecto, se votará la disyuntiva expresada en el artículo
anterior. Si la Asamblea se pronunciare acogiendo el Ante-Proyecto,
como proyecto oficial, se procederá a su discusión por título y por
artículos.
Artículo 46.- Si la Asamblea rechazare la totalidad del
Ante-Proyecto de la Comisión Técnica, se elegirá por mayoría
absoluta votos una Comisión para que redacte un nuevo proyecto de
Constitución. Esta Comisión se compondrá de cinco Representantes,
de los cuales tres deberán pertenecer a la agrupación de la mayoría
y los otros dos a las agrupaciones de las minorías.
Artículo 47.- Presentado el nuevo proyecto por la Comisión
Redactora, se mandará imprimir, se repartirá entre todos los
Representantes y. se le dará lectura en sesión por uno de los
Secretarios. Después se procederá a la discusión sobre la totalidad
de este proyecto. El debate no podrá durar más de dos sesiones y
una vez terminado se procederá, en la sesión siguiente, a discutir
el proyecto por títulos y por artículos.
Artículo 48.- En la discusión de totalidad de los proyectos
de Constitución ningún Representante podrá hacer uso de la palabra
más de una vez, y cada discurso no excederá de veinte minutos. Al
Presidente toca vigilar el cumplimiento de este artículo.
Artículo 49.- Cada Título de la Constitución será leído en
su totalidad y puesto a la discusión en lo general. Los
Representantes que vayan a Intervenir en el debate deben
inscribirse en Secretaría inmediatamente después de la lectura,
manifestando si se pronunciarán en pro o en contra. El Presidente
les concederá la palabra en seguida de manera alternada,
principiando por el primero que se haya pronunciado en contra. Los
discursos no podrán durar, y en este caso, más de quince
minutos.
Artículo 50.- Aprobado en lo general el título, se procederá
a la discusión por artículos. Las enmiendas serán presentadas
escritas por el motociclista. No será permitido hacer uso de la
palabra más de una vez, y los discursos no durarán más de diez
minutos.
Artículo 51.- No se admitirán proposiciones vagas o
indeterminadas. El Presidente podrá autorizar a los Representantes
a fin de que hagan uso de la palabra para rectificaciones de hechos
y de conceptos y en el momento de votar den explicaciones de su
voto con máxima de cinco minutos.
Artículo 52.- En los debates de la Constitución no se
concederá la palabra para alusiones personales.
Artículo 53.- Los miembros de la Comisión Técnica que no
sean Representantes pueden asistir a estas sesiones y tomar la
palabra en la discusión de la Constitución, sin necesidad de
declarar previamente el sentido de su discurso.
Artículo 54.- El Presidente puede declarar suficientemente
discutido un artículo de la Constitución siempre que estimare que
está bien ilustrada la materia, y ordenar se proceda a la votación.
Contra esta resolución del Presidente sólo puede pronunciarse la
Asamblea por mayoría de votos, y a moción de cinco Representantes
por lo menos.
Artículo 55.- Una vez terminado el debate por artículos será
pasado el título a la Comisión de Estilo, la que de conformidad con
el resultado de la discusión introducirá las modificaciones
acordadas y redactará el texto en definitiva.
Artículo 56.- Concluido el debate del proyecto de
Constitución, la Mesa someterá a votación los autógrafos tales como
los hubiere entregado la Comisión de Estilo, y después de dos
lecturas generales, dadas en sesiones diferentes, se tendrán por
definitivamente sancionados al obtener el voto favorable de la
mayoría absoluta de la Asamblea. Los autógrafos de la Constitución
serán firmados en triplicado por todos los Representantes
presentes. Un ejemplar se enviará al Poder Ejecutivo, otro a la
Corte Suprema de Justicia y el tercero se guardará en los archivos
de la Asamblea.
TITULO IX
DE LAS COMISIONES
Artículo 57.- Habrá dos clases de comisiones: comisiones
permanentes, y comisiones especiales.
Artículo 58.- Cada comisión permanente será informadas por
tres Representantes; dos de la mayoría y uno de las minorías.
Articulo 59.- Las comisiones especiales estarán informadas
por el número de Representantes que crea conveniente el Presidente.
Este número no debe ser mayor de siete. En ellas se procurará que
estén representadas equitativamente las minorías.
