Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REGLAMENTO PARA VENDER BILLETES
DE LA LOTERÍA NACIONAL DE BENEFICENCIA)
DECRETO Nº 622, Aprobado el 20 de Julio de 1940
Publicado en La Gacetas Nº 175 de 08 de Agosto de 1940
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que es una obligación del Estado proteger los intereses de la
-beneficencia nacional y por tanto a los Agentes de la Lotería
Nacional de Beneficencia de las frecuentes estafas que cometen en
su contra algunos vendedores de billetes, tomando en cuenta que
ellos son responsables ante la Gerencia de la Lotería, y que los
fondos provenientes de esta venta tienen un carácter inviolable por
cuanto se destinan a los hospitales y demás centros de caridad de
la República,
DECRETAN:
el siguiente Reglamento:
Art.1ºPara ser vendedor de billetes de la Lotería Nacional
de Beneficencia, se requiere:
a) Ser mayor de edad, o en su defecto estar respaldado por
persona responsable, l comprobando al mismo tiempo que asiste a
alguna escuela nocturna;
b) Inscribirse como tal en la Oficina de Policía respectiva,
previa declaración de dos testigos idóneos sobre su honradez y
buenas costumbres, suministrando dos fotografías tamaño pasaporte,
de las cuales llevará una su licencia de vendedor y la otra será
conservada por aquella oficina.
Art. 2ºDe acuerdo con el artículo anterior, la Oficina de
Policía extenderá al Interesado la licencia que lo acredite como
vendedor en el papel sellado de ley y sin otro costo o gasto
alguno.
Art. 3ºLos Agentes de la Lotería Nacional de Beneficencia
ocuparán pata la venta de billetes sólo a las personas que
presenten la licencia anterior, de las cuales percibirán un recibo
con la correspondiente numeración de los billetes entregados para
la venta. Ese recibo servirá de suficiente comprobante a las
Autoridades para proceder conforme esta ley en caso
necesario.
Art. 4ºEl Agente avisará inmediatamente a la Policía el
nombre del vendedor que haya faltado a su obligación, ya sea
entregando menos valor en efectivo que el correspondiente en
billetes o haciendo mal uso de estos últimos,
Art. 5ºCon el aviso del Agente, la Oficina de Policía
ordenará la inmediata captura del delincuente y lo pondrá a la
orden del Tribunal competente que ha de juzgarlo por defraudación
fiscal.
Art. 6ºEl Agente que no proceda conforme estas
disposiciones, perderá todo su derecho ante las autoridades.
Art. 7ºEl presente acuerdo surtirá sus efectos legales tres
meses después de su publicación en La Gaceta.
ComuníqueseCasa PresidencialManagua, D. N., 20 de Julio de 1940,
SOMOZAEl Ministro de Policía y BeneficenciaG. Ramírez
Brown.
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