Artículo 60.- Habrá una comisión permanente para cada ramo
de la administración pública, que tendrá por encargo el estudio y
dictamen sobre los asuntos e iniciativas correspondientes al ramo.
Cada comisión presentará su dictamen en el menos tiempo que le
fuere posible.
Artículo 61.- Las comisiones especiales dictaminarán en el
tiempo que les señale el Presidente.
Artículo 62.- Se entenderá por dictamen de comisión el de la
mayoría de sus individuos y este y éste será el que discuta la
Asamblea; pero si fuere rechazado se procederá a discutir el
dictamen de la minoría. En todo caso se dará lectura antes de
principiar la discusión, a los dictámenes de mayoría y
minoría.
Artículo 63.- La Secretaria proporcionara a las comisiones
lo que necesiten para cumplir su en cargo.
Artículo 64.- Los Misterios están obligados a suministrar a
las comisiones los informes y datos que necesiten para el acierto
de sus dictámenes. Para el efecto de este artículo, la secretaría
dará a conocer la comisión al Ministerio respectivo.
Artículo 65.- Habrá dos comisiones de estilo, compuesta cada
una de dos Representantes: una para la Constitución y otra para los
demás trabajos de la Asamblea.
Artículo 66.- Toda, discusión será metódica y sucinta,
procurando los representantes usar de un lenguaje claro y preciso y
no divagar fuera de la materia discutida.
Artículo 67.- El máximo de duración de los discursos en la
Asamblea será de media hora. El Presidente llamará la atención al
orador que haya pasado de ese tiempo, y si la materia fuera muy
importante y no estuvieren agotados los argumentos, puede el
Presidente prolongar el tiempo al orador, previa consulta a la
Asamblea.
Artículo 68.- El Presidente dirigirá la discusión sin
participar nunca en ella. Cuando deseare tomar parte en el debate
se procederá conforme al Arto. 170.
Artículo 69.- Al Presidente le toca juzgar cuando está
agotada una discusión y declarar, en consecuencia, el asunto
suficientemente discutido.
Artículo 70.- Cuando el dictamen de Comisión deseche en
absoluto un proyecto, se discutirá primero el dictamen. Si éste
fuere aprobado se dará por desechado el proyecto y se cerrará la
discusión. Si el dictamen fuere desechado se procederá a discutir
el proyecto.
Si el dictamen introduce reformas al proyecto de ley, se discutirán
juntos el proyecto y el dictamen.
TÍTULO X
DE LOS DEBATES
Artículo 71.- Los Secretarios tomarán nota en lista ordenada
de los Representantes que pidan la palabra y el Presidente la
concederá en ese orden, pero procurando en todo asunto que alternen
los que estén por el pro y por el contra, para el mejor juicio de
la Asamblea. Para el cumplimiento de este artículo, el Presidente
puede excitar a les Representantes que piden la palabra, a que
expresen previamente si se pronunciarán en pro o en contra.
Artículo 72.- Todo Representante que desee hacer uso de la
palabra ocupará la tribuna de la Asamblea y se dirigirá al
Presidente de ésta. En ningún caso se dirigirá personalmente a otro
Representante ni al público concurrente.
Artículo 73.- Nadie podrá Interrumpir al Representante que
esté haciendo uso de la palabra; pero si se extraviase del asunto,
el Presidente se lo hará notar.
Si el orador faltare al orden establecido en este Reglamento puede
cualquier Representante reclamarlo en esta forma: pido la palabra
para el orden. El Presidente se la concederá en el acto y ordenará
al orador suspender su discurso para que el e reclamante explique
en que se está faltando al orden. Esta explicación no durará b más
de dos minutos y el Presidente decidirá el incidente. Si esta
decisión del Presidente fuere adversa al orador y éste no estuviere
conforme, lo manifestará así, y el Presidente consultará a la
Asamblea quien resolverá por mayoría de votos. Terminando el
incidente continuará el orador V en el uso de la palabra.
Artículo 74.- Son faltas graves contra el orden:
a) - Todo ataque personal de un Representante a otro; y
b) - Hacer uso de la palabra sin haberla obtenido.
Artículo 75.- Al Representante que pida la palabra para
contestar una alusión personal fuera de los debates de la
Constitución, se le concederá de preferencia.
Artículo 76.- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia
y los Secretarios de Estado pueden concurrir a las discusiones de
la Asamblea, y cuando pidan la palabra les será concedida de
preferencia,
Artículo 77.- Si algún Representante durante la discusión
pidiere la lectura de leyes o documentos que crea conducentes a
esclarecer el asunto de que se trate, el Presidente, si lo creyere
oportuno, ordenará a Secretaría que proceda a la lectura.
Artículo 78.- Ningún proyecto de ley será definitivamente
votado, sino después de dos deliberaciones, verificadas en
distintos días, salvo el caso de urgencia calificada por dos
tercios de votos, en que se dará un solo debate.
TÍTULO XI
DE LAS VOTACIONES
Artículo 79.- Habrá cuatro clases de votaciones: votación
ordinaria, votación nominal, votación por bolas y por
papeletas,
Artículo 80.- La votación ordinaria se produce levantándote
los que aprueban y permaneciendo sentados los que imprueban.
Si hubiere duda, o algún Representante lo reclamare, el Presidente
contará a los Representantes que estén de pies y a los que
permanecieren sentados, y anunciará en voz alta el resultado.
Toda votación, ordinaria se repetirá nominalmente si más de cinco
Representantes se manifestaren inconformes con lo anunciado por el
Presidente, según el inciso anterior.
Artículo 81.- La votación nominal se verificará pronunciando
cada Representante su nombre, y añadiendo SI o NO según sea el voto
de aprobación o de improbación, el Secretario Indicará el
Representante y a fila de asientos por donde debe principiar la
votación.
Artículo 82.- La votación por bolas servirá en los casos en
que se ha de guardar reserva o secreto. Un ujier repartirá una bola
negra y una blanca a cada uno de los Representantes. Después el
Presidente ordenará se proceda a la votación y el mismo ujier
recorrerá los asientos portando una urna en donde cada
Representante depositará la bola blanca o la bola negra según
apruebe o no lo que se está votando.
Artículo 83.- Las votaciones sobre el proyecto de la
Constitución serán siempre nominales.
Artículo 84.- Toda elección de personas se hará por votación
nominal. Si la Asamblea dispusiere por mayoría de votos que sea
secreta, la votación se hará por papeletas.
Artículo 85.- Ningún Representante podrá entrar en el salón
ni salir de él mientras se cuenten los votos.
Todo Representante tiene derecho a pedir que se rectifique una
votación y mientras ésta se efectúe, ningún Representante podrá
entrar al salón ni salir de él.
Artículo 86.- La votación por bolas se usará siempre que se
trate de calificar los actos o la conducta de alguna persona,
sometida a la decisión de la Asamblea.
Artículo 87.- Para que haya resolución de la Asamblea se
requiere mayoría absoluta de votos. Pero en caso de empate en
alguna votación se repetirá ésta. Si resultare nuevo empate, se
volverá a votar en la sesión próxima, y si también lo hubiere, se
entenderá desechado el dictamen, artículo o proposición de que se
trate.
Artículo 88.- Para votaciones sobre personas, se adoptará el
procedimiento especificado en el artículo 7° de este
Reglamento.
Artículo 89.- Los Representantes que asistan a las
deliberaciones no podrán salvar su voto, salvo el caso de que
tuviesen interés personal calificado por la Asamblea. Si algún
Representante se negare a dar el suyo, se entenderá que no aprueba
el asunto discutido.
Artículo 90.- Los Representantes tienen derecho a razonar su
voto por escrito y a que este voto razonado se Incluya en las
actas, siempre que lo presenten en la sesión del debate o en la
siguiente.
También podrán pedir que se consigne en el acta su voto afirmativo
o negativo sobre los asuntos que se resuelvan.
TÍTULO XII
DE LOS PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY
Artículo 91.- Los proyectos de ley que presentare a la
Asamblea el Poder Ejecutivo se pasarán inmediatamente a la Comisión
permanente del ramo, para que dictamine sobre ellos.
Artículo 92.- Las proposiciones de ley que hicieren los
Representantes deberán ser firmadas por sus autores en número de
tres por lo menos y entregadas a los Secretarios.
Artículo 93.- El Presidente de la Asamblea pasará
inmediatamente a la comisión que corresponda las proposiciones de
que habla el artículo anterior. Toda proposición de ley debe ser
acompañada de una exposición de motivos.
Artículo 94.- Antes de pasar las proposiciones de ley a las
comisiones respectivas, se les dará lectura y se les someterá a la
Asamblea para que resuelva si las toma en consideración. Para esta
resolución no habrá debate.
Artículo 95.-.Las mociones que se presentaren a la Asamblea
serán por escrito, salvo cuando se tratare de mociones en asuntos
de poca importancia a juicio del Presidente.
TÍTULO XIII
DE LAS PETICIONES
Artículo 96.- De todas las peticiones que se dirijan a la
Asamblea se dará cuenta por lista que indique el orden numérico de
prioridad con que se han recibido en la Secretaría y que exprese
únicamente el nombre del peticionario y el objeto de la
petición.
Artículo 97.- Una comisión de cinco Representantes, elegida
por la Asamblea, dictaminará cada mes las peticiones recibidas,
proponiendo que se acuerde o no haber lugar a deliberar o que se
remitan al Ministerio competente o que se tengan en cuenta en
momento oportuno para los trabajos legislativos.
TÍTULO XIV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 98.- Bajo la inspección de la Mesa Directiva se
publicará un Boletín de la Asamblea Constituyente, en el que se
insertarán todos los hechos, actos, resoluciones, leyes y
discusiones, lo mismo que el proceso verbal de las sesiones que
juzgue de Importancia publicar. La Mesa organizará la dirección y
redacción de este boletín con el personal que juzgue
conveniente.
Artículo 99.- Corresponde a la Mesa Directiva organizar las
oficinas de la Asamblea con un personal apropiado, y con un
presupuesto de gastos que someterá a la aprobación de la
Asamblea.
Artículo 100.- Corresponde al Presidente conceder licencia a
los dependientes de la oficinas.
Artículo 101.- La Mesa Directiva atenderá al buen servicio
de información para la prensa procurando que sus representantes
puedan presenciar cómodamente las sesiones que no sean
secretas.
Artículo 102.- El período de la Mesa Directiva será de un
mes y sus miembros pueden ser reelectos.
Artículo 103.- A solicitud de no menos de cinco
Representantes, y aprobado por la mayoría de la Asamblea podrá ser
llamado un Secretario de Estado para Informar sobre asuntos
concretos de su Ramo. El Secretario de Estado está obligado a
concurrir salvo loa casos en que sea necesaria la reserva.
Artículo 104.- Si antes de aprobarse el acta de una sesión
pidiere algún Representante que se reconsidere en algún punto de
los que ella comprende, se resolverá así, siempre que la Asamblea
lo acuerde por mayoría absoluta. El punto ce que se trata se
resolverá en la misma sesión.
Artículo 105.- Todo autógrafo deberá ser aprobado por La
Asamblea antes de darle curso. Al leerse podrá reconsiderarse si
así lo dispusieren las cuatro quintas partes de los votos presentes
En la misma sesión se resolverá el punto objeto de la
reconsideración.
Artículo 106.- Cuando asistiere al Congreso el Presidente de
la República ocupara asiento en la Mesa Directiva a la derecha del
Presidente de la, Asamblea.
Cuando asistiere el Presidente de la Corte Suprema de Justicia,
ocupará asiento en la Mesa a la izquierda del Presidente de la
Asamblea.
Cuando asistieren los Secretarios de Estado ocuparán asiento entre
los Representantes.
Artículo 107.- Ningún Representante podrá hacer
proposiciones de gracia, de aplauso, de confianza o de
censura.
Artículo 108.- En caso de falta de los Secretarios y
Vice-Secretarios, el que debe presidir la sesión tendrá derecho a
llamar a hacer las veces de ellos a los Representantes que tenga a
bien designar. Sí durante la sesión se presentaren aquellos,
ocuparán sus puestos.
Artículo 109.- Todo Representante que con permiso indefinido
deje de asistir a las sesiones, deberá dar aviso a la Asamblea con
tres días de anticipación, por lo menos, de que va a ocupar asiento
nuevamente.
Artículo 110.- Queda derogada toda disposición que se oponga
al presente Reglamento.
Artículo 111.- Este Reglamento entrará en vigor desde su
publicación en La Gaceta Oficial y será definitivo en todas las
disposiciones que se deben aplicar antes e la instalación de la
Asamblea. Las demás tienen el carácter de provisionales, sujetos a
la aprobación de la Asamblea Constituyente.
Dado en Casa Presidencial. - Managua, D. N., ocho de Diciembre de
mil novecientos treinta y ocho.- A. SOMOZA. El Ministro de
la Gobernación por la ley, GUSTAVO ABAUNZA.
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